Decisión ROL C2600-20
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida y calificaciones del ex Almirante don José Toribio Merino Castro, así como los demás documentos que consten en su carpeta de antecedentes, durante todo el tiempo que estuvo en servicio en la institución. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Además, se trata de información que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación, el interés nacional, los derechos de las personas, la vida privada, ni el derecho a la honra de la familia. Con todo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, de forma previa a la entrega de la información, se deberán tarjar aquellas anotaciones que pudieran estar contenidas en las hojas de vida pedidas que den cuenta de actividades de inteligencia militar o de carácter sensible relacionadas con otros países. Así como también, los datos personales de contexto y sensibles que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en aquellas. Aplica precedente contenido en la decisión del amparo Rol C3076-19 referida a información idéntica a la reclamada, ratificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 08 de julio de 2020, al conocer del Reclamo de Ilegalidad Rol N°194-2020. Igualmente, en cuanto a la naturaleza de la información pedida aplica criterio establecidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C174-19, C595-19 y C2015-19, entre otras; así como aquel razonado en las decisiones Roles C6776-19, C6775-19, C6771-19 y C6770-19, en lo que se refiere al resguardo de anotaciones que digan relación con la realización de actividades o labores de inteligencia, y de carácter sensible relacionadas con otros países. Se desestima la petición de la Armada de Chile en orden a iniciar un procedimiento de invalidación por falta de notificación del artículo 20 de la Ley de Transparencia a los parientes herederos del exfuncionario consultado, a fin de retrotraer su tramitación al estado de poder llevar a cabo dicha notificación, esto es, a la fecha de presentación de la solicitud de acceso que da origen al amparo, por improcedente en esta sede. Ello, toda vez que lo pretendido es que este Consejo inicie un procedimiento que en definitiva invalide actuaciones respecto de los cuales carece potestad invalidatoria, por tratarse de actos que no fueron dictados por esta Corporación. Por su parte, el procedimiento de amparo al derecho de acceso a la información sustanciado en esta sede ha sido tramitado conforme a las normas establecidas en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, no advirtiéndose ilegalidad alguna que justifique su invalidación. Se representa al organismo la falta de colaboración en la tramitación del presente amparo al no remitir a este Consejo bajo la reserva establecida en la Ley de Transparencia, la información reclamada para su análisis.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2600-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida y calificaciones del ex Almirante don Jos&eacute; Toribio Merino Castro, as&iacute; como los dem&aacute;s documentos que consten en su carpeta de antecedentes, durante todo el tiempo que estuvo en servicio en la instituci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones del &oacute;rgano, la Seguridad de la Naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional, los derechos de las personas, la vida privada, ni el derecho a la honra de la familia.</p> <p> Con todo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, de forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, se deber&aacute;n tarjar aquellas anotaciones que pudieran estar contenidas en las hojas de vida pedidas que den cuenta de actividades de inteligencia militar o de car&aacute;cter sensible relacionadas con otros pa&iacute;ses. As&iacute; como tambi&eacute;n, los datos personales de contexto y sensibles que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en aquellas.</p> <p> Aplica precedente contenido en la decisi&oacute;n del amparo Rol C3076-19 referida a informaci&oacute;n id&eacute;ntica a la reclamada, ratificada por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 08 de julio de 2020, al conocer del Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg;194-2020. Igualmente, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida aplica criterio establecidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C174-19, C595-19 y C2015-19, entre otras; as&iacute; como aquel razonado en las decisiones Roles C6776-19, C6775-19, C6771-19 y C6770-19, en lo que se refiere al resguardo de anotaciones que digan relaci&oacute;n con la realizaci&oacute;n de actividades o labores de inteligencia, y de car&aacute;cter sensible relacionadas con otros pa&iacute;ses.</p> <p> Se desestima la petici&oacute;n de la Armada de Chile en orden a iniciar un procedimiento de invalidaci&oacute;n por falta de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a los parientes herederos del exfuncionario consultado, a fin de retrotraer su tramitaci&oacute;n al estado de poder llevar a cabo dicha notificaci&oacute;n, esto es, a la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso que da origen al amparo, por improcedente en esta sede. Ello, toda vez que lo pretendido es que este Consejo inicie un procedimiento que en definitiva invalide actuaciones respecto de los cuales carece potestad invalidatoria, por tratarse de actos que no fueron dictados por esta Corporaci&oacute;n. Por su parte, el procedimiento de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n sustanciado en esta sede ha sido tramitado conforme a las normas establecidas en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, no advirti&eacute;ndose ilegalidad alguna que justifique su invalidaci&oacute;n.</p> <p> Se representa al organismo la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo al no remitir a este Consejo bajo la reserva establecida en la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n reclamada para su an&aacute;lisis.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2600-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2020, don Javier Morales solicit&oacute; a la Armada de Chile lo siguiente: &quot;copias de las hojas de vida y calificaciones del Almirante Jos&eacute;. Toribio Merino Castro, durante todo su servicio en la. Armada de. Chile. As&iacute; como, los dem&aacute;s documentos que consten en la carpeta de antecedentes personales archivada en la armada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de mayo de 2020, mediante O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N&deg;12900/410 J.M.V., la Armada de Chile otorg&oacute; una respuesta al requerimiento se&ntilde;alando, en resumen, que el Almirante consultado se encuentra fallecido. De esta manera y, atendido que el Ordenamiento Jur&iacute;dico ha considerado que trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que esta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia, el Consejo para la Transparencia ha se&ntilde;alado que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 19 N&deg;4, reconoce a todas la personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, &quot;es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia&quot;.</p> <p> En consecuencia, no constatando que el solicitante sea heredero del Almirante fallecido, y sin perjuicio de lo que se dir&aacute; m&aacute;s adelante, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar la informaci&oacute;n pedida de conformidad con el art&iacute;culo 21, N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido se&ntilde;ala que, en lo antecedentes requeridos, adem&aacute;s de contener datos personales y/o sensibles, se consignan hechos propios del servicio concerniente a las preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, el est&aacute;ndar con que son preparados para operar dentro de la instituci&oacute;n que, en otras palabras, dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile. De esta manera, acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicar&iacute;a transgredir normativa explicita concerniente al Inter&eacute;s y Seguridad Nacional, conforme al mandato Constitucional, dispuesto por el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo anterior, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, especialmente, el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg;20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, puesto que los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con la carrera militar de un funcionario y preparaci&oacute;n, cuya publicidad pueden ser conducentes a deducir el perfil de la carrera funcionaria en una determinada especialidad.</p> <p> Lo se&ntilde;alado, en manos de terceros y, especialmente las &aacute;reas de inteligencia de otros pa&iacute;ses podr&iacute;an hacer deducir e inferir capacidades que tiene el personal institucional, por lo que su secreto o reserva se encuentra protegido en los citados art&iacute;culos. De esta manera, proporcionar la informaci&oacute;n podr&iacute;a significar, incurrir en algunos de los tipos penales contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de mayo de 2020, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E8206, de 2 de junio de 2020, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en orden a que: (1&deg;) adjunte copia &iacute;ntegra de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso ante el &oacute;rgano reclamado, por cuanto en el presente amparo, no constan los antecedentes del registro de su requerimiento; y, (2&deg;) atendido el fundamento de su reclamaci&oacute;n, acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada; para ello adjunte copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de esa misma fecha, el reclamante remiti&oacute; la documentaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio E9625, de 23 de junio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional; y (7&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg;12900/598, de 08 de julio de 2020, la Armada present&oacute; sus descargos en esta sede y, junto con reiterar lo expuesto en su respuesta a la solicitud, se&ntilde;al&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, se solicita la invalidaci&oacute;n por falta de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, indica que se percat&oacute; que no procedi&oacute; a la notificaci&oacute;n de los terceros cuyos derechos puedan verse afectados con la solicitud de acceso reclamada, en el presente caso, a los familiares de Almirante Jos&eacute; Toribio Merino Castro (Q.E.P.D). As&iacute; las cosas, dado que se trata de un requisito establecido imperativamente en la ley en beneficio de esos terceros, solicita tener por interpuesto recurso de invalidaci&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 53 de la ley N&deg;19.880. Al efecto, requiere &quot;se invalide todos los actos de este proceso que sean contrarios a Derecho, ordenando retrotraer la tramitaci&oacute;n al estado de llevar a cabo la notificaci&oacute;n al tercero afectado, seg&uacute;n lo dispone la Ley de Trasparencia en su Art&iacute;culo 20 citado en el p&aacute;rrafo anterior, esto es, al 19 de abril de 2020, fecha en que el Sr. Javier Morales ingres&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n a la Armada de Chile, y previo a la respuesta por la cual la Instituci&oacute;n contest&oacute; dicho requerimiento, a trav&eacute;s del oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N&deg;12900/410 de fecha 18 de mayo de 2020&quot;. Indica que as&iacute; lo ha resuelto la Corte de Apelaciones de Santiago en causas Rol 282-18, 317-17, 392-18, 489-18 y 504-18, todas falladas en el mes de mayo del presente a&ntilde;o.</p> <p> Agrega, que la no realizaci&oacute;n de este tr&aacute;mite considerado esencial por el legislador impide a los terceros que pudieren verse afectados, ejercer sus derechos en la oportunidad procedimental que establece la ley, oponerse y que puedan hacer un efectivo ejercicio a su derecho de defensa, garantizado por la Constituci&oacute;n.</p> <p> b) En cuanto al fondo del asunto controvertido, hace referencia a las funciones que cumple la hoja de vida en las Fuerzas Armadas, argumentando lo siguiente:</p> <p> i. De conformidad al art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n, son pilares fundamentales de las Fuerzas Armadas: el mando, la jerarqu&iacute;a y disciplina. La publicidad de las hojas de vidas pone en peligro todos esos pilares, y con ello, las bases de las Fuerzas Armadas y, consecuentemente, la seguridad y defensa nacional.</p> <p> ii. Las hojas de vida forman parte del Sistema de Calificaci&oacute;n y Procesos de Selecci&oacute;n de las Instituciones Armadas. Cita el art&iacute;culo 24 y 26 de la ley N&deg;18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Sostiene que como las sesiones de la Junta de Selecci&oacute;n son secretas, necesariamente, que los antecedentes que sirven de base para las resoluciones adoptadas por dichos &oacute;rganos, en ning&uacute;n caso, pueden constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> De esta manera, el tratamiento que se les da a las Hojas de Vida, en toda la Carrera militar, es reservada para el conocimiento &uacute;nico del militar y sus evaluadores, no solo por su contenido, sino por el da&ntilde;o y mal uso que se puede hacer en caso de hacerse p&uacute;blico, como se ver&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> iii. Las hojas de vida tienen informaci&oacute;n no solo de car&aacute;cter personal de los funcionarios, sino que, principalmente, informaci&oacute;n sobre:</p> <p> - La preparaci&oacute;n, capacitaci&oacute;n y formaci&oacute;n militar.</p> <p> - Especialidad militar.</p> <p> - Las funciones militares asumidas a lo largo de una carrera militar.</p> <p> - Las cualidades, atributos y debilidades tanto militares y personales.</p> <p> - Destinaciones militares, ya sea nacionales e internacionales.</p> <p> - Sanciones y otras anotaciones.</p> <p> - Constancia, resaltando cualidades que dan cuenta del est&aacute;ndar de preparaci&oacute;n del personal, con recomendaciones al mando.</p> <p> iv. Al efecto, concluye &quot;Como se observa, son en general, hechos propios del est&aacute;ndar militar con que son preparados para operar y dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile. Estos est&aacute;ndares, no s&oacute;lo son datos esenciales para determinar y proyectar el presupuesto que requiere invertir la Instituci&oacute;n en el recurso humano y su capacitaci&oacute;n, las destinaciones nacionales e internacionales, determinando qu&eacute; personas son las m&aacute;s id&oacute;neas en determinados cursos, puestos o cargos, cuyo secreto se ve reflejado en el Art. 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424 y Art. 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley N&deg; 19.880. Lo anterior, unido a que se puede derivar de las apreciaciones del mando la personalidad de determinada persona que, como se dijo, son secretas por el citado Art. 21 N&deg; 2&quot;.</p> <p> v. Por todo lo anterior, su tratamiento interno es Reservado, s&oacute;lo tiene conocimiento quien evalu&oacute; al funcionario y el evaluado, con el objeto de no afectar las bases esenciales de las Instituciones. todos conceptos que tienden directamente a la consecuci&oacute;n de los objetivos de las FF.AA., esto es, la defensa de la patria y seguridad nacional, de modo jerarquizado y disciplinado, de manera de evitar que su conocimiento lleve a un quiebre de cualquiera de los conceptos se&ntilde;alados.</p> <p> vi. Por tanto, se mantiene su reserva, incluso despu&eacute;s de su retiro o muerte, tanto frente a quienes fueron: sus subalternos, sus pares institucionales e interinstitucionales, pares internacionales. Tambi&eacute;n su conocimiento podr&iacute;a afectar la credibilidad de los mecanismos que tiene la Instituci&oacute;n para observar, mantener, ascender y/o dar t&eacute;rmino a la carrera de un funcionario. Su conocimiento, a&uacute;n parcializado puede ir verific&aacute;ndose e ir determinando el perfil de la carrera y formaci&oacute;n de una determinada especialidad.</p> <p> c) En cuanto al contenido de car&aacute;cter personal o sensible de la hoja vida, indica que tal como se ha sostenido anteriormente en casos similares por Hojas de Vida, &eacute;stas contienen informaci&oacute;n relativa a datos personales y/o sensibles, los cuales podr&iacute;an vulnerar la vida privada y la honra, en este caso, de la familia (herederos) del ex Almirante Jos&eacute; Toribio Merino Castro.</p> <p> En este sentido, nuestro Ordenamiento Jur&iacute;dico ha considerado que, trat&aacute;ndose de la honra del fallecido, existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en donde se reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona como de su familia.</p> <p> Pues bien, la Hoja de Vida de cualquier funcionario p&uacute;blico no militar dice relaci&oacute;n, principalmente, con su desempe&ntilde;o funcionario en general. Sin embargo, en el caso de los funcionarios militares, adem&aacute;s de registrarse datos de las funciones militares, se incorporan otros datos de car&aacute;cter personal e &iacute;ntimo, entendi&eacute;ndose por tales a aquellos que el legislador ha denominado datos sensibles, en el art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la Ley N&deg;19.628.</p> <p> Por lo tanto, la Instituci&oacute;n no puede hacer entrega de tales datos, debido a su contenido especial, el cual, como ya se mencion&oacute;, no es igual al de las hojas de vida de los dem&aacute;s funcionarios p&uacute;blicos. Es m&aacute;s, aun cuando se tarjen o borren los datos personales o sensibles, ellas pueden dejar translucir o permitir concluir caracter&iacute;sticas personales, personalidad y estado de salud f&iacute;sico o mental.</p> <p> Lo anterior, podr&iacute;a traducirse en una vulneraci&oacute;n de la prohibici&oacute;n general de tratamiento de datos personales sensibles establecida en el art&iacute;culo 10 de la misma ley N&deg;19.680.</p> <p> De esta manera, la publicidad, conocimiento o comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a llegar a afectar a terceros, de modo que la revelaci&oacute;n de dichos antecedentes redundar&aacute; en la afectaci&oacute;n de la seguridad de ellos y de sus respectivas familias, y en la perturbaci&oacute;n de la vida privada de los mismos, en los t&eacute;rminos previstos en el N&deg;2 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg;20.285</p> <p> d) En cuanto a la data de la informaci&oacute;n y derecho al olvido, argumenta que son plenamente aplicables los elementos principales del &quot;derecho al olvido&quot;, pues se trata de informaci&oacute;n personal que, &quot;por el lapso del tiempo, ha perdido su finalidad y por consecuencia, debe ser olvidada, sobre todo si ellos se oponen expresamente, evitando la &quot;persecuci&oacute;n constante del pasado&quot;. Lo anterior, sobre todo si qui&eacute;nes son titulares de estos derechos, pueden sufrir un gravamen en sus derechos fundamentales por medio de las &quot;funas&quot;.</p> <p> Por lo tanto, y a pesar de que la informaci&oacute;n contenida en las Hojas de Vida ya se encuentra amparada por las causales de secreto y/o reserva expuestas en la presente reclamaci&oacute;n, no se debe omitir el hecho de que dicho funcionario falleci&oacute; hace mucho tiempo y que dej&oacute; de ser un funcionario activo hace bastante tiempo, por lo que hoy, sus familiares gozan del derecho al olvido respecto de la informaci&oacute;n contenida en dichas Hojas de Vida.</p> <p> e) La publicidad de las Hojas de Vida vulnera el principio de la protecci&oacute;n de la confianza leg&iacute;tima respecto de los funcionarios afectados, puesto que hist&oacute;ricamente las Fuerzas Armadas han dado un tratamiento reservado a tales antecedentes.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 09 de julio de 2020, este Consejo solicit&oacute; a la Armada de Chile complementar sus descargos en orden a proporcionar los datos de contacto de terceros. A dicho requerimiento, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de julio de 2020, se&ntilde;alado que, hasta que no se resuelva la invalidaci&oacute;n pedida es que no se han hecho las averiguaciones de los contactos respectivos. Por tanto, &quot;lo propio ser&aacute; retrotraer el procedimiento y, luego, nosotros proceder a dar cumplimiento al art. 20 y, consecuentemente, hacer las averiguaciones de los contactos respectivos y notificar el procedimiento de oposici&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la copia de la hoja de vida del ex Almirante Jos&eacute; Toribio Merino Castro y sus calificaciones, durante su servicio en la Armada, as&iacute; como los dem&aacute;s documentos que consten en su carpeta de antecedentes personales. Al respecto, la Armada se&ntilde;al&oacute; que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n reservada de acuerdo con el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 34, letras a) y b), de la ley N&deg;20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg;19.974 y el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a la solicitud de la Armada de Chile de fecha 24 de julio de 2020, de iniciar un procedimiento de invalidaci&oacute;n del procedimiento por falta de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a los parientes herederos del ex funcionario consultado, a fin de retrotraer su tramitaci&oacute;n al estado de poder llevar a cabo dicha notificaci&oacute;n, esto es, al 19 de abril pasado, fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso que da origen al amparo; resulta indispensable se&ntilde;alar que el inciso primero del art&iacute;culo 53 de la ley N&deg; 19.880, establece que &quot;La autoridad administrativa podr&aacute;, de oficio o a petici&oacute;n de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado; siempre que lo haga dentro de los dos a&ntilde;os contados desde la notificaci&oacute;n o publicaci&oacute;n del acto&quot;. Como es dable apreciar, y as&iacute; lo ha entendido tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa y judicial, dicha norma contempla el deber de la autoridad administrativa de dejar sin efecto los actos que ha emitido con infracci&oacute;n a derecho, en otras palabras, la invalidaci&oacute;n es una potestad-deber del &oacute;rgano de la administraci&oacute;n, pero respecto de sus propios actos (&quot;la autoridad...podr&aacute;...invalidar&quot;). En tal sentido, por el ejemplo, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su dictamen N&deg; 18.353/2009, se&ntilde;ala &quot;la disposici&oacute;n precitada contempla la obligaci&oacute;n de la autoridad administrativa para dejar sin efecto los actos que ha emitido con infracci&oacute;n a derecho, sujeto a las restricciones que para tal efecto ha previsto el propio ordenamiento jur&iacute;dico y la jurisprudencia administrativa, entre las cuales cabe destacar que esa atribuci&oacute;n debe ejercerse dentro del t&eacute;rmino de dos a&ntilde;os contados desde la notificaci&oacute;n o publicaci&oacute;n del acto viciado&quot;; de igual forma, la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia de autos ingreso N&deg;3125-03, sostiene &quot;Que es efectivo que, en virtud de lo que dispone el art&iacute;culo 6&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la administraci&oacute;n tiene un poder de autotutela en cuya virtud el Estado o sus &oacute;rganos pueden invalidar sus actos o corregirlos para encuadrarlos en el ordenamiento jur&iacute;dico alterado por tales actuaciones irregulares&quot; (considerado 1&deg;). En conclusi&oacute;n, la instituci&oacute;n que se comenta tiene su fundamento en el deber de todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado o autoridad administrativa de conformar su acci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y las normas dictadas conforme a ella, esto es, respetar el principio de legalidad establecido en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Policita de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, en la especie, lo pretendido por el &oacute;rgano reclamado es que este Consejo inicie un procedimiento que en definitiva invalide actos respecto de los cuales carece potestad invalidatoria, por tratarse de actuaciones que no fueron realizadas por esta Corporaci&oacute;n. Por su parte, el procedimiento de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n sustanciado en esta sede ha sido tramitado conforme a las normas establecidas en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia no advirti&eacute;ndose ilegalidad alguna que justifique su invalidaci&oacute;n. A mayor abundamiento, con ocasi&oacute;n del traslado conferido a la reclamada, se requiri&oacute; proporcionar los datos de contacto de los terceros eventualmente afectados, a fin de evaluar la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, lo que no fue cumplido por la Armada, imposibilitando a este Consejo cumplir con dicho tr&aacute;mite. Adem&aacute;s, c&oacute;mo se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n, respecto a la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada este Consejo ya se ha pronunciado ponderando las alegaciones sobre la posible afectaci&oacute;n de todos los bienes jur&iacute;dicos invocados, entre ellos, la eventual afectaci&oacute;n a derechos de terceros.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; de plano la petici&oacute;n del &oacute;rgano reclamado de iniciar un procedimiento de invalidaci&oacute;n en los t&eacute;rminos formulados, por improcedente en esta sede. Esto es sin perjuicio de lo que pueda ser resuelto en una eventual instancia judicial, en el ejercicio de las facultades correctoras de procedimiento previstas en el art&iacute;culo 84 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil.</p> <p> 5) Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, esto es, la publicidad de la hoja de vida del ex Almirante Jos&eacute; Toribio Merino Castro y sus calificaciones, as&iacute; como los dem&aacute;s documentos que consten en su carpeta de antecedentes personales, c&oacute;mo se adelant&oacute;, constituye una materia sobre la cual este Consejo ya se ha pronunciado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3076-19, ratificada por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 08 de julio de 2020, que resolvi&oacute; el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Armada de Chile en contra de la citada decisi&oacute;n, Rol Ingreso de Corte N&deg;194-2020. Razonamiento que se seguir&aacute; en el presente caso.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 7) Que, el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg;1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 8) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones Rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18, C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19, entre otras.</p> <p> 9) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han servido -tal como lo reconoce el &oacute;rgano- de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del ex funcionario a que se refiere el requerimiento, y, adem&aacute;s, obran en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 10) Que, respecto de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, especialmente, el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg;19.974, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por dichos preceptos, m&aacute;xime si se considera que la informaci&oacute;n pedida dice relaci&oacute;n con un ex Almirante fallecido que tuvo la calidad de Comandante en Jefe de la Armada, respecto de quien la propia Instituci&oacute;n mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su sitio web diversa informaci&oacute;n sobre su carrera funcionaria, formaci&oacute;n militar, especialidades, funciones militares, entre otras, tal como es posible ver en el link https://www.armada.cl/armada/tradicion-e-historia/biografias/m/jose-toribio-merino-castro/2014-01-16/093407.html.</p> <p> 11) Que, en cuanto al motivo de reserva alegado por el &oacute;rgano, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg;20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, es menester precisar, que dicha norma legal prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. Luego, procede ponderar el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg;20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho fundamental-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En tal orden de ideas, este Consejo no ve c&oacute;mo la informaci&oacute;n pedida se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los est&aacute;ndares en los que operan.</p> <p> 12) Que, de esta forma, la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis no resulta aplicable a la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable, la que en ning&uacute;n podr&iacute;a vincularse a hojas de vida y calificaciones de los funcionarios que forman parte de dichas Instituciones.</p> <p> 13) Que, a su turno, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436, numeral 1&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 15) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. Asimismo, la Armada ha invocado el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg;19.974. Con todo, sobre el particular, la reclamada se limitado a se&ntilde;alar el contenido gen&eacute;rico de las Hojas de Vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocaci&oacute;n o alegaci&oacute;n concreta relativa a c&oacute;mo y por qu&eacute; la divulgaci&oacute;n de todo o ciertos datos contenidos en la documentaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada, provocar&iacute;a un da&ntilde;o presente o plausible en la Seguridad de la Naci&oacute;n ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal.</p> <p> 16) Que, por lo anteriormente expuesto, aparecen infundadas las alegaciones del &oacute;rgano para configurar la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 del Consejo para la Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg;19.974, respectivamente, raz&oacute;n por la cual la referida causal de reserva ser&aacute; desestimada.</p> <p> 17) Que, igualmente, el &oacute;rgano ha invocado las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, adem&aacute;s de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, no se acredita la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dichas hip&oacute;tesis de reserva, tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, c&oacute;mo se afectar&aacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional o el inter&eacute;s nacional del pa&iacute;s. Por el contrario, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado expresamente que la informaci&oacute;n contenida en las hojas de vida de los funcionarios consultados &quot;por el lapso del tiempo, ha perdido su finalidad&quot;.</p> <p> 18) Que, lo anterior, es sin perjuicio de que, conforme el criterio adoptado en las decisiones Roles C6776-19, C6775-19, C6771-19 y C6770-19, referidos a hojas vida de ex Comandantes en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, este Consejo razon&oacute; que atendida la naturaleza de las funciones y de los cargos que dichos funcionarios desempe&ntilde;aban, de ser pertinente, en forma precautoria, procedente resguardar aquellas anotaciones que digan relaci&oacute;n con la realizaci&oacute;n de actividades o labores de inteligencia, y de car&aacute;cter sensible relacionadas con otros pa&iacute;ses que puedan contener sus hojas de vida. Esto por estimar que dicho tipo de informaci&oacute;n podr&iacute;a tener una entidad suficiente para que su divulgaci&oacute;n afecte la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg;3 y N&deg;4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 19) Que, ahora bien, procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de derechos derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, en el marco de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, conforme a lo alegado por la Armada. Sobre el particular, cabe recordar que las hojas de vida y calificaciones requeridas se refieren a un ex funcionario de la Armada fallecido en el a&ntilde;o 1996. Al respecto, seg&uacute;n se ha sostenido reiteradamente a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra &ntilde;) de la Ley N&deg;19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos personales, al no ser ya una persona natural. Ello, porque de acuerdo con el art&iacute;culo 55 del C&oacute;digo Civil personas naturales son &quot;todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici&oacute;n&quot;, inici&aacute;ndose su existencia al nacer y terminando &eacute;sta con la muerte natural, seg&uacute;n los art&iacute;culos 74 y 78 del mismo c&oacute;digo. En consecuencia, fallecida una persona deja de ser titular de datos personales y estos &uacute;ltimos dejan de ser tales, para pasar a ser simplemente datos, por lo que no resulta aplicable a su respecto la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 20) Que, establecido lo anterior, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&Iacute;dem., p. 132). Siguiendo dicho criterio, esta Corporaci&oacute;n -en votaci&oacute;n mayoritaria- dispuso la reserva de la identidad de personas fallecidas por meningitis (amparo Rol C1335-13), y en forma un&aacute;nime reserv&oacute; el informe de autopsia de un ex funcionario de la Armada de Chile (amparo Rol C1530-14). Sin embargo, en las decisiones de amparo Roles C1579-18 (y acumulado), C2047-18 (y acumulado), C5991-18 y C6716-19 referidos a id&eacute;ntica informaci&oacute;n a la solicitada en la especie, este Consejo, concluy&oacute; que &quot;(...) si bien ha reservado la informaci&oacute;n en raz&oacute;n del referido criterio, considerando que los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares, ello ha sido aplicado estrictamente y en consideraci&oacute;n a la especial naturaleza de la informaci&oacute;n requerida (vinculados a la salud y causa de muerte de personas), cuesti&oacute;n que no resulta aplicable en la especie, atendidas las materias que debieren estar contenidas entre las anotaciones que fueron tarjadas, las que presumiblemente pudieren dar cuenta -entre otros- de la indicaci&oacute;n de la preparaci&oacute;n profesional de los ex funcionarios, determinadas notas que obtuvieron en su evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o, anotaciones que dan cuenta de las dependencias que hubieren integrado as&iacute; como apreciaciones de sus superiores jer&aacute;rquicos sobre la ejecuci&oacute;n de las tareas inherentes al cargo que desempe&ntilde;aron los funcionarios sujetos de dichas calificaciones en los per&iacute;odos consultados&quot; (&eacute;nfasis agregado). En este sentido, es del todo relevante consignar que, tanto en este caso como en los precitados, la reclamada al no remitir la informaci&oacute;n reclamada, ha impedido a este Consejo ponderar sus alegaciones a la luz de la informaci&oacute;n concreta que se ha requerido de modo que, en dicho contexto, las invocaciones que formula constituyen riesgos remotos que no permiten identificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva invocada cautela.</p> <p> 21) Que, adem&aacute;s, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n siempre ha precisado que previo a la entrega de informaci&oacute;n id&eacute;ntica a la que motiva la presente reclamaci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n desempe&ntilde;ada, tales como, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, y los datos sensibles, tales como, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a este ex funcionario. Asimismo, ha dispuesto que se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida de este ex funcionario. Esto permite descartar cualquier afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, pues con su entrega no se da a conocer ning&uacute;n antecedente que no se vincule directamente con su desempe&ntilde;o funcionario y, por tanto, tenga la entidad de vulnerar la vida privada, en este caso, de la familia (herederos) del ex Almirante consultado.</p> <p> 22) Que, a mayor abundamiento, no es posible obviar la circunstancia que la informaci&oacute;n pedida no se vincula a la carrera de cualquier funcionario de la Armada de Chile sino a uno que lleg&oacute; a detentar el grado de Almirante, esto es, el m&aacute;s alto a nivel jer&aacute;rquico de Oficiales y dirigir la instituci&oacute;n como Comandante en Jefe. Esto, por una parte, permite presumir que los antecedentes que se consignan en la hoja de vida y sus respetivas calificaciones son coherentes con su calidad de Alto Mando y, por tanto, su publicidad no deber&iacute;a implicar un desmedro de la memoria del titular de la informaci&oacute;n o la honra de su familia sino todo lo contario; y, por otra, surge un prevalente inter&eacute;s p&uacute;blico en trasparentar los antecedentes y m&eacute;ritos que lo llevaron a obtener tan alto grado jer&aacute;rquico. Sobre este punto, vale la pena se&ntilde;alar que la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N&deg;194-2020, hizo hincapi&eacute; en que la informaci&oacute;n pedida dice relaci&oacute;n con un ex Almirante fallecido &quot;respecto de quien la propia Instituci&oacute;n mantiene en forma permanente y a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su sitio web diversa informaci&oacute;n sobre su carrera funcionaria, formaci&oacute;n militar, especialidades y funciones militares, por consiguiente no se divisa de qu&eacute; forma la publicidad de los documentos cuestionados podr&iacute;a afectar su honra o seguridad&quot; (considerando s&eacute;ptimo). De ah&iacute; que, a juicio de este Consejo, sea igualmente difusa la posibilidad de que los familiares del ex Almirante consultado puedan ver afectada su honra o seguridad.</p> <p> 23) Que, en consecuencia, al no configurarse las causales de reserva invocadas por la Armada por los fundamentos expuestos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo en an&aacute;lisis, ordenando la entrega de las hojas de vida solicitadas, las calificaciones y los documentos que consten en la carpeta de antecedentes del ex Almirante consultado, durante todo el tiempo que estuvo en servicio en la Armada de Chile, previa reserva, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, de las anotaciones y datos a que se refieren los considerados 18&deg; y 21&deg; anteriores.</p> <p> 24) Que, finalmente, este Consejo representar&aacute; al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, el hecho de que nuevamente, al igual que en el amparo Rol C3076-19, no diera cumplimiento a lo solicitado en el numeral 7&deg; del oficio de traslado, esto es, remitir copia &iacute;ntegra de los antecedentes reclamados, situando a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que la instituci&oacute;n ha realizado respecto de las hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicables. Esto , no obstante haberse se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, es decir, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste, si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. Lo anterior, claramente constituye una falta a la debida colaboraci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de citada ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, en el formato y soporte pedido, de copia de las hojas de vida reclamadas y calificaciones del ex Almirante Jos&eacute; Toribio Merino Castro, durante todo el tiempo de servicio en la Armada de Chile, as&iacute; como los dem&aacute;s documentos que consten en su carpeta de antecedentes, reservando aquellas las anotaciones que digan relaci&oacute;n con la realizaci&oacute;n de actividades o labores de inteligencia, y de car&aacute;cter sensible relacionadas con otros pa&iacute;ses. As&iacute; como tambi&eacute;n, tarjando los datos personales de contexto contenidos en &eacute;stas, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular y, datos sensibles, tales como fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que pudieron haberlo afectado. De igual forma, se deber&aacute;n tarjar las sanciones prescritas o cumplidas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir a este Consejo bajo la reserva establecida en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n reclamada para su an&aacute;lisis. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha actitud.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia don Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>