Decisión ROL C2585-20
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Reclamante: ROBERTO EMILIO NAJLE FAIRLIE  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana, relativo a la entrega de informes de buen cumplimiento de la Resolución exenta N°038 de 1991, firmados por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana de Santiago, desde la fecha de su pronunciamiento hasta el año 2014. Lo anterior, al tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la distracción indebida alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2585-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Roberto Emilio Najle Fairlie.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana, relativo a la entrega de informes de buen cumplimiento de la Resoluci&oacute;n exenta N&deg;038 de 1991, firmados por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, desde la fecha de su pronunciamiento hasta el a&ntilde;o 2014.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2585-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2020, don Roberto Emilio Najle Fairlie solicit&oacute; a Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;la resoluci&oacute;n exenta N&deg;38 de 1991 el Ministerio de Bienes Nacionales, como asimismo los informes de buen cumplimiento firmados por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago desde la fecha de su pronunciamiento hasta el a&ntilde;o 2014 de la resoluci&oacute;n exenta N&deg;38 de 1991.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de mayo de 2020, la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana- en adelante e indistintamente SEREMI- mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;E-18597 respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Respecto a aquella parte de la solicitud referida a la entrega de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;38 de 1991, aclar&oacute; que s&oacute;lo obran en su poder aquellas resoluciones posteriores al a&ntilde;o 2001, por cuanto las anteriores han sido remitidas al Archivo Nacional. As&iacute;, indic&oacute; que mediante Ordinario N&deg;1685 de fecha 14 de mayo de 2020, que adjunt&oacute; al efecto, deriv&oacute; esta parte de la solicitud al organismo competente.</p> <p> Por otro lado, en cuanto a los informes de buen cumplimiento, deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que &quot;se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, ya que se hace a un n&uacute;mero indeterminado de actos, muchos de los cuales ni siquiera se encuentran en poder de esta Seremi, los antecedentes aportados por el solicitante son imprecisos, adem&aacute;s de que no se hace entrega de un patr&oacute;n de b&uacute;squeda que permita afinar la pesquisa. Y tal como se hizo menci&oacute;n, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;38 de 1991 del Ministerio de Bienes Nacionales no se encuentra en poder de este Ministerio, por ende, se solicita un sinn&uacute;mero de documentos entre el a&ntilde;o 1991 y 2014 sin saber cuales son&quot;. En esta l&iacute;nea, agreg&oacute; que, de acceder a su b&uacute;squeda, numerosos funcionarios p&uacute;blicos van a tener el deber de desviarse de sus funciones habituales, a fin de dar curso a la solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente que s&oacute;lo existen 3 funcionarios en la instituci&oacute;n que cumplen funciones en Administraci&oacute;n, por lo cual no se cuenta con el recurso humano suficiente para dar cumplimiento a lo pedido.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de mayo de 2020, don Roberto Emilio Najle Fairlie dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana, mediante Oficio N&deg;E8201 de fecha 2 de junio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) en cuanto a la solicitud relativa a los informes de buen cumplimiento, se&ntilde;ale si exigi&oacute; al reclamante que subsanara su solicitud de informaci&oacute;n, pues seg&uacute;n lo indicado por el &oacute;rgano que usted representa, aquella contiene datos imprecisos sin entregar un patr&oacute;n de b&uacute;squeda de los antecedentes; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg;2387 de fecha 16 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que al solicitante no se le requiri&oacute; que subsanara su solicitud de informaci&oacute;n; por cuanto era primeramente necesario hacer la b&uacute;squeda interna de la informaci&oacute;n pedida. Se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, respecto a lo solicitado, &quot;ser&iacute;a en extremo complejo hacer la b&uacute;squeda y a&uacute;n m&aacute;s, debido a lo gen&eacute;rico que es, no resulta del todo efectivo que se pueda conseguir lo pedido&quot;. Sobre el formato de la informaci&oacute;n solicitada, indic&oacute; que &quot;debido a su larga data, se presume que est&aacute; en papel y no ha sido digitalizado&quot;, y advirti&oacute; que &quot;se trata de un sinn&uacute;mero de documentos desde el a&ntilde;o 1991 al 2014, respecto de los cuales no se tiene certeza acerca de su existencia, adem&aacute;s que el radio de b&uacute;squeda es inmensamente grande, por lo cual la cantidad de tiempo invertida ser&aacute; cuantiosa, lo mismo que el n&uacute;mero de funcionarios destinados a recopilarla&quot;. Sumado a lo anterior, hizo presente que, en raz&oacute;n del estado de excepci&oacute;n constitucional decretado, se encuentra con un n&uacute;mero muy limitado de funcionarios presenciales, lo cual hace m&aacute;s dificultosa la b&uacute;squeda.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;38 de 1991, y de los informes de cumplimiento firmados por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, desde la fecha de su pronunciamiento hasta el a&ntilde;o 2014.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente que el art&iacute;culo el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;38 de 1991, la SEREMI ha explicado en su respuesta y ocasi&oacute;n de sus descargos que lo solicitado no obra en su poder, toda vez que las resoluciones anteriores al a&ntilde;o 2001, fueron remitidas al Archivo Nacional. En efecto, mediante Ordinario N&deg;1685 de fecha 14 de mayo de 2020, deriv&oacute; en esta parte la solicitud al mencionado organismo a efectos de que se pronunciara sobre la misma.</p> <p> 4) Que, para efectos de resolver el amparo en este punto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, al tratarse de una resoluci&oacute;n anterior al a&ntilde;o 2011, no obrar&iacute;a en su poder al ser remitida al Archivo Nacional. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, y habi&eacute;ndose efectuado ante esta circunstancia la derivaci&oacute;n de la solicitud, por parte de la SEREMI reclamada, al organismo en cuyo poder obrar&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada, en conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, en cuanto a los informes de buen cumplimiento de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;38 de 1991, firmados por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, entre el a&ntilde;o 1991 y 2014, la reclamada esgrimi&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe hacer presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; el tiempo que implicar&iacute;a recopilar la informaci&oacute;n solicitada, ni la cantidad espec&iacute;fica de funcionarios a destinar al efecto, se&ntilde;alando &uacute;nicamente que se trataba de antecedentes referidos a un extenso per&iacute;odo de tiempo que se presum&iacute;a que estaban en formato papel, y respecto de los cuales no se pod&iacute;a realizar la b&uacute;squeda en atenci&oacute;n a la forma gen&eacute;rica en que fuere planteada la solicitud, situaci&oacute;n que a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no justifica suficientemente la imposibilidad de realizar la b&uacute;squeda esgrimida por el &oacute;rgano requerido, m&aacute;xime si en la solicitud de informaci&oacute;n se identifica claramente la resoluci&oacute;n respecto de la cual se solicitan los informes de buen cumplimiento, otorg&aacute;ndose por parte del requirente un par&aacute;metro espec&iacute;fico de referencia en virtud del cual realizar la b&uacute;squeda de los informes solicitados. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto a la distracci&oacute;n indebida de sus funciones.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que al alero del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, es de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando la entrega de los informes de buen cumplimiento de la Resoluci&oacute;n exenta N&deg;038 de 1991, firmados por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, desde la fecha de su pronunciamiento hasta el a&ntilde;o 2014, debiendo el &oacute;rgano reclamado, previo a su entrega, tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en los informes cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que realizada la b&uacute;squeda, esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Emilio Najle Fairlie, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante los informes de buen cumplimiento de la Resoluci&oacute;n exenta N&deg;038 de 1991, firmados por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, desde la fecha de su pronunciamiento hasta el a&ntilde;o 2014, en la forma establecida en el considerando 11 del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que, realizada la b&uacute;squeda, esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Emilio Najle Fairlie y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>