Decisión ROL C2599-20
Reclamante: MARISOL ESCUDERO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Algarrobo, ordenando entregar a la solicitante copia de las conciliaciones bancarias del año 2019 y enero y febrero de 2020. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que resulta esencial en el registro y control del uso de fondos públicos que, conforme a las instrucciones impartidas sobre materia por la Contraloría General de República, debe ser elaborada mensualmente. Luego, la Municipalidad de Algarrobo no ha señalado los motivos específicos por los cuales dicha información no obraría en su poder ni acreditó haber agotado todos los medios a su disposición para encontrarla. No obstante, en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2599-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Algarrobo</p> <p> Requirente: Marisol Escudero</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Algarrobo, ordenando entregar a la solicitante copia de las conciliaciones bancarias del a&ntilde;o 2019 y enero y febrero de 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que resulta esencial en el registro y control del uso de fondos p&uacute;blicos que, conforme a las instrucciones impartidas sobre materia por la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica, debe ser elaborada mensualmente. Luego, la Municipalidad de Algarrobo no ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder ni acredit&oacute; haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla.</p> <p> No obstante, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2599-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2020, do&ntilde;a Marisol Escudero solicit&oacute; a la Municipalidad de Algarrobo (en adelante e indistintamente la municipalidad o municipio): copia de las conciliaciones bancarias de los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, enero y febrero de 2020.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de mayo de 2020, la Municipalidad de Algarrobo dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que se adjunta copia de las conciliaciones pedidas para el periodo 2015 a 2018, &quot;en tanto a lo que respecta periodos 2019 y 2020 estos se est&aacute;n incorporando a nuestros sistemas&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de mayo de 2020, do&ntilde;a Marisol Escudero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial, toda vez que no se hizo entrega de las conciliaciones bancarias del a&ntilde;o 2019 ni enero y febrero del a&ntilde;o 2020.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, mediante Oficio E9513, de 22 de junio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada;(4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (5&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 627, de 03 de julio de 2020, el municipio present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando que no hizo entrega de las conciliaciones bancarias reclamadas &quot;toda vez que dicha informaci&oacute;n no se encuentra incorporada a nuestros sistemas, lo que es una circunstancia de hecho y que no hace posible la entrega de dichas partidas, en correlato con lo resuelto por ese Consejo en Amparo Rol C1511-12&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a las conciliaciones bancarias del a&ntilde;o 2019 y los meses de enero y febrero del a&ntilde;o 2020. Dicho antecedente fue negado por la Municipalidad de Algarrobo, fundo en que no se encontraban incorporadas a sus sistemas. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano precis&oacute; que aquello corresponde a una circunstancia de hecho que impide su entrega en correlato con la jurisprudencia que indica, es decir, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano requerido no ha acreditado suficientemente la inexistencia de los antecedentes reclamados, por cuanto &eacute;ste se ha limitado a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n al momento de la solicitud no se encontraba incorporada a sus sistemas sin especificar si se trata de, por ejemplo, informaci&oacute;n no elaborada a dicha &eacute;poca o en proceso de sistematizaci&oacute;n. En relaci&oacute;n a esto, es &uacute;til tener presente que de acuerdo con las instrucciones sobre manejo de cuentas corrientes bancarias impartidas por la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica al sector municipal, mediante oficio N&deg; 11629, de 1982, &quot;con el objeto de proteger los recursos financieros municipales ante eventuales perdidas de cualquier naturaleza, y garantizar el grado de confiabilidad de la informaci&oacute;n financiera que facilite la eficiencia operacional, deber&aacute;n implementarse las siguientes medidas de control interno: (...) e) las conciliaciones de los saldos contables con los saldos certificados por las instituciones bancarias, deber&aacute;n ser practicadas por funcionarios que no participen directamente en el manejo y/o custodia de fondos, a lo menos una vez al mes&quot;. En tal orden de ideas, las conciliaciones bancarias corresponden a informaci&oacute;n p&uacute;blica esencial en el registro y control del uso de fondos p&uacute;blicos que, conforme a la citada normativa del &Oacute;rgano Contralor, debe ser elaborada mensualmente. Luego, la Municipalidad de Algarrobo no ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder ni acredit&oacute; haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla.</p> <p> 4) Que, por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando entregar al peticionario copia de las conciliaciones bancarias del a&ntilde;o 2019 y enero y febrero de 2020, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marisol Escudero en contra de la Municipalidad de Algarrobo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de las conciliaciones bancarias del a&ntilde;o 2019 y enero y febrero del a&ntilde;o 2020, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marisol Escudero y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>