Decisión ROL C2583-20
Reclamante: RODRIGO PORTILLA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL (SENDA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, referido a la base de datos del SISTRAT, en los períodos que se indica. Lo anterior por tratarse de información que comprende datos personales y sensibles, referidos al estado de salud de sus titulares, cuya divulgación producirá una afectación específica a la esfera de la vida privada de aquellos y produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones que por ley le son encomendadas a la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2583-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA)</p> <p> Requirente: Rodrigo Portilla Huidobro</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, referido a la base de datos del SISTRAT, en los per&iacute;odos que se indica.</p> <p> Lo anterior por tratarse de informaci&oacute;n que comprende datos personales y sensibles, referidos al estado de salud de sus titulares, cuya divulgaci&oacute;n producir&aacute; una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de aquellos y producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones que por ley le son encomendadas a la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2583-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2020, don Rodrigo Portilla Huidobro solicit&oacute; al Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol -en adelante tambi&eacute;n SENDA- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Las bases de datos completas del TOP que se registran en el SISTRAT, correspondientes a los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y 2019, innominados pero que contengan un algoritmo de identificador de SISTRAT, que permita identificar distintas aplicaciones del TOP a una misma persona, as&iacute; como identificar distintos ingresos a tratamiento de una misma persona.</p> <p> Solicito adem&aacute;s las bases de datos completas del SISTRAT de todos los usuarios atendidos el a&ntilde;o 2019 en los diferentes programas de tratamiento en convenio con SENDA. Nuevamente innominados para respetar la confidencialidad de los usuarios, pero con un c&oacute;digo de identificador de SISTRAT, que permita identificar si una misma persona recibi&oacute; m&aacute;s de un tratamiento en el per&iacute;odo solicitado.</p> <p> El n&uacute;mero de casos y personas atendidas que aparezcan en las de datos deben coincidir con los informes emanados al Congreso el presente a&ntilde;o&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 572, el SENDA respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Aclar&oacute; que las bases de datos del TOP, por sus siglas en ingl&eacute;s &quot;Treatment Outcomes Profile&quot;, conocido como Perfil de Resultados del Tratamiento, es una herramienta que permite a los equipos de tratamiento realizar un seguimiento de los avances terap&eacute;uticos de personas usuarias, utilizando medidas objetivas y comparando el comportamiento antes, durante y despu&eacute;s del tratamiento. Indic&oacute; que, contiene un conjunto de preguntas que recopilan sus informaciones sobre el consumo de drogas y alcohol, la salud f&iacute;sica y psicol&oacute;gica, la transgresi&oacute;n a las normas sociales y el funcionamiento social. En este sentido, agreg&oacute; que corresponde a un instrumento aplicado en el marco de las prestaciones indicadas en la Ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud.</p> <p> Por su parte, explic&oacute; que en el sistema SISTRAT, utilizado por el SENDA, se registran una serie de datos tales como fecha de aplicaci&oacute;n del TOP, nombre del aplicador, etapa de tratamiento, fecha de nacimiento, sexo, edad, nombre del respectivo centro de tratamiento, salud f&iacute;sica, salud psicol&oacute;gica, situaci&oacute;n habitacional, calidad de vida y regi&oacute;n de residencia, no registr&aacute;ndose el nombre, el cual es reemplazado por un c&oacute;digo alfanum&eacute;rico.</p> <p> En este contexto, explic&oacute; que en conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.628, los datos contenidos en la base de datos solicitada, son de naturaleza personal y sensible, correspondiendo denegar lo solicitado seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, advirti&oacute; sobre el car&aacute;cter reservado de la ficha cl&iacute;nica y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidos las personas, al alero del art&iacute;culo 12 y 13 inciso segundo de la Ley N&deg; 20.584. En esta l&iacute;nea, se&ntilde;al&oacute; que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante Dictamen N&deg; 7.934, de 16 de abril de 2020, refiri&eacute;ndose expresamente a la informaci&oacute;n contenida en SISTRAT, indic&oacute; que esta era de naturaleza sensible.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, la base de SISTRAT que contiene informaci&oacute;n de los TOP, posee un sinn&uacute;mero de datos personas y sensibles que perfectamente pueden hacer identificable a una persona, en atenci&oacute;n a que se se&ntilde;ala su edad, sexo, fecha de nacimiento, fecha de aplicaci&oacute;n del examen, regi&oacute;n, situaci&oacute;n habitacional, salud f&iacute;sica y ps&iacute;quica, entre otros.</p> <p> Hizo presente adem&aacute;s, que la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n solicitada, implicar&iacute;a filtrar un gran n&uacute;mero de informaci&oacute;n, debiendo adoptar un resguardo extraordinario para efectos de eliminar cualquier dato que pueda transformar en identificable a una persona, requiriendo un gran n&uacute;mero de horas de trabajo y recurso humano, lo que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, resultando aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En este sentido, agreg&oacute; que lo funcionarios que tienen acceso a SISTRAT, adem&aacute;s de ser un n&uacute;mero acotado, deben desempe&ntilde;ar funciones vitales para el servicio, que no pueden ser interrumpidas, no siendo factible destinarlos a confeccionar bases de datos no disponibles en los t&eacute;rminos solicitados, y que no ser&aacute;n &uacute;tiles para la misi&oacute;n del Servicio.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 17 de mayo de 2020, don Rodrigo Portilla Huidobro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que en la informaci&oacute;n solicitada no resulta posible identificar a las personas, toda vez que el propio SISTRAT genera un c&oacute;digo irreversible a cada persona para proteger su identidad.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, mediante Oficio N&deg; E8502 de fecha 5 de junio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, mediante Oficio Ordinario N&deg; 555 de fecha 18 de junio de 2020, remiti&oacute; sus descargos, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta y agreg&oacute; lo siguiente:</p> <p> Respecto al Dictamen N&deg; 7.934 del &oacute;rgano contralor, indic&oacute; que, previo a su emisi&oacute;n, se requiri&oacute; informaci&oacute;n a esta Corporaci&oacute;n, informaci&oacute;n que fue evacuada y respecto de la cual el aludido dictamen indic&oacute;; &quot;el Consejo para la Transparencia, advirti&oacute; que todas las acciones de que se trata deben efectuarse dentro del marco normativo aplicable en la especie, e indic&oacute; que el SISTRAT, al ser alimentado por informaci&oacute;n proveniente de fichas cl&iacute;nicas, se encuentra sujeto a la normativa aplicable a este tipo de documentos, por lo que su tratamiento como dato sensible debe ser efectuado en virtud de los dispuesto en la Ley N&deg; 20.584 (...)&quot;.</p> <p> Expres&oacute; que, tal como se&ntilde;al&oacute; con ocasi&oacute;n de su respuesta, no obstante el sistema de disociaci&oacute;n de datos, &uacute;nicamente respecto al nombre del usuario, lo solicitado contiene informaci&oacute;n respecto a la fecha exacta de nacimiento, sexo, comuna de residencia, centro de tratamiento, salud f&iacute;sica, psicol&oacute;gica y situaci&oacute;n habitacional, entre otros, que permiten identificar a una determinada persona. En efecto, manifest&oacute; que el solicitante no posee autorizaci&oacute;n ni de los titulares de los datos personales, ni de la ley, para acceder a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que el registro de la informaci&oacute;n del TOP en el SISTRAT, tiene una finalidad espec&iacute;fica, como mecanismo de control y supervisi&oacute;n del adecuado cumplimiento de los servicios de tratamiento y rehabilitaci&oacute;n que SENDA contrata con distintas entidades p&uacute;blicas y privadas, y en el cual se registran todas las prestaciones sanitarias que un paciente recibe como parte de su plan de tratamiento individual.</p> <p> En cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, advirti&oacute; que, a febrero del a&ntilde;o 2019, la base de datos contemplaba alrededor de 36.000 usuarios. As&iacute;, hizo presente que una base de datos como la solicitada, correspondiente a un &uacute;nico a&ntilde;o, posee m&aacute;s de 23.000 ID, que corresponden a la totalidad de prestaciones, y cada uno de dichos ID, posee informaci&oacute;n en columnas de la C hasta la AR, de diverso contenido. Lo anterior, explic&oacute; que implicar&iacute;a apartar a uno o m&aacute;s funcionarios de sus tareas habituales, del &aacute;rea de Tratamiento e Intervenci&oacute;n de Datos para proceder a elaborar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de bases de datos que se indica. Al respecto el &oacute;rgano reclamado esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en las leyes N&deg; 19.628 y N&deg; 20.584. Asimismo, indic&oacute; que la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n con el debido tarjamiento de datos personales y sensibles, implicar&iacute;a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, en conformidad al art&iacute;culo 19 de la Ley 20.502, que crea el Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, le corresponde al &oacute;rgano requerido; &quot;la ejecuci&oacute;n de pol&iacute;ticas en materia de prevenci&oacute;n del consumo de estupefacientes, sustancias psicotr&oacute;picas e ingesti&oacute;n abusiva de alcohol, y de tratamiento, rehabilitaci&oacute;n y reinserci&oacute;n social de las personas afectadas por dichos estupefacientes y sustancias psicotr&oacute;picas y, en especial, en la elaboraci&oacute;n de una estrategia nacional de drogas y alcohol&quot;. Asimismo, el citado art&iacute;culo, en su letra j), faculta a SENDA, en lo pertinente, para celebrar convenios con instituciones p&uacute;blicas o privadas, incluyendo municipalidad, que digan relaci&oacute;n directa con la ejecuci&oacute;n de las pol&iacute;ticas, planes y programas de prevenci&oacute;n del consumo de drogas y alcohol, as&iacute; como el tratamiento, rehabilitaci&oacute;n y reinserci&oacute;n social de las personas afectadas por la drogadicci&oacute;n y el alcoholismo. As&iacute;, el SENDA cuenta con facultades para celebrar convenios que digan relaci&oacute;n con el cumplimiento de las funciones que su normativa le asigna, en lo que importa, en relaci&oacute;n con el tratamiento de las personas afectadas por la drogadicci&oacute;n y el alcoholismo.</p> <p> 3) Que, en &eacute;sta l&iacute;nea, la reclamada ha explicado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, que las bases de datos solicitadas, contienen informaci&oacute;n sobre la fecha de nacimiento de los usuarios, su sexo, comuna de residencia, centro de tratamiento, salud f&iacute;sica y psicol&oacute;gica, situaci&oacute;n habitacional, entre otros, toda vez que los registros que son ingresados en el SISTRAT, tienen como insumo, las fichas cl&iacute;nicas de los respectivos usuarios, y en general, de aquellos documentos que registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidos las personas en su atenci&oacute;n de salud, beneficiarios de los programas que ejecuta.</p> <p> 4) Que, unido a lo anterior, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&deg; 7.934 de 16 de abril de 2020, ha advertido sobre la naturaleza sensible de la informaci&oacute;n registrada en el SISTRAT, y se&ntilde;al&oacute; que su tratamiento debe efectuarse con estricto apego a lo dispuesto en las leyes Nos. 19.628 y 20.584. Agreg&oacute;, adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n relacionada con la salud de las personas puede ser conocida para el caso de la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios para sus titulares, pero solo por el personal que est&eacute; directamente relacionado con la atenci&oacute;n del respectivo paciente.</p> <p> 5) Que, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que fuere esgrimida por el &oacute;rgano requerido, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, por su parte, al alero del art&iacute;culo 2&deg; letras f) y g) de la Ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, informaci&oacute;n sobre la edad, fecha de nacimiento, comuna de residencia, entre otros datos contenidos en las bases de datos solicitadas, constituyen datos personales, que sin perjuicio del tarjamiento espec&iacute;fico del nombre de los respectivos usuarios, se refieren en su conjunto, a una persona natural identificable. Asimismo, los registros sobre el estado de salud f&iacute;sico y/o ps&iacute;quico de los usuarios, vinculados a la situaci&oacute;n de alcoholismo y drogadicci&oacute;n, constituyen un dato de naturaleza sensible. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; y 10&deg; de la cita Ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que el tratamiento de los datos personales y sensibles s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, y en el caso particular de los datos sensibles, adem&aacute;s, cuando sean necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos, personas sometidas a los tratamientos de salud, hubieren otorgado consentimiento expreso para la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, y aunque no fuere alegado por el &oacute;rgano reclamado, esta Corporaci&oacute;n advierte que, en atenci&oacute;n al marco normativo referido en el considerando 2&deg;, la divulgaci&oacute;n de las bases de datos solicitadas, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones espec&iacute;ficas que por ley le son encomendadas al SENDA, referidas a la prevenci&oacute;n, tratamiento, rehabilitaci&oacute;n y reinserci&oacute;n social de las personas afectadas por estupefacientes y sustancias psicotr&oacute;picas, por cuanto se provocar&iacute;a un desincentivo en las personas que se encuentran en esta condici&oacute;n de vulnerabilidad, de someterse voluntariamente a los programas ejecutados por la reclamada, en convenio con otras instituciones p&uacute;blicas y/o privadas, al saber que terceros ajenos a la instituci&oacute;n y a los organismos encargados de su tratamiento, podr&iacute;an acceder a la informaci&oacute;n sobre su estado de salud y otros datos personales, mermando, por consiguiente, el objetivo institucional ya se&ntilde;alado, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por lo tanto, trat&aacute;ndose las bases de datos solicitadas, de informaci&oacute;n que da cuenta de datos personales y sensibles de terceros y seg&uacute;n lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, asimismo, por afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, en adecuaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Portilla Huidobro en contra del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, por configuraci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Portilla Huidobro y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p>