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DECISIÓN AMPARO ROL C2585-20</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Roberto Emilio Najle Fairlie.</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana, relativo a la entrega de informes de buen cumplimiento de la Resolución exenta N°038 de 1991, firmados por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana de Santiago, desde la fecha de su pronunciamiento hasta el año 2014.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la distracción indebida alegada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2585-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2020, don Roberto Emilio Najle Fairlie solicitó a Subsecretaría de Bienes Nacionales, la siguiente información: "la resolución exenta N°38 de 1991 el Ministerio de Bienes Nacionales, como asimismo los informes de buen cumplimiento firmados por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana de Santiago desde la fecha de su pronunciamiento hasta el año 2014 de la resolución exenta N°38 de 1991."</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de mayo de 2020, la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana- en adelante e indistintamente SEREMI- mediante Resolución Exenta N°E-18597 respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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Respecto a aquella parte de la solicitud referida a la entrega de la Resolución Exenta N°38 de 1991, aclaró que sólo obran en su poder aquellas resoluciones posteriores al año 2001, por cuanto las anteriores han sido remitidas al Archivo Nacional. Así, indicó que mediante Ordinario N°1685 de fecha 14 de mayo de 2020, que adjuntó al efecto, derivó esta parte de la solicitud al organismo competente.</p>
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Por otro lado, en cuanto a los informes de buen cumplimiento, denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. En este sentido, señaló que "se trata de un requerimiento de carácter genérico, ya que se hace a un número indeterminado de actos, muchos de los cuales ni siquiera se encuentran en poder de esta Seremi, los antecedentes aportados por el solicitante son imprecisos, además de que no se hace entrega de un patrón de búsqueda que permita afinar la pesquisa. Y tal como se hizo mención, la Resolución Exenta N°38 de 1991 del Ministerio de Bienes Nacionales no se encuentra en poder de este Ministerio, por ende, se solicita un sinnúmero de documentos entre el año 1991 y 2014 sin saber cuales son". En esta línea, agregó que, de acceder a su búsqueda, numerosos funcionarios públicos van a tener el deber de desviarse de sus funciones habituales, a fin de dar curso a la solicitud. Además, hizo presente que sólo existen 3 funcionarios en la institución que cumplen funciones en Administración, por lo cual no se cuenta con el recurso humano suficiente para dar cumplimiento a lo pedido.</p>
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3) AMPARO: El 18 de mayo de 2020, don Roberto Emilio Najle Fairlie dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana, mediante Oficio N°E8201 de fecha 2 de junio de 2020 solicitándole que: (1°) en cuanto a la solicitud relativa a los informes de buen cumplimiento, señale si exigió al reclamante que subsanara su solicitud de información, pues según lo indicado por el órgano que usted representa, aquella contiene datos imprecisos sin entregar un patrón de búsqueda de los antecedentes; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ordinario N°2387 de fecha 16 de junio de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta.</p>
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Añadió que al solicitante no se le requirió que subsanara su solicitud de información; por cuanto era primeramente necesario hacer la búsqueda interna de la información pedida. Señaló, además, respecto a lo solicitado, "sería en extremo complejo hacer la búsqueda y aún más, debido a lo genérico que es, no resulta del todo efectivo que se pueda conseguir lo pedido". Sobre el formato de la información solicitada, indicó que "debido a su larga data, se presume que está en papel y no ha sido digitalizado", y advirtió que "se trata de un sinnúmero de documentos desde el año 1991 al 2014, respecto de los cuales no se tiene certeza acerca de su existencia, además que el radio de búsqueda es inmensamente grande, por lo cual la cantidad de tiempo invertida será cuantiosa, lo mismo que el número de funcionarios destinados a recopilarla". Sumado a lo anterior, hizo presente que, en razón del estado de excepción constitucional decretado, se encuentra con un número muy limitado de funcionarios presenciales, lo cual hace más dificultosa la búsqueda.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de Resolución Exenta N°38 de 1991, y de los informes de cumplimiento firmados por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana de Santiago, desde la fecha de su pronunciamiento hasta el año 2014.</p>
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2) Que, primeramente, cabe hacer presente que el artículo el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto a la Resolución Exenta N°38 de 1991, la SEREMI ha explicado en su respuesta y ocasión de sus descargos que lo solicitado no obra en su poder, toda vez que las resoluciones anteriores al año 2001, fueron remitidas al Archivo Nacional. En efecto, mediante Ordinario N°1685 de fecha 14 de mayo de 2020, derivó en esta parte la solicitud al mencionado organismo a efectos de que se pronunciara sobre la misma.</p>
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4) Que, para efectos de resolver el amparo en este punto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado por el mismo en su respuesta y con ocasión de sus descargos, al tratarse de una resolución anterior al año 2011, no obraría en su poder al ser remitida al Archivo Nacional. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a que la información solicitada no obra en su poder, y habiéndose efectuado ante esta circunstancia la derivación de la solicitud, por parte de la SEREMI reclamada, al organismo en cuyo poder obraría la información solicitada, en conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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7) Que, en cuanto a los informes de buen cumplimiento de la Resolución Exenta N°38 de 1991, firmados por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, entre el año 1991 y 2014, la reclamada esgrimió la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe hacer presente que dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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8) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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9) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no señaló el tiempo que implicaría recopilar la información solicitada, ni la cantidad específica de funcionarios a destinar al efecto, señalando únicamente que se trataba de antecedentes referidos a un extenso período de tiempo que se presumía que estaban en formato papel, y respecto de los cuales no se podía realizar la búsqueda en atención a la forma genérica en que fuere planteada la solicitud, situación que a juicio de esta Corporación, no justifica suficientemente la imposibilidad de realizar la búsqueda esgrimida por el órgano requerido, máxime si en la solicitud de información se identifica claramente la resolución respecto de la cual se solicitan los informes de buen cumplimiento, otorgándose por parte del requirente un parámetro específico de referencia en virtud del cual realizar la búsqueda de los informes solicitados. En consecuencia, se desestimará la alegación de la reclamada respecto a la distracción indebida de sus funciones.</p>
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11) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y tratándose de información que al alero del artículo 8° de la Carta Fundamental, es de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la causal de reserva alegada por el órgano reclamado, se acogerá el amparo en este punto, ordenando la entrega de los informes de buen cumplimiento de la Resolución exenta N°038 de 1991, firmados por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana de Santiago, desde la fecha de su pronunciamiento hasta el año 2014, debiendo el órgano reclamado, previo a su entrega, tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en los informes cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que realizada la búsqueda, esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuación con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarían sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirían retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Emilio Najle Fairlie, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante los informes de buen cumplimiento de la Resolución exenta N°038 de 1991, firmados por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana de Santiago, desde la fecha de su pronunciamiento hasta el año 2014, en la forma establecida en el considerando 11 del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que, realizada la búsqueda, esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Emilio Najle Fairlie y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>