Decisión ROL C2619-20
Reclamante: PATRICIO ENRQUE NUÑEZ ALARCÓN  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en que el reclamante señala lo siguiente: "No entrega formularios solicitados, solo se entrega un documento de solicitud de posesión efectiva intestada con una rubrica sin cédula de identidad que acredite a quien pertenece la firma... una fotocopia de inscripción de defunción, copia de matrimonio donde aparece el causante como soltero. En circunstancias que estaba casado, lo que puede averiguar el reg. civil, solicitud de modificación donde no se registran bienes existe rubrica la cual al comparar con posesión efectiva no son idénticas... por lo que no deja conforme lo expuesto en resp. N° AK0027007244, ya que tampoco existe la publicación en periódico como lo indica la ley, por último señalo que la escritura adolecía de un error en cuanto al rut. del causante, por lo tanto este servicio debió rechazar la solicitud de modificación..., por lo tanto digo que la documentación entregada adolece de toda transparencia de lo solicitado..." (sic) El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/29/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C2619-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad reclamada: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Patricio N&uacute;&ntilde;ez Alarc&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C2619-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 19 de mayo de 2020, don Patricio N&uacute;&ntilde;ez Alarc&oacute;n, dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra del Servicio Civil, a trav&eacute;s del cual, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;No entrega formularios solicitados, solo se entrega un documento de solicitud de posesi&oacute;n efectiva intestada con una rubrica sin c&eacute;dula de identidad que acredite a quien pertenece la firma... una fotocopia de inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n, copia de matrimonio donde aparece el causante como soltero. En circunstancias que estaba casado, lo que puede averiguar el reg. civil, solicitud de modificaci&oacute;n donde no se registran bienes existe rubrica la cual al comparar con posesi&oacute;n efectiva no son id&eacute;nticas... por lo que no deja conforme lo expuesto en resp. N&deg; AK0027007244, ya que tampoco existe la publicaci&oacute;n en peri&oacute;dico como lo indica la ley, por &uacute;ltimo se&ntilde;alo que la escritura adolec&iacute;a de un error en cuanto al rut. del causante, por lo tanto este servicio debi&oacute; rechazar la solicitud de modificaci&oacute;n..., por lo tanto digo que la documentaci&oacute;n entregada adolece de toda transparencia de lo solicitado...&quot; (sic)</p> <p> 2) Que, en el contexto de admisibilidad del presente reclamo, se advirti&oacute; que la reclamaci&oacute;n va dirigida contra el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por lo que el reclamo se tuvo por deducido contra este &uacute;ltimo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que, en la especie, no existe una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto, su presentaci&oacute;n ante este Consejo tiene por finalidad exponer errores en la entrega de documentaci&oacute;n sobre un procedimiento de posesi&oacute;n efectiva, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la informaci&oacute;n que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, como obligaci&oacute;n de transparencia activa.</p> <p> 4) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendida las alegaciones del recurrente se verific&oacute; que estas dicen relaci&oacute;n con los amparos Roles C6293-19 y C6726-19, los cuales se encuentran en etapa de cumplimiento de la decisi&oacute;n adoptada por este Consejo, raz&oacute;n por la cual, los antecedentes ser&aacute;n puestos en conocimiento de la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, para los fines correspondientes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Patricio N&uacute;&ntilde;ez Alarc&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio N&uacute;&ntilde;ez Alarc&oacute;n y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y al Sr. Director de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>