Decisión ROL C2614-20
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenado entregar al peticionario el listado o nómina de personas naturales y jurídicas, con indicación de su nombre y RUT, que hayan efectuado donaciones a la Corporación Cultural de la Ilustre Municipalidad de Teno, en virtud de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, con indicación del monto o especie donada y la fecha en que se hizo la donación. Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente su inexistencia y ninguna de las causales de reserva invocadas por el organismo. En efecto, los datos pedidos corresponden a antecedentes que obra en su poder, cuya entrega no implica elaborar y procesar información nueva sino únicamente acopiar o reunir antecedentes con los que ya cuenta. Luego, su búsqueda y levantamiento, conforme a las propias alegaciones del SII no significarían esfuerzos desproporcionados que afecten en debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que únicamente requerirían 12 horas de dedicación por parte de un funcionario del Servicio. Por su parte, tampoco se trataría de información cubierta por la institución del secreto tributario pues, en la especie, la información requerida no dice relación con el acceso a las declaraciones impositivas, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sino a información contenida en estados generales o informes de estado de ingreso que la Corporación Cultural de la Ilustre Municipalidad de Teno debió remitirles tanto al SII como al Comité de Donaciones Culturales, de conformidad con las disposiciones de la respectiva ley. Se hace presente que según consta en el sitio web de la Cámara de Diputados, el informe que anualmente el Comité de Donaciones Culturales le remite a dicho órgano, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, contiene una tabla en la cual se indican, para el año respectivo, los siguientes datos: nombre del beneficiario (donatario), RUT del beneficiario, N° de proyecto, título del proyecto, nombre del donante, RUT del donante, monto de la donación, folio del certificado (de donación), fecha de la emisión del certificado. En mérito de esto, parece claro que -al igual como lo ha interpretado el Comité de Donaciones Culturales-, la información sobre el nombre y RUT de los donantes y donatarios, monto donado y fecha de la donación no es de aquellas que se encuentre sujeta al secreto tributario, y resulta indispensable para el conocimiento público del buen uso de la franquicia tributaria dispuesta por la ley. A mayor abundamiento, no es posible obviar la circunstancia que la información pedida no se vincula a las donaciones con fines culturales percibidas por cualquier contribuyente sino a uno que ha sido constituido para coadyuvar con el municipio de Teno en el cumplimiento de una de sus funciones, cual es, la de llevar a cabo la gestión cultural en la comuna. Esto justifica suficientemente la publicidad de la información referente al monto de las donaciones que ha recibido la aludida entidad en virtud del artículo 8° de la Ley N°18.985, en cuanto constituyen parte de su financiamiento. En este sentido, ante la disyuntiva de publicitar información patrimonial, referida al importe o monto de donaciones recibidas por una Corporación Municipal, contenida en documentación que no son declaraciones impositivas y aquella incluida en estas últimas, ha de preferirse la primera, a fin de materializar el control social y el legítimo derecho al acceso a información sobre el financiamiento de los órganos de la Administración del Estado. Finalmente, en cuanto a que las disposiciones de la ley 19.628 impedirían la divulgación del nombre y RUT de las donantes personas naturales, atendido que la ley de donaciones en análisis otorga una serie de beneficios o franquicia tributaria a quienes efectúen donaciones a su amparo, individualizar al donante supone, por añadidura, dar a conocer la calidad de beneficiario de un beneficio tributario otorgado por parte el Estado de Chile -consistente, por ejemplo, en un crédito contra los impuestos de primera categoría o global complementario, o en el exceso sobre el límite que establece la ley para el crédito, en la posibilidad de deducir el importe respectivo como gasto-. Esto, fuerza concluir que la reserva de los datos personales solicitados debe ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto interés público que reviste el conocimiento de dicha información. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C446-09, C361-10 y C900-13, en el sentido que "el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios".

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2614-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenado entregar al peticionario el listado o n&oacute;mina de personas naturales y jur&iacute;dicas, con indicaci&oacute;n de su nombre y RUT, que hayan efectuado donaciones a la Corporaci&oacute;n Cultural de la Ilustre Municipalidad de Teno, en virtud de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, con indicaci&oacute;n del monto o especie donada y la fecha en que se hizo la donaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; suficientemente su inexistencia y ninguna de las causales de reserva invocadas por el organismo.</p> <p> En efecto, los datos pedidos corresponden a antecedentes que obra en su poder, cuya entrega no implica elaborar y procesar informaci&oacute;n nueva sino &uacute;nicamente acopiar o reunir antecedentes con los que ya cuenta. Luego, su b&uacute;squeda y levantamiento, conforme a las propias alegaciones del SII no significar&iacute;an esfuerzos desproporcionados que afecten en debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que &uacute;nicamente requerir&iacute;an 12 horas de dedicaci&oacute;n por parte de un funcionario del Servicio.</p> <p> Por su parte, tampoco se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n cubierta por la instituci&oacute;n del secreto tributario pues, en la especie, la informaci&oacute;n requerida no dice relaci&oacute;n con el acceso a las declaraciones impositivas, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sino a informaci&oacute;n contenida en estados generales o informes de estado de ingreso que la Corporaci&oacute;n Cultural de la Ilustre Municipalidad de Teno debi&oacute; remitirles tanto al SII como al Comit&eacute; de Donaciones Culturales, de conformidad con las disposiciones de la respectiva ley. Se hace presente que seg&uacute;n consta en el sitio web de la C&aacute;mara de Diputados, el informe que anualmente el Comit&eacute; de Donaciones Culturales le remite a dicho &oacute;rgano, en cumplimiento del art&iacute;culo 12 de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, contiene una tabla en la cual se indican, para el a&ntilde;o respectivo, los siguientes datos: nombre del beneficiario (donatario), RUT del beneficiario, N&deg; de proyecto, t&iacute;tulo del proyecto, nombre del donante, RUT del donante, monto de la donaci&oacute;n, folio del certificado (de donaci&oacute;n), fecha de la emisi&oacute;n del certificado. En m&eacute;rito de esto, parece claro que -al igual como lo ha interpretado el Comit&eacute; de Donaciones Culturales-, la informaci&oacute;n sobre el nombre y RUT de los donantes y donatarios, monto donado y fecha de la donaci&oacute;n no es de aquellas que se encuentre sujeta al secreto tributario, y resulta indispensable para el conocimiento p&uacute;blico del buen uso de la franquicia tributaria dispuesta por la ley.</p> <p> A mayor abundamiento, no es posible obviar la circunstancia que la informaci&oacute;n pedida no se vincula a las donaciones con fines culturales percibidas por cualquier contribuyente sino a uno que ha sido constituido para coadyuvar con el municipio de Teno en el cumplimiento de una de sus funciones, cual es, la de llevar a cabo la gesti&oacute;n cultural en la comuna. Esto justifica suficientemente la publicidad de la informaci&oacute;n referente al monto de las donaciones que ha recibido la aludida entidad en virtud del art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg;18.985, en cuanto constituyen parte de su financiamiento. En este sentido, ante la disyuntiva de publicitar informaci&oacute;n patrimonial, referida al importe o monto de donaciones recibidas por una Corporaci&oacute;n Municipal, contenida en documentaci&oacute;n que no son declaraciones impositivas y aquella incluida en estas &uacute;ltimas, ha de preferirse la primera, a fin de materializar el control social y el leg&iacute;timo derecho al acceso a informaci&oacute;n sobre el financiamiento de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Finalmente, en cuanto a que las disposiciones de la ley 19.628 impedir&iacute;an la divulgaci&oacute;n del nombre y RUT de las donantes personas naturales, atendido que la ley de donaciones en an&aacute;lisis otorga una serie de beneficios o franquicia tributaria a quienes efect&uacute;en donaciones a su amparo, individualizar al donante supone, por a&ntilde;adidura, dar a conocer la calidad de beneficiario de un beneficio tributario otorgado por parte el Estado de Chile -consistente, por ejemplo, en un cr&eacute;dito contra los impuestos de primera categor&iacute;a o global complementario, o en el exceso sobre el l&iacute;mite que establece la ley para el cr&eacute;dito, en la posibilidad de deducir el importe respectivo como gasto-. Esto, fuerza concluir que la reserva de los datos personales solicitados debe ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste el conocimiento de dicha informaci&oacute;n. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C446-09, C361-10 y C900-13, en el sentido que &quot;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2614-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;n&oacute;mina que comprenda el nombre o raz&oacute;n social, y rut de las personas naturales o jur&iacute;dicas, que han efectuado donaciones a la corporaci&oacute;n cultural de la ilustre Municipalidad de Teno, rut 65.133.909-k, en virtud del art&iacute;culo 8&deg; de la ley n&deg; 18.985, con indicaci&oacute;n del monto o especie donada y la fecha en que se hizo la donaci&oacute;n&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de abril de 2020, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, que se deniega lo solicitado, por cuanto seg&uacute;n lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios, es informaci&oacute;n relativa a la elaboraci&oacute;n de una base de datos en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala, lo que implicar&iacute;a instruirse un estudio puntual, lo que en la pr&aacute;ctica se traducir&iacute;a en el an&aacute;lisis, procesamiento y consolidaci&oacute;n de informaci&oacute;n, respecto de todos los contribuyentes personas naturales y jur&iacute;dicas consultadas, acciones que tornar&iacute;an necesaria la revisi&oacute;n de un alt&iacute;simo n&uacute;mero de actos para la construcci&oacute;n de una nueva base de datos que permita extraer los antecedentes solicitados. Lo anterior, conllevar&iacute;a un desv&iacute;o significativo de recursos para este Servicio y necesariamente la sustracci&oacute;n de diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c), de la Ley N&deg;20.285.</p> <p> Se&ntilde;ala que aun cuando se hubiera podido identificar y procesar dicha informaci&oacute;n, este Servicio se encuentra impedido de proporcionarla a terceros, ya que, la informaci&oacute;n requerida contiene informaci&oacute;n referente a documentaci&oacute;n tributaria de contribuyentes, por lo que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Adem&aacute;s, sin perjuicio de lo anterior, indica que no se puede entregar lo requerido, ya que se contienen antecedentes de personas naturales por los que se encuentran resguardados por la ley N&deg;19.628, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de mayo de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E8197, de 2 de junio de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (6&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; y, (7&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra del requerimiento que funda el presente amparo, en conjunto con los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de la respuesta otorgada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada a este Consejo con fecha 07 de julio de 2020, el SII present&oacute; sus descargos argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En lo que se refiere a la admisibilidad del amparo, la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran. En efecto, no se invoca causal legal ni fundamento, as&iacute; como tampoco se aportan antecedentes para sustentar su reclamo, m&aacute;s que solamente reclamar por v&iacute;a electr&oacute;nica a la decisi&oacute;n de este Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, implicar&iacute;a una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto al fondo de la controversia, reitera que en la especie resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 13 de misma ley, toda vez que la n&oacute;mina pedida con el nivel de detalle requerido, no existe y su obtenci&oacute;n implica elaborar, procesar y sistematizar diversos datos con el &uacute;nico y exclusivo fin de dar respuesta al requerimiento. A&ntilde;ade que, si bien, la informaci&oacute;n se encuentra contenida en las bases de este Servicio, ella no se encuentra generada ni unificada en la forma espec&iacute;fica y detallada solicitada, por lo que debe realizarse una revisi&oacute;n y an&aacute;lisis compleja individual, caso a caso, respecto a cada contribuyente con el detalle del monto o especie donada y la fecha exacta en que se realiz&oacute; la donaci&oacute;n.</p> <p> En tal sentido, sostiene que el levantamiento de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a destinar un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva a dicha labor &quot;durante un per&iacute;odo de tiempo no menor de dos d&iacute;as, destinando su jornada laboral diaria en forma &iacute;ntegra y exclusiva a aquello, lo que exigir&iacute;a dedicar un m&iacute;nimo de 12 horas laborales, sumado a la necesaria revisi&oacute;n que de ella deba realizar la jefatura de &aacute;rea y posteriormente, la jefatura del departamento a fin de validar la informaci&oacute;n generada&quot;.</p> <p> Acto seguido, alega que adem&aacute;s el SII invoc&oacute; las causales del art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, ello toda vez que, aun cuando el organismo tuviera ya elaborada la informaci&oacute;n requerida, se encontrar&iacute;a imposibilitado de dar respuesta en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos solicitados, ya que, respecto de la informaci&oacute;n requerida contiene informaci&oacute;n referente a documentaci&oacute;n tributaria de contribuyentes, por lo que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley N&deg;20.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> As&iacute;, se&ntilde;ala que &quot;la consulta apuntaba derechamente al requerimiento de informaci&oacute;n contenida en las Declaraciones Juradas Obligatorias de Donaciones de los contribuyentes involucrados, que inciden directamente en sus Declaraciones Juradas obligatorias, sobre Impuesto a la Renta, contenidas en el Formulario 22, cuya reserva, se encuentra expresamente establecida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, reci&eacute;n enunciado precedentemente&quot;.</p> <p> Luego, &quot;la reserva tributaria conlleva la prohibici&oacute;n absoluta de divulgaci&oacute;n respecto a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo tienen acceso a la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes deben efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias. Es evidente que la t&eacute;cnica de la prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n a que acude el legislador se traduce en el imperativo contrario consistente en el deber de guardar secreto respecto de la informaci&oacute;n que se posee y cuya exposici&oacute;n es prohibida&quot;.</p> <p> Desde otra arista, indica que los nombres y RUT de las personas naturales que realizaron donaciones en los t&eacute;rminos consultados son datos personales en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, por lo que resulta aplicable la regla de secreto del art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley, en relaci&oacute;n con las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N5&deg; de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, el nombre y RUT de una persona natural tiene protecci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Hace presente que los datos requeridos fueron obtenidos de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, por lo que se encuentran sujetos a la hip&oacute;tesis de secreto del art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg;19.628, &quot;m&aacute;s a&uacute;n dicha informaci&oacute;n ha sido puesta en conocimiento de este Servicio en cumplimiento de las obligaciones tributarias que se imponen a los contribuyentes, con las diversas Declaraciones Juradas y Formularios que deben presentar al efecto ante este Servicio, informaci&oacute;n toda entonces, adem&aacute;s, resguardada por el secreto tributario, establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, como ya se explic&oacute; detalladamente. En consecuencia, no era posible para este organismo entregar la informaci&oacute;n solicitada de las personas naturales&quot;.</p> <p> Finalmente, sostiene que sobre la materia reclamada la Corte Suprema, zanj&oacute; el tema en la causal Rol N&deg;40.071-2017, la cual cita.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previamente, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, por medio de la cual se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, es facultad de este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado es el acceso a un listado o n&oacute;mina con nombre o raz&oacute;n social y RUT de las personas naturales y jur&iacute;dicas que han efectuado donaciones a la Corporaci&oacute;n Cultural de la Ilustre Municipalidad de Teno, en virtud del art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg;18.985, con indicaci&oacute;n del monto o especie donada y la fecha en que se hizo la donaci&oacute;n. Por su parte, el &oacute;rgano neg&oacute; el acceso a dicha informaci&oacute;n por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en su poder sistematizada en la forma pedida y cuyo levantamiento distrae el cumplimiento regular de sus funciones en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n protegida por la instituci&oacute;n del secreto tributario, motivo por el cual adem&aacute;s se configurar&iacute;a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;5 del mismo cuerpo normativo, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributarito, y respecto de los datos nombre y RUT de personas naturales, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la citada ley, en relaci&oacute;n con las disposiciones de la ley N&deg;19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto previo, se debe considerar que el otorgamiento y efectos tributarios de las donaciones establecidas en la ley N&deg;20.675, que modifica la ley sobre donaciones con fines culturales, contenida en el art&iacute;culo 8&deg; de ley N&deg;18.985, que establece normas sobre reforma tributaria (en adelante Ley de Donaciones con Fines Culturales), se encuentran reglamentados por el decreto supremo N&deg;71, del 2014, del Ministerio de Educaci&oacute;n (en adelante el Reglamento). Asimismo, dichas donaciones deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Circular N&deg;34, del 2013, del Servicio de Impuestos Internos, que instruye sobre el tratamiento tributario de las donaciones con fines culturales; la resoluci&oacute;n exenta N&deg;89, del 2014, del Servicio de Impuestos Internos, que crea modelo de certificado N&deg;40, que acredita donaciones con fines culturales a que se refiere el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg;18.985 y la resoluci&oacute;n exenta N&deg;965, del 2014, del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, que determina antecedentes necesarios para acreditar calidad de beneficiario de la ley sobre donaciones con fines culturales.</p> <p> 4) Que, de acuerdo con dicho marco normativo, especialmente, lo dispuesto en la Circular N&deg;34, del 2013, del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) La ley tiene por objeto financiar los planes o programas de actividades espec&iacute;ficas, culturales o art&iacute;sticas que los beneficiarios se proponen realizar dentro de un tiempo determinado, que sean aprobados por el Comit&eacute; Calificador de Donaciones Privadas (en adelante el Comit&eacute;). Al referido financiamiento puede concurrir el Fisco y los donantes que establece la Ley, pudiendo estos &uacute;ltimos acceder a los beneficios tributarios all&iacute; establecidos, en tanto cumplan con los requisitos legales y reglamentarios.</p> <p> b) Pueden acogerse a los beneficios tributarios que establece la Ley, las donaciones procedentes tanto de Chile como del extranjero, que se efectu?en a las personas, instituciones, organizaciones o entidades beneficiarias que ella establece.</p> <p> c) La Ley contempla, en t&eacute;rminos generales, los siguientes beneficios tributarios: En el Impuesto a la Renta: los contribuyentes del impuesto de primera categor&iacute;a podr&aacute;n imputar un cr&eacute;dito contra el referido tributo equivalente al 50% de la donaci&oacute;n efectuada, mientras que aquella parte de la misma que no pueda ser imputada como cre?dito podra ser deducida como gasto; el contribuyentes del impuesto global complementario, del impuesto &uacute;nico de segunda categor&iacute;a y del impuesto dicional, podr&aacute;n imputar un cr&eacute;dito contra el respectivo tributo equivalente al 50% de la donacio?n efectuada dentro de los li?mites y hasta el monto que establece la ley). En el Impuesto a las Ventas y Servicios: las donaciones en especies que se hagan no les ser&aacute;n aplicables aquellas disposiciones de que obligan a la determinaci&oacute;n de un cr&eacute;dito fiscal proporcional cuando existen operaciones exentas o no gravadas. En el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: los contribuyentes personas naturales que efect&uacute;en donaciones en dinero o en especies, tendr&aacute;n derecho a que un 50% de la donaci&oacute;n pueda ser imputado como cr&eacute;dito contra el pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte que grave a sus herederos o legatarios.</p> <p> d) Para acceder a los beneficios tributarios las donaciones deben efectuarse directamente a alguno de los beneficiarios o donatarios que se&ntilde;ala la ley, para que &eacute;ste destine tales recursos a un determinado proyecto aprobado previamente por el Comit&eacute;. Entre los posibles donatarios, se encuentran las corporaciones y fundaciones o entidades sin fines de lucro, cuyo objeto sea la investigaci&oacute;n, desarrollo y difusi&oacute;n de la cultura y el arte.</p> <p> e) De acuerdo con el art&iacute;culo 11 de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, tanto el donatario como el Comit&eacute; en su caso, deben proporcionar la siguiente informaci&oacute;n al SII. Adem&aacute;s, dispone que los donatarios estar&aacute;n obligados a certificar las donaciones recibidas en los t&eacute;rminos que se indica:</p> <p> i. Los donatarios o beneficiarios deber&aacute;n elaborar y enviar, anualmente, un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos.</p> <p> ii. El Comit&eacute; deber&aacute; enviar antes del 31 de enero de cada a&ntilde;o, un listado de los beneficiarios y de los proyectos aprobados en el a&ntilde;o calendario anterior.</p> <p> iii. Para que el donante pueda acceder a los beneficios tributarios que la Ley establece sobre las donaciones que efect&uacute;e, es requisito que el donatario haya dado cuenta de haber recibido tal donaci&oacute;n mediante el otorgamiento de un certificado, el cual se extender&aacute; al donante conforme a las especificaciones y formalidades establecidas en la resoluci&oacute;n exenta N&deg;89, del 2014, del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> iv. Los donantes deber&aacute;n mantener en su poder el certificado que les entregue el donatario dando cuenta de la donaci&oacute;n efectuada. Los certificados podr&aacute;n ser requeridos a quienes corresponda por el SII en el ejercicio de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> v. Los beneficiarios deber&aacute;n preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deber&aacute;n resumirse en un estado general.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la primera alegaci&oacute;n del SII referida a que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente, conviene se&ntilde;alar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situaci&oacute;n que en la especie no concurre. Al efecto, el SII ha fundado su alegaci&oacute;n de inexistencia, &uacute;nicamente, en la circunstancia de que se trata de informaci&oacute;n cuyo levantamiento es dificultosa por no encontrarse previamente sistematizados en la forma requerida, pero que si obra en su poder como parte de su base de datos. De esta forma, a juicio de este Consejo, no estamos en presencia de un caso en que se deba elaborar y procesar informaci&oacute;n nueva sino &uacute;nicamente acopiar o reunir antecedentes que, como se profundizar&aacute;, obran en su poder no solo como parte de su base de datos sino en el ejercicio de las funciones que la Ley sobre Donaciones con Fines Culturales le ha encomendado. A mayor abundamiento, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 del mismo cuerpo normativo, la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis podr&iacute;a ser satisfecha no solo mediante la n&oacute;mina o listado pedido sino por medio de la entrega de aquellos antecedentes documentales que obren en su poder en que se detente dicha informaci&oacute;n, a fin de que sea el propio requirente quien extraiga los datos que sean de su inter&eacute;s. Por tanto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada por el &oacute;rgano, siendo necesario avocarse a las restantes causales de reserva esgrimidas.</p> <p> 7) Que, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 8) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg;6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, en tal sentido, respecto de los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la b&uacute;squeda y levantamiento de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a destinar un funcionario por 2 d&iacute;as h&aacute;biles o 12 horas laborales a dicha actividad, sin dar cuenta del volumen exacto de la informaci&oacute;n u otro antecedente que permita ponderar el costo oportunidad de atender la solicitud. Luego, el tiempo de dedicaci&oacute;n informado no parece ser un esfuerzo desproporcionado si se considera que el plazo para dar respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n es de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as de pr&oacute;rroga, de ser necesarios. Asimismo, revisados los antecedentes del Registro de Personas Jur&iacute;dicas disponible en el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la Corporaci&oacute;n Cultural de la Ilustre Municipalidad de Teno, fue inscrita el 26 de enero de 2017, mientras que en el Banco de Proyectos Aprobados disponible en el sitio web donacionesculturales.gob.cl del Ministerio de las Cultura, las Artes y el Patrimonio, dicho organismo registra solo un proyecto aprobado, en el a&ntilde;o 2017 (folio 1760, resoluci&oacute;n N&deg;4637). En m&eacute;rito de lo expuesto, se desechar&aacute; la causal alegada.</p> <p> 11) Que, en lo relativo a la causal de reserva del secreto tributario esgrimida por el SII, cabe se&ntilde;alar que el inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al se&ntilde;alar que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. Luego, este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 12) Que, de acuerdo con lo que informa el SII lo pedido apunta a obtener &quot;informaci&oacute;n contenida en las Declaraciones Juradas Obligatorias de Donaciones de los contribuyentes involucrados, que inciden directamente en sus Declaraciones Juradas obligatorias, sobre Impuesto a la Renta, contenidas en el Formulario 22&quot;, y por tanto, atendido que &quot;la reserva tributaria conlleva la prohibici&oacute;n absoluta de divulgaci&oacute;n respecto a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo tienen acceso a la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes deben efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias&quot; (&eacute;nfasis agregado), no puede acceder a su entrega. Sin embargo, el organismo omite toda referencia a los dem&aacute;s antecedentes documentales que conforme al marco normativo descrito en el considerando 4) anterior, obran en su poder a consecuencia de las funciones que la Ley de Donaciones con Fines Culturales le encomienda. En efecto, el art&iacute;culo 11 de la dicha ley, se&ntilde;ala &quot;Deberes de informaci&oacute;n para con la autoridad tributaria y sanciones. El Comit&eacute; deber&aacute; enviar al Servicio de Impuestos Internos (...) un listado de los beneficiarios y de los proyectos aprobados en el a&ntilde;o calendario anterior. /Los beneficiarios deber&aacute;n preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deber&aacute;n resumirse en un estado general. (...) /Asimismo, deber&aacute;n elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deber&aacute; serle remitido a dicho Servicio en la forma y plazo que &eacute;ste se&ntilde;ale mediante resoluci&oacute;n&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 30 del Reglamento, dispone que dicho informe incluir&aacute; al menos lo siguiente: identificaci&oacute;n del proyecto, considerando destino de la donaci&oacute;n dentro de &eacute;ste y costo total del proyecto; identificaci&oacute;n del o de los donantes y de las donaciones recibidas; y especificaciones de uso de la donaci&oacute;n, considerando datos del proveedor o prestador del servicio, monto total pagado, n&uacute;mero y tipo de documentos recibidos. De igual forma, el SII podr&iacute;a, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras contar con los certificados de donaciones entregados por el donatario que dan cuenta de las donaciones efectuadas (certificado N&deg;40), y que este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C3701-19, deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, resolvi&oacute; que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, en tal contexto, a juicio de este Consejo, lo anterior permite descartar la aplicaci&oacute;n de la instituci&oacute;n del secreto tributario, pues, en la especie, la informaci&oacute;n requerida no dice relaci&oacute;n con el acceso a las declaraciones impositivas, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sino a informaci&oacute;n contenida en estados generales o informes de estado de ingreso que la Corporaci&oacute;n Cultural de la Ilustre Municipalidad de Teno, en su calidad de beneficiaria de donaciones afectas a la Ley de Donaciones con Fines Culturales, debi&oacute; remitirles tanto al SII como al Comit&eacute; de Donaciones Culturales. Luego, si bien, la informaci&oacute;n sobre donaciones efectuadas o percibidas -seg&uacute;n sea el caso- tambi&eacute;n ser&aacute; incluida en las declaraciones de impuestos tanto del donante como del donatario, dicha circunstancia no transforma en secreta informaci&oacute;n que tambi&eacute;n es incluida en otros antecedentes documentales que en principio son p&uacute;blicos, por as&iacute; haberlo pretendido inclusive el propio legislador.</p> <p> 14) Que, en efecto, el art&iacute;culo 12 de tantas veces se&ntilde;alada Ley de Donaciones con Fines Culturales, establece que &quot;Anualmente el Comit&eacute; de Donaciones Culturales deber&aacute; evacuar un reporte completo que contenga toda la informaci&oacute;n indicada en este art&iacute;culo, consolidada, que permita conocer tanto los montos donados, los donantes y los beneficiarios, resguardando el secreto tributario hasta donde ello no impida el debido conocimiento p&uacute;blico del buen uso de esta franquicia. Este informe deber&aacute; ser hecho p&uacute;blico de manera electr&oacute;nica y enviarse copia de &eacute;l a las Comisiones de Hacienda y de Educaci&oacute;n del Senado y de la C&aacute;mara de Diputados&quot;. De ah&iacute; que, revisado por este Consejo el sitio web de la C&aacute;mara de Diputados fue posible verificar que el informe que anualmente el Comit&eacute; de Donaciones Culturales le remite en cumplimiento de la precitada disposici&oacute;n, contiene una tabla con informaci&oacute;n sobre los beneficiarios de la ley y sus donantes para el a&ntilde;o calendario que corresponda, en la cual se indican: nombre del beneficiario (donatario), RUT del beneficiario, N&deg; de proyecto, t&iacute;tulo del proyecto, nombre del donante, RUT del donante, monto de la donaci&oacute;n, folio del certificado (de donaci&oacute;n), fecha de la emisi&oacute;n del certificado (por ejemplo, el disponible en https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmTIPO=DOCUMENTOCOMUNICACIONCUENTA prmID=17173, p&aacute;gina 74 y siguientes). En m&eacute;rito de esto, parece claro que-al igual como lo ha interpretado el Comit&eacute; de Donaciones Culturales-, la informaci&oacute;n sobre el nombre y RUT de los donantes y donatarios, monto donado y fecha de la donaci&oacute;n no es de aquellas que se encuentre sujeta al secreto tributario, y resulta indispensable para el conocimiento p&uacute;blico del buen uso de la franquicia tributaria dispuesta por la ley.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, no es posible obviar la circunstancia que la informaci&oacute;n pedida no se vincula a las donaciones con fines culturales percibidas por cualquier contribuyente sino a uno que ha sido constituido para coadyuvar con el municipio de Teno en el cumplimiento de una de sus funciones, cual es, la de llevar a cabo la gesti&oacute;n cultural en la comuna, con lo cual se ha hecho operativo el mecanismo que establece el citado art&iacute;culo 4&deg; inc. 2&deg; de la ley N&deg;18.695, org&aacute;nica constitucional de municipalidades. En efecto, este &uacute;ltimo cuerpo legal en su art&iacute;culo 1&deg; incido 2&deg; establece con respecto a la gesti&oacute;n cultural en que intervienen los municipios que: &quot;Las municipalidades son corporaciones aut&oacute;nomas de derecho p&uacute;blico, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participaci&oacute;n en el progreso econ&oacute;mico, social y cultural de las respectivas comunas&quot;. A lo cual art&iacute;culo 4&deg;, letra a) agrega: &quot;Las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con: a) La educaci&oacute;n y la cultura&quot;.</p> <p> 16) Que, siendo as&iacute;, parece l&oacute;gico que los recursos recibidos por la se&ntilde;alada corporaci&oacute;n, tanto de origen p&uacute;blico (como es el caso de las subvenciones que ha otorgado la Ilustre Municipalidad de Teno, seg&uacute;n consta en el Reporte de Transferencias Ingresadas en el Registro Central de Colaboradores del Estado y Municipalidades, disponible en www.registro19.862.cl) como otras fuentes de financiamiento, han debido focalizarse en la gesti&oacute;n cultural de la comuna, lo cual permite concluir razonablemente que la informaci&oacute;n referida a dichos recursos no puede sino traspasar la esfera meramente privada del organismo para trascender a la esfera p&uacute;blica. En este sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg;75.508/2010, ha concluido que en las Corporaciones Municipales (sin distinguir de cuales se trata) &quot;est&aacute; presente de un modo predominante el inter&eacute;s p&uacute;blico, y aunque no es posible considerarlos como organismos integrantes de la Administraci&oacute;n del Estado, se justifica que se les apliquen determinadas normas que les exigen brindar informaci&oacute;n o ser controlados en t&eacute;rminos similares a los &oacute;rganos p&uacute;blicos, justamente para resguardar dicho inter&eacute;s y cautelar que la actuaci&oacute;n del Estado, a trav&eacute;s de ellos, respete la preceptiva org&aacute;nica correspondiente, y no adolezca de irregularidades&quot;. Es decir, en funci&oacute;n de su naturaleza confluye un prevalente inter&eacute;s p&uacute;blico en transparentar el funcionamiento y ciertamente las formas de financiamiento de este tipo de entidades, con miras a permitir el adecuado control social sobre las mismas, en similares t&eacute;rminos a como sucede trat&aacute;ndose de &oacute;rganos eminentemente p&uacute;blicos.</p> <p> 17) Que, lo anterior en opini&oacute;n de este Consejo justifica suficientemente la publicidad de la informaci&oacute;n referente al monto de las donaciones que ha recibido la aludida entidad en virtud del art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg;18.985, en cuanto constituyen parte de su financiamiento, m&aacute;xime si dichas donaciones deben dirigirse precisamente a apoyar la gesti&oacute;n comunal que en materia de cultura efect&uacute;a la Corporaci&oacute;n Cultural. En este sentido, ante la disyuntiva de publicitar informaci&oacute;n patrimonial, referida al importe o monto de donaciones recibidas por una Corporaci&oacute;n Municipal, contenida en documentaci&oacute;n que no son declaraciones impositivas y aquella incluida en estas &uacute;ltimas, ha de preferirse la primera, a fin de materializar el control social y el leg&iacute;timo derecho al acceso a informaci&oacute;n sobre el financiamiento de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Debido a todo lo expuesto, se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del secreto tributario.</p> <p> 18) Que, ahora bien, en cuanto a la &uacute;ltima causal de reserva alegada, esto es, la dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2&deg; y 7&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, que impedir&iacute;a comunicar la identidad de los donantes personas naturales, efectivamente, el nombre y RUT de aquellas personas corresponden a datos personales, de car&aacute;cter reservado, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg;19.628. Con todo, este Consejo, conforme se expuso en la letra c) del considerando 4&deg; anterior, la Ley de Donaciones con Fines Culturales otorga una serie de beneficios o franquicia tributaria a quienes efect&uacute;en donaciones a su amparo. En conclusi&oacute;n, individualizar al donante supone, por a&ntilde;adidura, dar a conocer la calidad de beneficiario de un beneficio tributario otorgado por parte el Estado de Chile -consistente, por ejemplo, en un cr&eacute;dito contra los impuestos de primera categor&iacute;a o global complementario, o en el exceso sobre el l&iacute;mite que establece la ley para el cr&eacute;dito, en la posibilidad de deducir el importe respectivo como gasto-. Por otra parte, dado que la posibilidad de hacer efectivos los beneficios tributarios mencionados est&aacute; condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias que especifica el T&iacute;tulo IV de la Ley N&deg; 18.985, el conocimiento de la calidad de donante permitir&iacute;a controlar socialmente si se dio cumplimiento a tales formalidades, y as&iacute; sobre la procedencia o no del otorgamiento de tal beneficio al contribuyente (donante) de que se trate. Lo anterior m&aacute;xime si en la especie se trata de la aplicaci&oacute;n voluntaria a una determinada instituci&oacute;n de apoyo a la gesti&oacute;n municipal, de sumas de dinero o especie evaluables en dinero, que, de no mediar tal donaci&oacute;n, estar&iacute;an &iacute;ntegramente gravadas con impuestos.</p> <p> 19) Que, lo anterior fuerza a considerar que, en este caso, trat&aacute;ndose de los donantes personas naturales, la reserva de los datos personales solicitados tales como el nombre o RUT de estos, debe ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste el conocimiento de dicha informaci&oacute;n. Lo anterior se ve reforzado, tanto por lo expuesto en el considerando 14) y siguientes, as&iacute; como por lo razonado, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C446-09, C361-10 y C900-13, en el sentido que &quot;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;. En consecuencia, respecto de las personas naturales donantes cabe desestimar la alegaci&oacute;n que subyace a lo argumentado por el SII, en torno a la supuesta afectaci&oacute;n a su derecho a la protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 20) Que, en virtud de todo lo se&ntilde;alado, habi&eacute;ndose desestimado todas las alegaciones de hecho y causales de reserva invocadas por el SII, se acoger&aacute; el amparo en su contra, ordenado entregar al peticionario el listado o n&oacute;mina de personas naturales y jur&iacute;dicas, con indicaci&oacute;n de su nombre y RUT, que hayan efectuado donaciones a la Corporaci&oacute;n Cultural de la Ilustre Municipalidad de Teno, en virtud de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, con indicaci&oacute;n del monto o especie donada y la fecha en que se hizo la donaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del listado o n&oacute;mina de personas naturales y jur&iacute;dicas, con indicaci&oacute;n de su nombre y RUT, que hayan efectuado donaciones a la Corporaci&oacute;n Cultural de la Ilustre Municipalidad de Teno, en virtud del art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg;18.985, con indicaci&oacute;n del monto o especie donada y la fecha en que se hizo la donaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>