Decisión ROL C2611-20
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Reclamante: PABLO ARANDA VALENZUELA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el recurso extraordinario de revisión, deducido por don Claudio Darrigrandi Navarro, en su calidad de Director de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 15 de septiembre de 2020, en contra de la decisión pronunciada por este Consejo en el amparo Rol C2611-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad); Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> RESUELVE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI&Oacute;N RESPECTO DEL AMPARO ROL C2611-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la presentaci&oacute;n efectuada por don Claudio Darrigrandi Navarro, en su calidad de Director de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, de fecha 15 de septiembre de 2020, relativa al Recurso Extraordinario de Revisi&oacute;n en contra de la decisi&oacute;n adoptada en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto del presente a&ntilde;o, en el procedimiento de amparo Rol C2611-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 11 de agosto de 2020, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo Rol C2611-19, deducido por don Pablo Aranda Valenzuela en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, acogiendo dicha reclamaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos en la mencionada decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, mediante Ordinario DOH N&deg; 3270, de fecha 15 de septiembre de 2020, don Claudio Darrigrandi Navarro, en su calidad de Director de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, presenta Recurso Extraordinario de Revisi&oacute;n respecto de la decisi&oacute;n aludida en el numeral precedente. Funda sus alegaciones en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 60 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, pues en su opini&oacute;n &quot; al dictar el acto que se recurre por este medio, se ha incurrido en manifiesto error de hecho y &eacute;ste ha sido determinante para la decisi&oacute;n adoptada, y paralelamente aparecen documentos de valor esencial para la resoluci&oacute;n del asunto, ignorados al dictarse el acto&quot;.</p> <p> 3) Que, el organismo funda su pretensi&oacute;n en la circunstancia que en la decisi&oacute;n de amparo reclamada, en su considerando 3&deg; se&ntilde;ala &quot;Que, sobre el marco normativo aplicable, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 72&deg;, inciso segundo de la Ley N&deg; 20.998, Regula los Servicios Sanitarios Rurales, que crea la Subdirecci&oacute;n de Servicios Sanitarios Rurales, dependiente de la recurrida, y cuyas funciones consisten en (...)&quot;. Sin embargo, argumentan, en la misma Ley N&deg; 20.998 en su art&iacute;culo primero transitorio establece que &quot;El reglamento de esta ley ser&aacute; dictado dentro del plazo de ciento ochenta d&iacute;as, contado desde la fecha de su publicaci&oacute;n, mediante decreto expedido a trav&eacute;s del Ministerio de Obras P&uacute;blicas (...) La presente ley entrar&aacute; en vigencia al mes siguiente de la publicaci&oacute;n del reglamento a que se refieren los incisos anteriores&quot;; no trat&aacute;ndose de un plazo fatal, informando que a la fecha el citado reglamento no ha sido aprobado, por ende, la Ley N&deg; 20.998 aun no entra en vigencia. A mayor abundamiento, indican, el art&iacute;culo transitorio d&eacute;cimo cuarto se&ntilde;ala que &quot;La Subdirecci&oacute;n de Servicios Sanitarios Rurales iniciar&aacute; sus funciones a partir de la entrada en vigencia de esta ley, salvo lo dispuesto en el art&iacute;culo 81 (...)&quot;, de acuerdo al cronograma que se establece.</p> <p> 4) Que, de acuerdo con la actual dotaci&oacute;n de funcionarios que se desempe&ntilde;an en el &aacute;rea de la Subdirecci&oacute;n de Agua Potable Rural (predecesora de la futura Subdirecci&oacute;n de Servicios Sanitarios que a&uacute;n no existe en pleno derecho) el total de personas que trabajan en esta &aacute;rea es de 149 personas. Lo anterior consta en certificado suscrito por el jefe de gesti&oacute;n de personas de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas en que se entrega un listado de todos sus funcionarios y/o asesores. En consecuencia, aseveran, existi&oacute; un error que determina de manera sustantiva lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo de la especie, pues se ha desestimado la argumentaci&oacute;n entregada por la Direcci&oacute;n en el sentido que, en la actualidad, debido a la contingencia sanitaria, la solicitud de informaci&oacute;n configura la causal de distracci&oacute;n indebida de funcionarios, a fin de reunir lo pedido en el numeral 2 y parte del numeral 6 del requerimiento, debido a que lo solicitado es informaci&oacute;n que ser&iacute;a necesario recopilar, incluso en terreno. En el caso del numeral 2 de la solicitud, relativo a la informaci&oacute;n sobre la regularizaci&oacute;n de los derechos de aguas, es necesario coordinar con otras entidades involucradas que poseen la titularidad sobre derechos relativos a Agua Potable Rural (APR) cubiertos por el programa, lo que complejiza la labor de obtenci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n si no se destina con exclusividad a una dotaci&oacute;n al efecto, lo mismo respecto al numeral 6, solo en lo relativo a la gesti&oacute;n de proyectos, requiere un procesamiento y recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n no disponible en estos momentos, conforme expresan.</p> <p> 5) Que, esta direcci&oacute;n, conforme se&ntilde;alan, no controvierte el fondo del asunto en el sentido de considerar que es procedente la entrega de informaci&oacute;n que exista en poder del servicio, sin embargo discrepa en la procedencia de dicha entrega en el contexto actual, particularmente si se fundamenta en una circunstancia f&aacute;ctica err&oacute;nea, esto es la incrementaci&oacute;n del personal en 223 funcionarios, lo cual est&aacute; supeditado a la implementaci&oacute;n de una ley que a la fecha no entra en vigencia.</p> <p> 6) Que, a fin de acreditar sus dichos acompa&ntilde;a:</p> <p> a) Certificado N&deg; 77 de 11 de septiembre de 2020, del jefe de gesti&oacute;n de personas de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, que da cuenta la dotaci&oacute;n actual.</p> <p> b) Copia de Ord N&deg; 109, de 16 de enero de 2020 que da cuenta del retiro del Decreto MOP Afecto N&deg; 50, de fecha 22 de mayo de 2019, &quot;Reglamento de la Ley N&deg; 20.998, que regula los servicios sanitarios rurales&quot;, desde Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, a efectos de realizar algunas subsanaciones a &eacute;ste; encontr&aacute;ndose a&uacute;n pendiente su reingreso por parte del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> 7) Que, por tanto, de acuerdo a todo lo expuesto, solicitan modificar la decisi&oacute;n adoptada en el sentido de considerar justificada la denegaci&oacute;n realizada respecto de la informaci&oacute;n ordenada entregar, en el entendido de la que la contingencia sanitaria impide destinar al personal que la solicitud demanda; y, en subsidio, vienen en plantear los argumentos esgrimidos como un &quot;t&eacute;ngase presente&quot;, a fin de que sean considerados en el contexto del cumplimiento de la decisi&oacute;n recurrida.</p> <p> 8) Que, finalmente, solicitan se ordene la suspensi&oacute;n del cumplimiento de lo resuelto en la decisi&oacute;n recurrida, en tanto se conoce y resuelve el presente recurso, pudiendo en caso de rechazarlo otorgarse un nuevo plazo de cumplimiento, inclusive mayor, atendidas las circunstancias expuestas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dispone: &quot;Los actos administrativos ser&aacute;n siempre impugnables mediante los recursos que establezca la ley&quot;. As&iacute;, en t&eacute;rminos generales, se ha se&ntilde;alado que los recursos administrativos son medios de car&aacute;cter impugnatorio a trav&eacute;s de los cuales el afectado por un acto administrativo inicia un procedimiento en que insta del &oacute;rgano administrativo, autor de este, su modificaci&oacute;n, reemplazo o anulaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 60 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su literal b), reconoce la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisi&oacute;n, respecto de actos administrativos firmes, cuando &quot;aparecieren documentos de valor esencial para la resoluci&oacute;n del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompa&ntilde;arlos al expediente administrativo en aquel momento&quot;. Luego, este Consejo advierte que el recurso deducido por el recurrente es de car&aacute;cter extraordinario y excepcional. Es extraordinario porque s&oacute;lo se autoriza en las circunstancias taxativas que expresamente contempla el art&iacute;culo 60 de la ley N&deg; 19.880, en consecuencia, no puede utilizarse para hacer revivir asuntos ya planteados y resueltos en recursos administrativos ordinarios. Es excepcional porque debe interpretarse en forma estricta y no amplia, a fin de no transformarlo en un recurso de car&aacute;cter ordinario.</p> <p> 3) Que, habi&eacute;ndose verificado que el presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal establecido en el citado art&iacute;culo 60 de la ley N&deg; 19.880, procede su conocimiento y resoluci&oacute;n. Por tanto, corresponde determinar, para los efectos de resolver acertadamente el fondo de las impugnaciones deducidas por el recurrente, si los argumentos esgrimidos y los antecedentes acompa&ntilde;ados en su respectivo recurso resultan o no suficientes para modificar, reemplazar o dejar sin efecto lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n recurrida.</p> <p> 4) Que, Ley N&deg; 20.998 que regula los servicios sanitarios rurales, en adelante e indistintamente Ley N&deg; 20.998, publicada el 14 de febrero de 2017, supedita en su art&iacute;culo primero transitorio su entrada en vigencia para el mes siguiente de la publicaci&oacute;n de su reglamento, el cual debe ser expedido mediante decreto del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, normativa que deb&iacute;a dictarse en el plazo de 180 d&iacute;as desde la publicaci&oacute;n de esta ley. Al efecto, el organismo informa en el presente recurso de revisi&oacute;n que la publicaci&oacute;n del reglamento aludido a la fecha no se ha verificado, toda vez que aquel instrumento sigue siendo objeto de subsanaciones . No obstante lo anterior, teniendo en especial consideraci&oacute;n lo referido por el organismo durante la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C2611-20 y reiterado en el recurso que deduce, queda de manifiesto que el impedimento que manifiestan para dar cumplimiento a la decisi&oacute;n que impugnan, particularmente la entrega de lo solicitado en los numerales 2 y 6 del requerimiento relativo a la regularizaci&oacute;n de los derechos de agua y montos transferidos a empresas sanitarias urbanas en gesti&oacute;n de proyectos, lo justifican esencialmente con ocasi&oacute;n a la emergencia sanitaria que atraviesa el pa&iacute;s. Al efecto, dicha circunstancia, tal como se expuso en la decisi&oacute;n recurrida, no reviste m&eacute;rito suficiente para configurar la causal de distracci&oacute;n indebida que alegan, respecto de informaci&oacute;n que es de su competencia y que debe encontrarse sistematizada atendido el car&aacute;cter e inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste, sin perjuicio que a la fecha la dotaci&oacute;n de que disponen no se haya visto incrementada por aun estar pendiente la vigencia de la ley N&deg; 20.998.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, de los hechos expuestos en el presente recurso, se advierte que respecto a lo pedido en el numeral 5 de la solicitud, relativo a informar sobre los costos asociados en la implementaci&oacute;n de la &quot;Subdirecci&oacute;n de Servicios Sanitarios Rurales&quot;, creada en virtud de la Ley N&deg; 20.998 , el organismo no dio respuesta al tenor de lo estrictamente requerido; raz&oacute;n por la cual, en instancia de cumplimiento, deber&aacute; con base a lo resuelto en decisi&oacute;n C2611-20 -considerando 8&deg;, parte final-, informar conforme los par&aacute;metros consultados en el requerimiento.</p> <p> 6) Que, este Consejo por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado -entre ellos la entidad recurrente-, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar, lo que no aconteci&oacute; en la especie. En este mismo sentido, en la decisi&oacute;n recurrida, se otorg&oacute; al organismo un plazo extraordinario para la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N&deg; 252, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad.</p> <p> 8) Que, merito de lo expuesto, procede rechazar el Recurso Extraordinario de Revisi&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 60 de la ley N&deg; 19.880, interpuesto en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2611-20, por carecer de fundamento plausible. Sin perjuicio de lo anterior, se radicar&aacute;n los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente en sede de cumplimiento, a fin de que sea la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo quien adopte las medidas tendientes a determinar si el &oacute;rgano reclamado ha cumplido con la entrega de la informaci&oacute;n ordenada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el recurso extraordinario de revisi&oacute;n, deducido por don Claudio Darrigrandi Navarro, en su calidad de Director de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, de fecha 15 de septiembre de 2020, en contra de la decisi&oacute;n pronunciada por este Consejo en el amparo Rol C2611-20, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Radicar los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente en la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo, a fin de que sea esta quien adopte las medidas tendientes a determinar si la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas ha cumplido con la entrega de la informaci&oacute;n ordenada en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2611-20.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Darrigrandi Navarro, en su calidad de Director de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y a don Pablo Aranda Valenzuela.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>