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DECISIÓN RECLAMO ROL C2619-20</p>
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Entidad reclamada: Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Requirente: Patricio Núñez Alarcón.</p>
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Ingreso Consejo: 19.05.2020.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C2619-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 19 de mayo de 2020, don Patricio Núñez Alarcón, dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Servicio Civil, a través del cual, señaló lo siguiente: "No entrega formularios solicitados, solo se entrega un documento de solicitud de posesión efectiva intestada con una rubrica sin cédula de identidad que acredite a quien pertenece la firma... una fotocopia de inscripción de defunción, copia de matrimonio donde aparece el causante como soltero. En circunstancias que estaba casado, lo que puede averiguar el reg. civil, solicitud de modificación donde no se registran bienes existe rubrica la cual al comparar con posesión efectiva no son idénticas... por lo que no deja conforme lo expuesto en resp. N° AK0027007244, ya que tampoco existe la publicación en periódico como lo indica la ley, por último señalo que la escritura adolecía de un error en cuanto al rut. del causante, por lo tanto este servicio debió rechazar la solicitud de modificación..., por lo tanto digo que la documentación entregada adolece de toda transparencia de lo solicitado..." (sic)</p>
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2) Que, en el contexto de admisibilidad del presente reclamo, se advirtió que la reclamación va dirigida contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, por lo que el reclamo se tuvo por deducido contra este último.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que, en la especie, no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto, su presentación ante este Consejo tiene por finalidad exponer errores en la entrega de documentación sobre un procedimiento de posesión efectiva, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electrónicos a los órganos de la Administración del Estado, como obligación de transparencia activa.</p>
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4) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendida las alegaciones del recurrente se verificó que estas dicen relación con los amparos Roles C6293-19 y C6726-19, los cuales se encuentran en etapa de cumplimiento de la decisión adoptada por este Consejo, razón por la cual, los antecedentes serán puestos en conocimiento de la Dirección de Fiscalización de esta Corporación, para los fines correspondientes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don Patricio Núñez Alarcón en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Núñez Alarcón y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación y al Sr. Director de Fiscalización de esta Corporación, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>