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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C763-12</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío.</p>
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Requirente: Eduardo Cabrera Vásquez.</p>
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Ingreso Consejo: 22.05.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 342 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C763-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, mediante correo electrónico de fecha 27 de abril de 2012, don Eduardo Cabrera Vásquez solicitó a la Comisión Médica, Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Bío Bío, dependiente de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, copia del informe, conclusiones, antecedentes médicos y administrativos que se tuvieron a la vista, especialmente el dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, que sirvieron de base al acto administrativo que individualiza.</p>
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2) Que, el señor Cabrera Vásquez, con fecha 22 de mayo de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del COMPIN Bío Bío, dependiente de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, fundado en que dicho órgano no habría atendido su presentación, dentro del plazo legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
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2) Asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Decreto N° 13, de 2009, Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que éste fue deducido en forma extemporánea. Ello, por cuanto se desprende de los documentos acompañados por el reclamante, éste habría efectuado una solicitud de información el 27 de abril de 2012, contando el órgano requerido con veinte días hábiles para responder a dicha solicitud de acceso a la información, según lo dispone el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Este plazo venció el 29 de mayo pasado, por ende, todavía se encontraba vigente a la fecha de interposición del presente amparo; en consecuencia, esta acción se dedujo en forma anticipada y por tanto, extemporánea.</p>
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4) Que, por lo expresado en el considerando anterior, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Eduardo Cabrera Vásquez no puede admitirse a tramitación debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el reclamante habría requerido los antecedentes indicados en la parte expositiva mediante solicitud dirigida a la casilla de correo electrónico institucional de dos funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío.</p>
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6) Que, al respecto, y para el caso que así haya sido, es necesario señalar que a través de sus decisiones recaídas en los amparos roles C68-10, C567-10, C986-11, C1050-11, C1-10 y en la decisión que resolvió el recurso de reposición administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de información formuladas a través del correo electrónico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administración del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, toda vez que conforme al artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite por el órgano de la Administración si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que ésta se formule “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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7) Que, en este mismo sentido, en el banner de Transparencia Activa de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, existe un link que conduce al sistema de gestión de solicitudes. Dicho sitio electrónico se encuentra expresamente especificado por el órgano requerido para la recepción de solicitudes de acceso a la información, por lo que, a través de dicho vínculo, podrá ejercer nuevamente su derecho de acceso a la información.</p>
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8) Que, en este contexto, es claro que la presentación del reclamante ha infringido, además, los requisitos de forma que exige el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la información ante el órgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerció el derecho de acceso a la información y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse la inadmisibilidad de este último, sin perjuicio de lo que se señalará en la parte resolutiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo a su derecho de acceso a la información deducido por don Eduardo Cabrera Vásquez, el 22 de mayo de 2012, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Hacer presente al reclamante que puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Eduardo Cabrera Vásquez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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