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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2368-20, C2485-20 y C2616-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes.</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 07.05.2020, 12.05.2020 y 19.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Las Condes, ordenando informar al reclamante, en términos generales, si durante el periodo requerido las funcionarias individualizadas en la solicitud dieron cumplimiento íntegro a su jornada laboral, y en el evento de haberse producido inasistencias, señalar si aquellas fueron producto de permisos administrativos, feriado legal o licencias médicas, omitiendo en este último caso la indicación de la patología.</p>
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Lo anterior por cuanto, atendida la relación existente entre la parte reclamante y las funcionarias consultadas, principalmente los antecedentes y medidas judiciales que su dinámica relacional han dado lugar, permiten configurar la afectación de derechos invocada como causal de reserva de los registros de asistencia solicitados; no obstante, y a fin de conciliar el carácter público de la información solicitada con la protección de los derechos alegados, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicha información ejercerse, proporcionando los antecedentes en la forma que se ordena.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario en reservar la entrega de información de licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de aquellos antecedentes concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.</p>
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Atendido los hechos que fueron expuestos durante la tramitación de estos amparos, se dispuso la reserva de la identidad de la parte reclamante y terceros involucrados, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. En este mismo sentido, se evitó toda narración detallada de los hechos y antecedentes que motivaron las respectivas oposiciones a la entrega de la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C2368-20, C2485-20 y C2616-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 16 de abril de 2020 y 4 de mayo de 2020, una persona cuya identidad será reservada, en adelante parte solicitante o reclamante, presentó ante la Municipalidad de Las Condes, las siguientes solicitudes:</p>
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Código MU135T0005532: requiriendo registro de asistencia (horario de ingreso y salida) de dos funcionarias que individualiza, periodo que comprende el 1 de abril de 2020 a 14 de abril de 2020.</p>
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Código MU135T0005601: requiriendo registro de asistencia (horario de ingreso y salida) de dos funcionarias que individualiza, periodo que comprende el 1 de abril de 2020 a 30 de abril de 2020.</p>
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2) RESPUESTAS: Por medio de oficio N° 413 de 29 de abril de 2020 -en respuesta a la solicitud código MU135T0005532- , y por oficio N° 480 de 18 de mayo de 2020 -en respuesta a la solicitud código MU135T0005601- la Municipalidad de Las Condes deniega los registros de asistencia solicitados, en virtud de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto si bien reconocen el carácter de público de los antecedente pedidos, se encuentra vigente una medida cautelar, con prohibición de acercamiento dictada por el Juez Titular del 4° Juzgado de Garantía de Santiago.</p>
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3) AMPAROS: Con fechas 7, 12 y 19 de mayo de 2020, la parte solicitante dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundados en la respuesta negativa.</p>
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4) Las acciones interpuestas los días 7 y 12 de mayo de 2020, son con ocasión a la respuesta recibida al requerimiento código MU135T0005532, e ingresadas a este Consejo con los Roles C2368-20, C2485-20; y, aquella deducida el 19 de mayo de 2020, en virtud de la respuesta otorgada al requerimiento MU135T0005601, ingresado con el Rol C2616-20.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los señalados amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficios N° E6946, E8027 y E8209, de 18 y 29 de mayo de 2020 y 2 de junio de 2020, respectivamente.</p>
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Posteriormente, por medio de los oficios N° 53, 54 y 63 de 2, 8 y 30 de junio de 2020, respectivamente, la Municipalidad de Las Condes, junto con reiterar la respuesta otorgada, agrega:</p>
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- En la especie concurren circunstancias especiales que aconsejan mantener en reserva lo solicitad, a fin de proteger la integridad física y psíquica y seguridad individual del personal consultado.</p>
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- Entre la parte reclamante y una de las funcionarias consultadas, existió un juicio por violencia intrafamiliar, tramitado ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago. En dicho juicio la parte solicitante tuvo la calidad de imputado, una de las consultadas fue la víctima, y la otra compareció como testigo a favor de la víctima.</p>
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- Mediante sentencia de 29 de julio de 2019, el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, condenó a la parte solicitante como autor del delito consumado de maltrato habitual, establecido en los artículos 5 y 14 de la Ley N° 20.600, a la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos. Asimismo, se decretó la prohibición de acercarse a la víctima a su domicilio y lugar de trabajo.</p>
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- Como se puede apreciar, entregar el registro de asistencia con el horario de entrada y salida del municipio, sitúa en evidente riesgo a las funcionarias consultadas, ante eventuales actos de violencia verbales o físicos, razón por la cual se decidió denegar a información, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, inciso 2° y 19 N° 2 y 7 de la Constitución Política de la República, los artículos 2 y 7 de la Ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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- En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, señalan que se realizó consulta verbal a las funcionarias.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a las funcionarias consultadas, mediante oficios N° E9944 y E9945 de 26 de junio de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones a los amparos deducidos.</p>
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Las involucradas se oponen a la entrega de la información solicitada.</p>
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Además, se adiciona la circunstancia que mediante Juicio Oral Simplificado, seguido ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, la parte recurrente fue condenado, en el año 2017, al pago de multa a beneficio fiscal por lesiones leves proferidas en contra de una de las consultadas -quien declaró en calidad de testigo en causa por violencia intrafamiliar-.</p>
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Refieren que el registro horario es similar mes a mes, razón por la cual el acceso a uno permite advertir los sucesivos.</p>
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A su vez, se informan los distintos organismos intervinientes en el proceso por violencia intrafamiliar y gestiones derivadas al efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C2368-20, C1948-20 y C2291-20, existe identidad respecto del reclamante, del órgano de la Administración reclamado e información solicitada, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia (criterio adoptado a partir de la decisión recaída en amparo Rol C434-09).</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, del análisis de las circunstancias expuestas y teniendo en especial consideración la relación existente entre la parte reclamante y las funcionarias consultadas, principalmente los antecedentes y medidas judiciales que su dinámica relacional han dado lugar, resulta necesario en el caso particular y concreto realizar un balance o ponderación (test de daño) entre el interés de divulgar la información y el interés de retenerla, en orden a determinar de manera cierta que la divulgación de la información solicitada pone en riesgo los derechos del personal municipal cuyo registro horario se consulta, configurando por tanto la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad y salud -tanto física como psíquica-. Al efecto, y de la revisión de las conclusiones expuestas en las resoluciones judiciales -refrendadas en informes periciales-, recaídas en las denuncias presentadas por las funcionarias involucradas en contra del peticionario, en las cuales este último fue condenado en sede penal como autor de lesiones leves respecto de una de ellas, y como autor de maltrato habitual, en juicio sobre violencia intrafamiliar, con orden de no acercamiento al domicilio y lugar de trabajo respecto de la otra , quedando establecido en este último proceso el daño psíquico y emocional que padece la víctima, derivado de situaciones de violencia y hostigamiento constante propinadas por la parte solicitante, provocando un menoscabo, inclusive, en su libertad ambulatoria; todas circunstancias que han desencadenado en las consultadas -quienes además de ser compañeras trabajo comparten domicilio- una incertidumbre respecto a posibles represalias, en atención a ciertos hechos que se habrían producido con posterioridad a los juicios señalados. En relación a ello, es pertinente hacer presente que el artículo 7° de la Ley N° 20.066, que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar, permite presumir la existencia de riesgo inminente en los casos en que previamente hayan tenido lugar una o más denuncias por violencia intrafamiliar o condena por violencia intrafamiliar.</p>
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6) Que, en consecuencia, se estiman razonables las justificaciones expuestas para denegar el acceso a los registros de asistencia en los términos solicitados, que si bien, corresponden a un periodo pasado y acotado, permiten en cierta medida develar una constante o habitualidad en los horarios de ingreso y salida de sus labores, todo lo cual puede contribuir a menoscabar la estabilidad psicológica de aquellas y restringir su autodeterminación, circunstancia que no puede desatenderse ya que se enmarca dentro de los derechos que deben protegerse conforme lo dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por lo expuesto, y a fin de conciliar el carácter público de la información solicitada con la protección de los derechos invocados por las consultadas, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicha información ejercerse informado al peticionario en términos generales - sin indicación de horario de ingreso y salida- si durante el periodo requerido las funcionarias dieron cumplimiento íntegro a su jornada laboral, y en el evento de haberse producido inasistencias, indicar los motivos de aquellas, así por ejemplo, si fueron producto de permisos administrativos, feriados legales, licencias médicas, en este último caso omitiendo la individualización de las patologías que justificaron el otorgamiento de estas licencias, toda vez que constituyen datos sensibles protegidos por la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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8) Que, atendido los hechos que fueron expuestos durante la tramitación de estos amparos y la naturaleza de los procesos en los cuales se han visto involucrados tanto la parte reclamante como las funcionarias consultadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que la identidad de aquellos debe ser protegida, por lo cual se mantendrá en reserva sus identidades en la presente decisión, disponiendo, además, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación. En este mismo sentido, se evitó toda narración detallada de los hechos y antecedentes que motivaron las respectivas oposiciones a la entrega de la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES (Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, EN LO QUE RESPECTA A INFORMACIÓN DE LAS LICENCIAS MÉDICAS), ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes:</p>
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a. Informar al solicitante en términos generales - sin indicación de horario de ingreso y salida- si durante el periodo requerido las funcionarias consultadas dieron cumplimiento íntegro a su jornada laboral, y en el evento de haberse producido inasistencias, indicar los motivos de aquellas, así por ejemplo, si fueron producto de permisos administrativos, feriados legales, licencias médicas, en este último caso omitiendo la individualización de las patologías que justificaron el otorgamiento de estas licencias, toda vez que constituyen datos sensibles protegidos por la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b. Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c. Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante y terceros involucrados del presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes y terceros involucrados.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el considerando 7°, en lo referido a la entrega de información sobre licencias médicas, estimando que la información sobre este punto debe ser igualmente reservada, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que tratándose de la información referida a las licencias médicas, sin distinguir entre funcionarios públicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias médicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que está contemplado en la categoría, general y abierta, de datos personales sensibles, específicamente, dentro de: "los estados de salud físicos o psíquicos" (artículo 2, letra g, Ley N° 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha información de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estadísticos saber antecedentes como el número de licencias médicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha información respecto de una persona específica no puede ser considerada "estadística".</p>
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2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N° 9228-2016, consideró que: "la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y por la Ley N° 19.628 en el ámbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o íntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si éstos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N° 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situación, que consiste en cómo se deben tratar estos datos, cuáles son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la información solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales", resolviendo, luego, que no cabe duda que la información requerida: "relativa a las licencias médicas de doña (...) entre los años 2000 a 2010, constituye información relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para éste puede significar la utilización de la referida información en manos de terceras personas".</p>
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3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, prohíbe la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: "Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información sobre la persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasión de la prestación de tal asistencia", mientras que, el artículo 9, sobre el Tratamiento de categorías especiales de datos personales, señala que: "Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física".</p>
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4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificación histórica de este Consejo, para ordenar la entrega de información referida a las licencias médicas (extensión y días) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la función pública y la transparencia (facilitación del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protección de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podría afirmarse que entregar información sobre licencias médicas con fines de control social pareciera ser, además de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contraloría General de la República. De esta forma, se genera una situación de desigualdad y discriminación de los funcionarios públicos frente a trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la información de las licencias presentadas.</p>
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5) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporación se sustenta en el argumento de que la información en comento podría incidir eventualmente en la aplicación, por parte del alcalde del respectivo municipio, de la potestad otorgada por la Ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su artículo 148, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempeño del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la lógica del Estatuto Administrativo, municipal en este caso, es mucho más restrictiva que la del Código del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hipótesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa del alcalde y no obligatoria. Así, la información en cuestión debería ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relación con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, correspondería al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculación del funcionario por salud incompatible, o en el más extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona información sobre los estados de salud de los funcionarios públicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner término a los contratos de trabajo, pero sólo de conformidad a las normas del Código del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de "salud incompatible", ya que el Código del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p>
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6) Que, en este sentido, la entrega de la información referida a licencias médicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorporándola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discriminándose a quienes han hecho mayor uso de licencias médicas, ocasionándoles un evidente daño, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como "datos sensibles" o "especialmente protegidos", merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un régimen jurídico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesión para los derechos fundamentales.</p>
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7) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la información referida a licencias médicas, la caudal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario público o no. En consecuencia, este disidente estima que dicha información no puede proporcionarse.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>