Decisión ROL C763-12
Reclamante: EDUARDO CABRERA VÁSQUEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Comisión Médica, Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Bío Bío, dependiente de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío por no evacuar dentro del plazo legal información relativa a antecedentes médicos y administrativos que sirvieron de base al acto administrativo que individualiza. Organismo se excusó aduciendo causal de reserva por afectar derechos de terceros. El Consejo declara inadmisible el amparo por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/31/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C763-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Requirente: Eduardo Cabrera V&aacute;squez.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 342 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C763-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de abril de 2012, don Eduardo Cabrera V&aacute;squez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica, Preventiva e Invalidez (COMPIN) del B&iacute;o B&iacute;o, dependiente de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, copia del informe, conclusiones, antecedentes m&eacute;dicos y administrativos que se tuvieron a la vista, especialmente el dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, que sirvieron de base al acto administrativo que individualiza.</p> <p> 2) Que, el se&ntilde;or Cabrera V&aacute;squez, con fecha 22 de mayo de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del COMPIN B&iacute;o B&iacute;o, dependiente de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido su presentaci&oacute;n, dentro del plazo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 2) Asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Decreto N&deg; 13, de 2009, Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que &eacute;ste fue deducido en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto se desprende de los documentos acompa&ntilde;ados por el reclamante, &eacute;ste habr&iacute;a efectuado una solicitud de informaci&oacute;n el 27 de abril de 2012, contando el &oacute;rgano requerido con veinte d&iacute;as h&aacute;biles para responder a dicha solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Este plazo venci&oacute; el 29 de mayo pasado, por ende, todav&iacute;a se encontraba vigente a la fecha de interposici&oacute;n del presente amparo; en consecuencia, esta acci&oacute;n se dedujo en forma anticipada y por tanto, extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, por lo expresado en el considerando anterior, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Eduardo Cabrera V&aacute;squez no puede admitirse a tramitaci&oacute;n debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el reclamante habr&iacute;a requerido los antecedentes indicados en la parte expositiva mediante solicitud dirigida a la casilla de correo electr&oacute;nico institucional de dos funcionarios de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> 6) Que, al respecto, y para el caso que as&iacute; haya sido, es necesario se&ntilde;alar que a trav&eacute;s de sus decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C68-10, C567-10, C986-11, C1050-11, C1-10 y en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, toda vez que conforme al art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que &eacute;sta se formule &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 7) Que, en este mismo sentido, en el banner de Transparencia Activa de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, existe un link que conduce al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes. Dicho sitio electr&oacute;nico se encuentra expresamente especificado por el &oacute;rgano requerido para la recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que, a trav&eacute;s de dicho v&iacute;nculo, podr&aacute; ejercer nuevamente su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en este contexto, es claro que la presentaci&oacute;n del reclamante ha infringido, adem&aacute;s, los requisitos de forma que exige el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse la inadmisibilidad de este &uacute;ltimo, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Eduardo Cabrera V&aacute;squez, el 22 de mayo de 2012, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Hacer presente al reclamante que puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Cabrera V&aacute;squez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>