Decisión ROL C2582-20
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Reclamante: GLORIA ELGUETA PINTO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo contra Carabineros de Chile, ordenando la entrega de información sobre el tipo de falta por el cual se instruyeron los sumarios a funcionarios de Carabineros de Chile desde el 18 de octubre de 2019 a la fecha. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la alegación del órgano respecto a la distracción indebida de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2582-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Gloria Elgueta Pinto</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra Carabineros de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre el tipo de falta por el cual se instruyeron los sumarios a funcionarios de Carabineros de Chile desde el 18 de octubre de 2019 a la fecha.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano respecto a la distracci&oacute;n indebida de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2582-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Con fecha 8 de marzo de 2020, do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno (SEGEGOB), informaci&oacute;n relativa a sumarios, procesos y destituciones de funcionarios de Carabineros y Fuerzas Armadas relacionados con los eventos producidos desde el 18 de octubre de 2019 hasta la fecha. En respuesta, mediante Carta LT 1150/2 de fecha 30 de marzo de 2020, la SEGEGOB se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no es de su competencia, derivando la solicitud a los &oacute;rganos competentes: Ej&eacute;rcito de Chile, Armada de Chile, Fuerza A&eacute;rea de Chile y Carabineros de Chile, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2020, do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Lista de todos los sumarios, procesos y destituciones de funcionarios de Carabineros y FAA relacionados con los eventos producidos desde el 18 de octubre de 2019 hasta la fecha, indicando para cada uno de ellos lo siguiente:</p> <p> 1) Tipo de falta o delito por el cual se instruy&oacute; sumario, proceso o se destituy&oacute; al funcionario.</p> <p> 2) Nombre del funcionario cuando esto no afecte las investigaciones en curso.</p> <p> 3) Grado del funcionario afectado.</p> <p> 4) N&uacute;mero total de funcionarios afectados.</p> <p> 5) Medidas adoptadas para evitar la repetici&oacute;n de las conductas sancionadas.&quot;</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio de fecha 29 de abril de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 14 de mayo de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 179 a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Inform&oacute; que, consultados los registros del Departamento de Control de Gesti&oacute;n de Fiscal&iacute;as Administrativas, dan cuenta que durante el per&iacute;odo consultado existen 488 sumarios administrativos que se han instruido, y que se relacionan con hechos que se enmarcan en el contexto del estallido social. Al efecto, remiti&oacute; listado de los 488 sumarios que se tiene registro y con los par&aacute;metros disponibles, esto es, la orden de sumario que dispuso su instrucci&oacute;n, fecha de la misma y el motivo.</p> <p> Respecto al tipo de falta o delito por el cual se instruy&oacute; sumario, nombre del funcionario cuando este no afecte la investigaci&oacute;n en curso, grado del funcionario y medidas adoptadas para evitar la repetici&oacute;n de las conductas sancionadas, indic&oacute; que &quot;el sistema de Registro y Control que administra la citada Repartici&oacute;n, no contempla dicha informaci&oacute;n al nivel de detalle solicitado, y su b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;.</p> <p> Explic&oacute; que el r&eacute;gimen disciplinario de Carabineros de Chile se ci&ntilde;e a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile , N&deg;11, que en su art&iacute;culo 13 inciso 2&deg; establece que la sanci&oacute;n administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil y, por tanto, la condena, el sobreseimiento o la absoluci&oacute;n judicial, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en raz&oacute;n de los mismos hechos. Por consiguiente, precis&oacute; que la determinaci&oacute;n de las infracciones disciplinarias y la eventual responsabilidad funcionaria en sede administrativa, es independiente a que los hechos puedan ser tambi&eacute;n denunciados e investigados como posibles delitos en la esfera de conocimiento de los tribunales de justicia o de la judicatura militar, trat&aacute;ndose de las faltas y/o contravenciones en ejercicio de las funciones del fuero castrense, siendo ello materia de competencia exclusiva de estos &oacute;rganos.</p> <p> Aclarado el &aacute;mbito de responsabilidad que le cabe al personal de Carabineros en el ejercicio de sus funciones, se&ntilde;al&oacute; que actualmente la substanciaci&oacute;n de los sumarios administrativos en la instituci&oacute;n se encuentra encomendada a las Fiscal&iacute;as Administrativas, estamentos que forman parte de la org&aacute;nica institucional en el nivel de Prefecturas, despleg&aacute;ndose en todo el pa&iacute;s. En consecuencia, expres&oacute; que, reunir la informaci&oacute;n con el nivel de detalle solicitado, implicar&iacute;a que se tendr&iacute;a que efectuar el requerimiento a cada uno de aquellos organismos en cuyo poder se encuentran los respectivos sumarios administrativos, para lo cual se debe otorgar un plazo prudente de d&iacute;as, a fin de que destinen a cierta cantidad de funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva para buscar procesos instruidos conforme a la materia y durante el per&iacute;odo consultado. En esta l&iacute;nea, agreg&oacute; que una vez identificados dichos expedientes, deber&aacute;n extraerse los datos solicitados y sistematizarlos en un archivo anexo, debiendo tener presente una serie de variables; como la instancia administrativa en que se encuentren los procesos sumariales, y las actuaciones y/o diligencias en curso. As&iacute; las cosas, manifest&oacute; que, las pesquisas sumariales ordenadas instruir no se encuentran a&uacute;n concluidas, ni debidamente afinadas, por lo cual es posible determinar que instrucci&oacute;n y/o medidas en particular se han dispuesto para evitar alguna conducta.</p> <p> En este sentido, concluy&oacute; que no cuenta con la capacidad t&eacute;cnica ni humana para construir y atender el requerimiento espec&iacute;fico del requirente, sin afectar seriamente sus funciones. As&iacute;, la b&uacute;squeda de la totalidad de la informaci&oacute;n, su calificaci&oacute;n jur&iacute;dica a fin de verificar la procedencia de alguna causal de reserva, e instancia procesal en que se encuentran los procesos, obligar&iacute;a a Carabineros de Chile a destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de la referida solicitud, sumado sumado a la situaci&oacute;n de pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, configur&aacute;ndose en la especie, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, inform&oacute; que con el objeto de adecuar el actuar del personales a los est&aacute;ndares internacionales y leyes nacionales, a partir de las situaciones ocurridas desde el mes de octubre del a&ntilde;o 2019, las actuaciones y procedimientos, se encuentran establecidos en la Orden General N&deg;2.635, que aprueba el nuevo texto de Protocolos para el restablecimiento del Orden P&uacute;blico, as&iacute; tambi&eacute;n en la Circular DIGCAR N&deg;1.832, que actualiza instrucciones respecto al uso de la Fuerza, de la Direcci&oacute;n de Derechos Humanos de Carabineros de Chile. En este orden de ideas, agreg&oacute; que &quot;como medida para evitar la repetici&oacute;n de eventuales conductas que pudiesen ser sancionadas, desde el &aacute;rea de gesti&oacute;n de la citada Alta Repartici&oacute;n en materia de derechos humanos, la Instituci&oacute;n ha dispuesto a partir del mes de noviembre del a&ntilde;o 2019, el despliegue operativo de la totalidad de los Instructores en Derechos Humanos Aplicables a la Funci&oacute;n Policial, funcionarios policiales que cuentan con los conocimientos y competencias previas, en el &aacute;mbito de los derechos humanos.&quot; Adem&aacute;s, precis&oacute; que se impartieron diversas instrucciones relacionadas a distintos aspectos operacionales que indica.</p> <p> 5) AMPARO: El 17 de mayo de 2020, do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> La reclamante hizo presente que, a pesar de lo solicitado, &quot;Carabineros solo informa 488 sumarios y, a diferencia del Ej&eacute;rcito y la Armada no indica falta que dio inicio a los sumarios, y solo se&ntilde;ala como &acute;motivo&acute;: &acute;determinar eventual responsabilidad administrativa&acute;. Tampoco informa procesos judiciales&quot;</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E8577 de fecha 8 de junio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (2&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su solicitud, en especial, sobre las alegaciones referidas al motivo por el cual se instruy&oacute; sumario; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y,(5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n N&deg;120 de fecha 17 de junio de 2020, Carabineros de Chile evacu&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Agreg&oacute;, adem&aacute;s, que los procesos disciplinarios se tramitan en formato papel, no existiendo un registro &uacute;nico al que pueda acceder para obtener, a lo menos, parte de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Asimismo, reiter&oacute; que las investigaciones disciplinarias no tienen por objeto establecer la eventual comisi&oacute;n de delitos sino la infracci&oacute;n a las normas del Reglamento N&deg;11, de Disciplina de Carabineros de Chile, contempladas espec&iacute;ficamente en su art&iacute;culo 22, y sin determinar, en su orden de instrucci&oacute;n, el personal involucrado, materia que corresponde precisar a la respectiva fiscal&iacute;a administrativa.</p> <p> En este contexto, precis&oacute; que la revisi&oacute;n de cada expediente sumarial informado, cuyo volumen en formato papel es variable, pero en caso alguno contiene menos de 400 fojas, importa que la destinaci&oacute;n de un funcionario, en su jornada de 8 horas diarias, podr&iacute;a revisar 4 expedientes por lo que la revisi&oacute;n de la totalidad de ellos importar&iacute;a dedicar a tal labor 61 d&iacute;as h&aacute;biles y, si se asignasen 5 funcionarios especialistas en tal tarea, tardar&iacute;an pr&aacute;cticamente 13 d&iacute;as laborales en obtener esta informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la requirente, el &oacute;rgano reclamado no entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre el tipo de falta que dio inicio a los sumarios ni los procesos judiciales, entre las fechas consultadas.</p> <p> 2) Que, respecto a la indicaci&oacute;n sobre el tipo de falta por el cual se instruy&oacute; sumario, el &oacute;rgano reclamado esgrimi&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, la cual permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano requerido, esta Corporaci&oacute;n advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesta establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. En efecto, lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano respecto al tiempo y volumen de informaci&oacute;n a revisar, no reviste una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracci&oacute;n indebida que se ha invocado, explicando que la extracci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en la revisi&oacute;n de los sumarios instruidos en el per&iacute;odo que se consulta implicar&iacute;a la destinaci&oacute;n de 5 funcionarios para la realizaci&oacute;n de la labor en 13 d&iacute;as. Sobre lo anterior, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder cada solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, pudiendo prorrogarse dicho plazo en 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s de resultar necesario. En tal sentido, los 13 d&iacute;as que seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano se requieren para el an&aacute;lisis de los sumarios instruidos y as&iacute; entregar la informaci&oacute;n sobre el tipo de falta o motivo por el cual se instruy&oacute; sumario respecto de cada funcionario, se enmarcan dentro de la cantidad de d&iacute;as establecidos por la Ley de Transparencia para entregar lo solicitado sin producirse afectaci&oacute;n alguna.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n vinculada al correcto ejercicio de las funciones por parte de funcionarios p&uacute;blicos, y su eventual adecuaci&oacute;n o inadecuaci&oacute;n a la normativa vigente y particularmente, al Reglamento N&deg;11, de Disciplina de Carabineros de Chile, que, adem&aacute;s, seg&uacute;n lo informado por la reclamada, obra en su poder, la indicaci&oacute;n del tipo de falta por el cual se instruyeron los sumarios en las fechas consultadas, constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica. Por lo anterior, en adecuaci&oacute;n a lo dispuesto en el 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando se informe sobre el tipo de falta que dio inicio a los sumarios en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> 8) Que, respecto a la informaci&oacute;n sobre los procesos judiciales, en los cuales se han involucrado los funcionarios de carabineros entre el per&iacute;odo consultado, respecto de lo cual en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada expres&oacute; que ello era competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia o de la Judicatura Militar, trat&aacute;ndose de las faltas y/o contravenciones en ejercicio de las funciones del fuero castrense. Al respecto, este Consejo advierte que, por su naturaleza, corresponde a informaci&oacute;n que no debe obrar por mandato normativo en poder del &oacute;rgano reclamado, sino que en el Tribunal que conoce del asunto litigioso. Sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales: &quot;La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley&quot;. A su turno, sobre los procesos militares, el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar, establece que: &quot;La facultad de conocer en las causas civiles y criminales de la jurisdicci&oacute;n militar, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece este C&oacute;digo&quot;. De este modo, la informaci&oacute;n requerida vinculada a los funcionarios de Carabineros de Chile contenida en los procesos de car&aacute;cter judicial se enmarca fuera de la esfera competencial de Carabineros, correspondiendo conocer de ella al &oacute;rgano jurisdiccional respectivo, que tiene potestad de resolver el asunto litigioso. En m&eacute;rito de lo expuesto con anterioridad, se rechazar&aacute; el amparo en lo referido a este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto, en contra de Carabineros de Chile, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n sobre el tipo de falta por el cual se instruyeron los sumarios a funcionarios de Carabineros de Chile desde el 18 de octubre de 2019 a la fecha.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notifique la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>