Decisión ROL C2616-20
Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Las Condes, ordenando informar al reclamante, en términos generales, si durante el periodo requerido las funcionarias individualizadas en la solicitud dieron cumplimiento íntegro a su jornada laboral, y en el evento de haberse producido inasistencias, señalar si aquellas fueron producto de permisos administrativos, feriado legal o licencias médicas, omitiendo en este último caso la indicación de la patología. Lo anterior por cuanto, atendida la relación existente entre la parte reclamante y las funcionarias consultadas, principalmente los antecedentes y medidas judiciales que su dinámica relacional han dado lugar, permiten configurar la afectación de derechos invocada como causal de reserva de los registros de asistencia solicitados; no obstante, y a fin de conciliar el carácter público de la información solicitada con la protección de los derechos alegados, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicha información ejercerse, proporcionando los antecedentes en la forma que se ordena. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario en reservar la entrega de información de licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de aquellos antecedentes concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados. Atendido los hechos que fueron expuestos durante la tramitación de estos amparos, se dispuso la reserva de la identidad de la parte reclamante y terceros involucrados, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. En este mismo sentido, se evitó toda narración detallada de los hechos y antecedentes que motivaron las respectivas oposiciones a la entrega de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2368-20, C2485-20 y C2616-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05.2020, 12.05.2020 y 19.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Las Condes, ordenando informar al reclamante, en t&eacute;rminos generales, si durante el periodo requerido las funcionarias individualizadas en la solicitud dieron cumplimiento &iacute;ntegro a su jornada laboral, y en el evento de haberse producido inasistencias, se&ntilde;alar si aquellas fueron producto de permisos administrativos, feriado legal o licencias m&eacute;dicas, omitiendo en este &uacute;ltimo caso la indicaci&oacute;n de la patolog&iacute;a.</p> <p> Lo anterior por cuanto, atendida la relaci&oacute;n existente entre la parte reclamante y las funcionarias consultadas, principalmente los antecedentes y medidas judiciales que su din&aacute;mica relacional han dado lugar, permiten configurar la afectaci&oacute;n de derechos invocada como causal de reserva de los registros de asistencia solicitados; no obstante, y a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada con la protecci&oacute;n de los derechos alegados, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicha informaci&oacute;n ejercerse, proporcionando los antecedentes en la forma que se ordena.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario en reservar la entrega de informaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de aquellos antecedentes concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> Atendido los hechos que fueron expuestos durante la tramitaci&oacute;n de estos amparos, se dispuso la reserva de la identidad de la parte reclamante y terceros involucrados, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo. En este mismo sentido, se evit&oacute; toda narraci&oacute;n detallada de los hechos y antecedentes que motivaron las respectivas oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C2368-20, C2485-20 y C2616-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 16 de abril de 2020 y 4 de mayo de 2020, una persona cuya identidad ser&aacute; reservada, en adelante parte solicitante o reclamante, present&oacute; ante la Municipalidad de Las Condes, las siguientes solicitudes:</p> <p> C&oacute;digo MU135T0005532: requiriendo registro de asistencia (horario de ingreso y salida) de dos funcionarias que individualiza, periodo que comprende el 1 de abril de 2020 a 14 de abril de 2020.</p> <p> C&oacute;digo MU135T0005601: requiriendo registro de asistencia (horario de ingreso y salida) de dos funcionarias que individualiza, periodo que comprende el 1 de abril de 2020 a 30 de abril de 2020.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Por medio de oficio N&deg; 413 de 29 de abril de 2020 -en respuesta a la solicitud c&oacute;digo MU135T0005532- , y por oficio N&deg; 480 de 18 de mayo de 2020 -en respuesta a la solicitud c&oacute;digo MU135T0005601- la Municipalidad de Las Condes deniega los registros de asistencia solicitados, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto si bien reconocen el car&aacute;cter de p&uacute;blico de los antecedente pedidos, se encuentra vigente una medida cautelar, con prohibici&oacute;n de acercamiento dictada por el Juez Titular del 4&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fechas 7, 12 y 19 de mayo de 2020, la parte solicitante dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundados en la respuesta negativa.</p> <p> 4) Las acciones interpuestas los d&iacute;as 7 y 12 de mayo de 2020, son con ocasi&oacute;n a la respuesta recibida al requerimiento c&oacute;digo MU135T0005532, e ingresadas a este Consejo con los Roles C2368-20, C2485-20; y, aquella deducida el 19 de mayo de 2020, en virtud de la respuesta otorgada al requerimiento MU135T0005601, ingresado con el Rol C2616-20.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los se&ntilde;alados amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficios N&deg; E6946, E8027 y E8209, de 18 y 29 de mayo de 2020 y 2 de junio de 2020, respectivamente.</p> <p> Posteriormente, por medio de los oficios N&deg; 53, 54 y 63 de 2, 8 y 30 de junio de 2020, respectivamente, la Municipalidad de Las Condes, junto con reiterar la respuesta otorgada, agrega:</p> <p> - En la especie concurren circunstancias especiales que aconsejan mantener en reserva lo solicitad, a fin de proteger la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica y seguridad individual del personal consultado.</p> <p> - Entre la parte reclamante y una de las funcionarias consultadas, existi&oacute; un juicio por violencia intrafamiliar, tramitado ante el 4&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago. En dicho juicio la parte solicitante tuvo la calidad de imputado, una de las consultadas fue la v&iacute;ctima, y la otra compareci&oacute; como testigo a favor de la v&iacute;ctima.</p> <p> - Mediante sentencia de 29 de julio de 2019, el 4&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, conden&oacute; a la parte solicitante como autor del delito consumado de maltrato habitual, establecido en los art&iacute;culos 5 y 14 de la Ley N&deg; 20.600, a la pena de 300 d&iacute;as de presidio menor en su grado m&iacute;nimo y accesorias de suspensi&oacute;n de cargos y oficios p&uacute;blicos. Asimismo, se decret&oacute; la prohibici&oacute;n de acercarse a la v&iacute;ctima a su domicilio y lugar de trabajo.</p> <p> - Como se puede apreciar, entregar el registro de asistencia con el horario de entrada y salida del municipio, sit&uacute;a en evidente riesgo a las funcionarias consultadas, ante eventuales actos de violencia verbales o f&iacute;sicos, raz&oacute;n por la cual se decidi&oacute; denegar a informaci&oacute;n, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso 2&deg; y 19 N&deg; 2 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 2 y 7 de la Ley N&deg; 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - En cuanto a la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alan que se realiz&oacute; consulta verbal a las funcionarias.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a las funcionarias consultadas, mediante oficios N&deg; E9944 y E9945 de 26 de junio de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones a los amparos deducidos.</p> <p> Las involucradas se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, se adiciona la circunstancia que mediante Juicio Oral Simplificado, seguido ante el 4&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, la parte recurrente fue condenado, en el a&ntilde;o 2017, al pago de multa a beneficio fiscal por lesiones leves proferidas en contra de una de las consultadas -quien declar&oacute; en calidad de testigo en causa por violencia intrafamiliar-.</p> <p> Refieren que el registro horario es similar mes a mes, raz&oacute;n por la cual el acceso a uno permite advertir los sucesivos.</p> <p> A su vez, se informan los distintos organismos intervinientes en el proceso por violencia intrafamiliar y gestiones derivadas al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C2368-20, C1948-20 y C2291-20, existe identidad respecto del reclamante, del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado e informaci&oacute;n solicitada, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia (criterio adoptado a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol C434-09).</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, del an&aacute;lisis de las circunstancias expuestas y teniendo en especial consideraci&oacute;n la relaci&oacute;n existente entre la parte reclamante y las funcionarias consultadas, principalmente los antecedentes y medidas judiciales que su din&aacute;mica relacional han dado lugar, resulta necesario en el caso particular y concreto realizar un balance o ponderaci&oacute;n (test de da&ntilde;o) entre el inter&eacute;s de divulgar la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de retenerla, en orden a determinar de manera cierta que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada pone en riesgo los derechos del personal municipal cuyo registro horario se consulta, configurando por tanto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad y salud -tanto f&iacute;sica como ps&iacute;quica-. Al efecto, y de la revisi&oacute;n de las conclusiones expuestas en las resoluciones judiciales -refrendadas en informes periciales-, reca&iacute;das en las denuncias presentadas por las funcionarias involucradas en contra del peticionario, en las cuales este &uacute;ltimo fue condenado en sede penal como autor de lesiones leves respecto de una de ellas, y como autor de maltrato habitual, en juicio sobre violencia intrafamiliar, con orden de no acercamiento al domicilio y lugar de trabajo respecto de la otra , quedando establecido en este &uacute;ltimo proceso el da&ntilde;o ps&iacute;quico y emocional que padece la v&iacute;ctima, derivado de situaciones de violencia y hostigamiento constante propinadas por la parte solicitante, provocando un menoscabo, inclusive, en su libertad ambulatoria; todas circunstancias que han desencadenado en las consultadas -quienes adem&aacute;s de ser compa&ntilde;eras trabajo comparten domicilio- una incertidumbre respecto a posibles represalias, en atenci&oacute;n a ciertos hechos que se habr&iacute;an producido con posterioridad a los juicios se&ntilde;alados. En relaci&oacute;n a ello, es pertinente hacer presente que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 20.066, que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar, permite presumir la existencia de riesgo inminente en los casos en que previamente hayan tenido lugar una o m&aacute;s denuncias por violencia intrafamiliar o condena por violencia intrafamiliar.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se estiman razonables las justificaciones expuestas para denegar el acceso a los registros de asistencia en los t&eacute;rminos solicitados, que si bien, corresponden a un periodo pasado y acotado, permiten en cierta medida develar una constante o habitualidad en los horarios de ingreso y salida de sus labores, todo lo cual puede contribuir a menoscabar la estabilidad psicol&oacute;gica de aquellas y restringir su autodeterminaci&oacute;n, circunstancia que no puede desatenderse ya que se enmarca dentro de los derechos que deben protegerse conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, y a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada con la protecci&oacute;n de los derechos invocados por las consultadas, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicha informaci&oacute;n ejercerse informado al peticionario en t&eacute;rminos generales - sin indicaci&oacute;n de horario de ingreso y salida- si durante el periodo requerido las funcionarias dieron cumplimiento &iacute;ntegro a su jornada laboral, y en el evento de haberse producido inasistencias, indicar los motivos de aquellas, as&iacute; por ejemplo, si fueron producto de permisos administrativos, feriados legales, licencias m&eacute;dicas, en este &uacute;ltimo caso omitiendo la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de estas licencias, toda vez que constituyen datos sensibles protegidos por la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 8) Que, atendido los hechos que fueron expuestos durante la tramitaci&oacute;n de estos amparos y la naturaleza de los procesos en los cuales se han visto involucrados tanto la parte reclamante como las funcionarias consultadas, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que la identidad de aquellos debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva sus identidades en la presente decisi&oacute;n, disponiendo, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n. En este mismo sentido, se evit&oacute; toda narraci&oacute;n detallada de los hechos y antecedentes que motivaron las respectivas oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES (Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, EN LO QUE RESPECTA A INFORMACI&Oacute;N DE LAS LICENCIAS M&Eacute;DICAS), ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes:</p> <p> a. Informar al solicitante en t&eacute;rminos generales - sin indicaci&oacute;n de horario de ingreso y salida- si durante el periodo requerido las funcionarias consultadas dieron cumplimiento &iacute;ntegro a su jornada laboral, y en el evento de haberse producido inasistencias, indicar los motivos de aquellas, as&iacute; por ejemplo, si fueron producto de permisos administrativos, feriados legales, licencias m&eacute;dicas, en este &uacute;ltimo caso omitiendo la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de estas licencias, toda vez que constituyen datos sensibles protegidos por la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b. Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante y terceros involucrados del presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes y terceros involucrados.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el considerando 7&deg;, en lo referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas, estimando que la informaci&oacute;n sobre este punto debe ser igualmente reservada, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que: &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida: &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que: &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. De esta forma, se genera una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte del alcalde del respectivo municipio, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su art&iacute;culo 148, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo, municipal en este caso, es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa del alcalde y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 6) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la caudal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que dicha informaci&oacute;n no puede proporcionarse.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>