Decisión ROL C2623-20
Reclamante: PATRICIO VALDIVIESO FERNÁNDEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA ANTE DESASTRES (SENAPRED)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Oficina Nacional de Emergencia, sobre acceso a las bases de datos utilizadas por dicho organismo para generar el informe de resultados de la aplicación de la Encuesta de Factores Subyacentes del Riesgo. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder órgano reclamado en cumplimiento de sus funciones públicas, respecto de la cual no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar en el procedimiento. Se desestima tener por cumplida la obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto la recurrida no cumplió con los estándares establecidos sobre la materia en el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, al no estar disponible en el sitio electrónico informado por la recurrida, la información específicamente solicitada por el recurrente. Además, se considera que los antecedentes otorgados por el órgano reclamado con ocasión de los descargos, son insuficientes para estimar como cumplida su obligación de informar. En efecto, se pudo concluir que la Oficina Nacional de Emergencia no otorgó acceso a la base de datos específicamente requerida por el recurrente, entendiendo ésta como el soporte documental en formato Excel, en el que consten las respuestas otorgadas por cada municipio, a las 41 variables que conforma la encuesta de Factores Subyacentes del Riesgo aplicada por el organismo; y no como la información obtenida como resultado del tratamiento posterior de dichos datos en forma de reportes consolidados, que corresponde a la información que el órgano efectivamente entregó. Finalmente, en el evento que alguna información de la previamente indicada no obre en su poder, la recurrida deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2623-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI)</p> <p> Requirente: Patricio Valdivieso Fern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Oficina Nacional de Emergencia, sobre acceso a las bases de datos utilizadas por dicho organismo para generar el informe de resultados de la aplicaci&oacute;n de la Encuesta de Factores Subyacentes del Riesgo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas, respecto de la cual no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar en el procedimiento.</p> <p> Se desestima tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto la recurrida no cumpli&oacute; con los est&aacute;ndares establecidos sobre la materia en el ac&aacute;pite 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, al no estar disponible en el sitio electr&oacute;nico informado por la recurrida, la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente solicitada por el recurrente.</p> <p> Adem&aacute;s, se considera que los antecedentes otorgados por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de los descargos, son insuficientes para estimar como cumplida su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> En efecto, se pudo concluir que la Oficina Nacional de Emergencia no otorg&oacute; acceso a la base de datos espec&iacute;ficamente requerida por el recurrente, entendiendo &eacute;sta como el soporte documental en formato Excel, en el que consten las respuestas otorgadas por cada municipio, a las 41 variables que conforma la encuesta de Factores Subyacentes del Riesgo aplicada por el organismo; y no como la informaci&oacute;n obtenida como resultado del tratamiento posterior de dichos datos en forma de reportes consolidados, que corresponde a la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano efectivamente entreg&oacute;.</p> <p> Finalmente, en el evento que alguna informaci&oacute;n de la previamente indicada no obre en su poder, la recurrida deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2623-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2020, don Patricio Valdivieso Fern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Oficina Nacional de Emergencia - en adelante e indistintamente Oficina Nacional u ONEMI-, la &quot;copia de la base de datos de Encuesta Factores Subyacentes del Riesgo (FSRD) aplicada por los municipios o bases de datos (en caso que sean m&aacute;s de una), utilizadas por ONEMI para el informe de los resultados de la aplicaci&oacute;n de la Encuesta de Factores Subyacentes del Riesgo de Desastres a Nivel Comunal disponible en: https://drive.google.com/file/d/1e8Z52gvxFpNrNsJ2IFY1HiWVcoN77nDy/view&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 826, de 19 de mayo de 2020, la Oficina Nacional, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que desde principios del mes de mayo, ONEMI mantiene publicado en su p&aacute;gina web ( www.onemi.cl ), toda la informaci&oacute;n relativa a la aplicaci&oacute;n de la encuesta de Factores Subyacentes del Riesgo, en las comunas del pa&iacute;s (ver en https://www.onemi.gov.cl/factores-subyacentes/), donde adem&aacute;s de lo que solicita, podr&aacute; encontrar en un visor de mapas web, el comportamiento territorial de estos resultados. El informe final, los informes comunales y la base de datos en formato Excel, pueden ser descargados desde esta aplicaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de mayo de 2020, don Patricio Valdivieso Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada, no corresponde a lo solicitado. Agreg&oacute;, que &quot;La entidad no da motivos para denegar la informaci&oacute;n, se refiere a informaciones en un sitio web que no corresponden a la informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada. La solicitud es por base de datos de encuesta aplicada en comunas, la respuesta se refiere a documentos depositados en un sitio web, donde no se encuentra informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI) , mediante Oficio N&deg; E8236 de 02 de junio de 2020 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 962, de fecha 17 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, indicando lo siguiente que le dio acceso a la informaci&oacute;n en su totalidad, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la ley 20.285, ya que la informaci&oacute;n que solicita se encuentra totalmente publicada en el siguiente link: https://www.onemi.gov.cl/factores-subyacentes/.</p> <p> Sin perjuicio, que lo se&ntilde;alado en el punto anterior es m&eacute;rito suficiente para el rechazo del amparo, se informa que en el presente oficio se adjunta la base de datos solicitada, la cual est&aacute; disponible en el siguiente link que indica al que se tiene acceso en la web indicada en el punto anterior. Finalmente, se informa que toda la informaci&oacute;n relacionada a la Encuesta Factores Subyacentes del Riesgo se encuentra publicada en el siguiente link: http://geoportalonemi.maps.arcgis.com/apps/MapSeries/index.html? appid=a6775bda6d054305a2482efc999d989</p> <p> 5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg;E10077, de fecha 30 de junio de 2020, pronunciamiento respecto de la informaci&oacute;n complementaria enviada por ONEMI, bajo el apercibimiento de que si en el plazo indicado no se recibiera comunicaci&oacute;n alguna, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Con fecha 30 de junio pasado el requirente se manifest&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n entregada, sosteniendo, en s&iacute;ntesis, que &quot;El Anexo Nro. 5 del Informe titulado &quot;Informe Final Factores Subyacentes&quot; (disponible en link de ONEMI https://drive.google.com/file/d/1e8Z52gvxFpNrNsJ2IFY1HiWVcoN77nDy/view) informa: &quot;En este apartado se muestran los archivos generados a partir de los resultados de las encuestas aplicadas entre los a&ntilde;os 2017 y 2019. Para cada municipio encuestado se genera un archivo de hoja de c&aacute;lculo en formato xlsx - donde se encuentran los resultados y gr&aacute;ficos - para luego generar un reporte - donde se presenta el ICFSR, los resultados y la lista de factores que el municipio debe mejorar - en formato docx y convertido, adem&aacute;s, en formato pdf. Por lo tanto, para cada municipio se generaron y entregaron 3 archivos en formatos distintos, xlsx, docx y pdf, y para esta lista solo se muestran los archivos docx y xlsx.&quot; (p.160). A continuaci&oacute;n viene un cuadro que tiene el nombre de cada municipio con su respectivo archivo, por ejemplo &quot;01. San Bernado.docx2 y &quot;01. San Bernardo.xlsx&quot;. Los archivos terminados en &quot;.xlsx&quot; son bases de datos con informaci&oacute;n de la encuesta para cada municipio. Estos archivos no se encuentran disponibles en el sitio web.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene objeto la eventual falta de entrega de las bases de datos, utilizadas por ONEMI, para generar el informe de los resultados de la Encuesta de Factores Subyacentes del Riesgo, seg&uacute;n se indica en el numeral 1&deg; de la parte expositiva. Respecto de dicha informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido indic&oacute; que dio respuesta a lo requerido, en conformidad a la norma del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, con ocasi&oacute;n de los descargos, entreg&oacute; informaci&oacute;n complementaria, que a su juicio, dar&iacute;a respuesta a lo solicitado.</p> <p> 2) Que, se tiene presente que, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; del decreto ley N&deg; 369, del Ministerio del Interior del a&ntilde;o 1974, corresponde a ONEMI &quot;planificar, coordinar y ejecutar las actividades destinadas a prevenir o solucionar los problemas derivados de sismos o cat&aacute;strofes&quot;. En dicho contexto, entre el mes de enero del a&ntilde;o 2017 hasta el a&ntilde;o 2019, como parte de las actividades desplegadas en el marco del cumplimiento del Plan Estrat&eacute;gico Nacional para la Gesti&oacute;n del Riesgo de Desastres, el organismo aplic&oacute; a las municipalidades del pa&iacute;s, la denominada &quot;Encuesta Factores Subyacentes del Riesgo en el Nivel Comunal&quot;. La referida encuesta, apunt&oacute; a entregar a cada municipio, una metodolog&iacute;a est&aacute;ndar que permita un auto diagn&oacute;stico y las respectivas recomendaciones para reducir aquellos factores subyacentes del riesgo de desastres que se identifiquen, as&iacute; como tambi&eacute;n evidenciar fortalezas, entendiendo que en estos resultados son varios actores los que inciden en el territorio comunal. En conformidad a lo indicado, y seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, lo requerido en el amparo se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico, respecto de la cual no fueron alegadas causales de reserva o secreto que ponderar.</p> <p> 3) Que, corresponde analizar lo sostenido por el &oacute;rgano, respecto a que dio cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Respecto a dicha alegaci&oacute;n, cabe tener presente que la norma citada establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Sobre el particular, se debe adem&aacute;s hacer presente que, a partir de la decisi&oacute;n amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 4) Que, atendido lo expuesto y las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano recurrido, se procedi&oacute; a revisar el sitio web https://www.onemi.gov.cl/factores-subyacentes/ verificando que dicho enlace permite acceder al contenido disponible en el sitio web http://geoportalonemi.maps.arcgis.com/apps/MapSeries/index.html?appid=a6775bda6d054305a2482efc999d9890. El referido enlace electr&oacute;nico, contiene la informaci&oacute;n relativa a los resultados de las encuestas aplicadas a nivel nacional a los diversos municipios en el contexto se&ntilde;alado en el considerado precedente. A su vez, respecto de cada comuna, dicho sitio informa el &Iacute;ndice Comunal de los Factores Subyacentes del Riesgo de Desastre (ICFSR), precisando que &eacute;ste representa una medida del nivel de riesgo comunal de los factores subyacentes, que corresponden a aquellos procesos, tanto f&iacute;sicos como sociales, que contribuyen, impulsan, conducen o determinan de forma importante a la construcci&oacute;n, creaci&oacute;n o existencia de condiciones de riesgo de desastre en la sociedad. El &Iacute;ndice considera el an&aacute;lisis de cuatro dimensiones: Ordenamiento Territorial; Gobernanza; Cambio Clim&aacute;tico y Recursos Naturales; y Condiciones Socioecon&oacute;micas y Demogr&aacute;ficas. La escala de Medida del Riesgo del &Iacute;ndice Comunal de los Factores Subyacentes del Riesgo de Desastre se representa en cuatro categor&iacute;as, siendo el Riesgo M&iacute;nimo el resultado m&aacute;s favorable y Riesgo Alto el m&aacute;s desfavorable para la comuna. En este contexto, revisada aleatoriamente una comuna del pa&iacute;s (Casablanca), se puede constatar que la referida encuesta contiene 41 variables de informaci&oacute;n en total, que desarrollan cada una de las reci&eacute;n referidas dimensiones objeto de la medici&oacute;n. Respecto a cada variable, la encuesta asigna un peso espec&iacute;fico. A t&iacute;tulo ejemplar, en el caso de la comuna de Casablanca, en el &iacute;tem Ordenamiento Territorial, sub &iacute;tem &quot;localidades aisladas&quot;, la citada comuna obtiene un peso de 0,013 que es calificado como &quot;riesgo bajo&quot;. Sin perjuicio de lo indicado, es posible concluir que si bien es efectivo que en los sitios electr&oacute;nicos indicados por ONEMI, se disponibiliza en forma permanente gran cantidad de informaci&oacute;n, desagregada a nivel comunal y que el enlace entrega diversa antecedentes espec&iacute;ficos sobre la metodolog&iacute;a para obtener los resultados se&ntilde;alados, ello no puede ser estimado como suficiente para tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en la medida que no otorga acceso a la informaci&oacute;n relativa a los datos que fueron recogidos por cada comuna y que llevaron a determinar los resultados publicados, en formato de base de datos, como lo requerido por el solicitante. En atenci&oacute;n a lo indicado, no es posible tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por no haber dado cumplimiento el &oacute;rgano reclamado al est&aacute;ndar exigido por este Consejo, en cuanto a la forma de acceder a la informaci&oacute;n y que &eacute;sta se encuentra disponible en forma completa.</p> <p> 5) Que, despejado lo anterior, corresponde efectuar un examen de conformidad entre los antecedentes que fueron otorgados complementariamente por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de los descargos presentados, en relaci&oacute;n a aquella reclamada como faltante por el recurrente, seg&uacute;n lo manifestado en el tr&aacute;mite de solicitud de conformidad. Para estos efectos, se tuvieron igualmente a la vista los enlaces electr&oacute;nicos se&ntilde;alados en el numeral 4&deg; precedente, por cuanto el &oacute;rgano reitera que la informaci&oacute;n reclamada se encuentra alojada en los referidos sitios. Complementariamente, se verific&oacute; el contenido del el archivo electr&oacute;nico disponible en el enlace https://drive.google.com/file/d/1PXRVI2QbUsMH77xaya_JVzetl7nkaAzM/view, informado por el &oacute;rgano recurrido con ocasi&oacute;n de los descargos. Este &uacute;ltimo enlace dirige hacia un archivo consolidado en formato Excel, que contiene la calificaci&oacute;n de cada una de las comunas del pa&iacute;s, respecto de cada una de las variables consultadas en la encuesta; as&iacute; como tambi&eacute;n la calificaci&oacute;n global obtenida por cada comuna respecto de los 4 &iacute;tems principales. Igualmente, se consider&oacute; muy especialmente lo se&ntilde;alado en el documento en formato PDF denominado &quot;Resultados de la Aplicaci&oacute;n de la Encuesta de Factores Subyacentes del Riesgo de Desastres a Nivel Comunal&quot;, publicado por el &oacute;rgano reclamado y disponible en el enlace https://drive.google.com/file/d/1e8Z52gvxFpNrNsJ2IFY1HiWVcoN77nDy/view el que precisa en sus p&aacute;ginas 2 y 3 que los datos publicados como resultado de la encuesta aplicada, corresponden al an&aacute;lisis cualitativo y cuantitativo efectuado a los datos obtenidos, considerando la determinaci&oacute;n de patrones entre la totalidad de las columnas analizadas y provee una mejor comprensi&oacute;n de la gesti&oacute;n del riesgo de desastres a nivel regional y nacional, permitiendo determinar oportunidades de mejoras del instrumento actual con recomendaciones asociadas. En particular sobre los instrumentos utilizados indica que &quot;El detalle de cada reporte municipal que concluye con un &iacute;ndice ICFSR, el an&aacute;lisis por cada dimensi&oacute;n del modelo y las recomendaciones respectivas a nivel comunal a trav&eacute;s de reportes independientes que se identifican en el Anexo N&deg;5&quot;. A su vez, el anexo 5 del mencionado documento oficial, indica que &quot;En este apartado se muestran los archivos generados a partir de los resultados de las encuestas aplicadas entre los a&ntilde;os 2017 y 2019. Para cada municipio encuestado se genera un archivo de hoja de c&aacute;lculo en formato xlsx - donde se encuentran los resultados y gr&aacute;ficos - para luego generar un reporte - donde se presenta el ICFSR, los resultados y la lista de factores que el municipio debe mejorar - en formato docx y convertido, adem&aacute;s, en formato pdf. Por lo tanto, para cada municipio se generaron y entregaron 3 archivos en formatos distintos, xlsx, docx y pdf, y para esta lista solo se muestran los archivos docx y xlsx.&quot;</p> <p> 6) Que, en conformidad a los antecedentes que se tuvieron a la vista, se concuerda con lo sostenido por la parte reclamante, en orden a que la informaci&oacute;n que se encuentra disponible en los sitios electr&oacute;nicos informados por ONEMI, y la informaci&oacute;n en formato Excel entregada, no permiten acceder a la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida por el peticionario, la que expresamente se extiende a la base de datos de Encuesta Factores Subyacentes del Riesgo (FSRD), utilizada por ONEMI para determinar los datos consolidados del informe de los resultados de la aplicaci&oacute;n de la Encuesta de Factores Subyacentes del Riesgo de Desastres a Nivel Comunal. En este contexto, se puede advertir que la informaci&oacute;n publicada y disponible corresponde a los &iacute;ndices obtenidos por cada comuna, donde se presenta el ICFSR, los resultados y la lista de factores que el municipio debe mejorar; pero no contienen el archivo de hoja de c&aacute;lculo en formato xlsx - donde se encuentran los resultados y gr&aacute;ficos, utilizados para determinar dichos resultados, esto es, el soporte documental en formato Excel, en el que conste las respuestas otorgadas por cada municipio, como respuesta a las 41 variables que conforma la encuesta aplicada. En los t&eacute;rminos utilizados por el documento publicado por ONEMI denominado &quot;Resultados de la Aplicaci&oacute;n de la Encuesta de Factores Subyacentes del Riesgo de Desastres a Nivel Comunal, ello corresponde a &quot;el detalle de cada reporte comunal&quot;, la que en forma posterior a su tratamiento, concluir&aacute; con un &iacute;ndice ICFSR. En conformidad a lo anterior, fue posible determinar que la informaci&oacute;n otorgada al recurrente, se refiere a los archivos y reportes generados con posterioridad al tratamiento de la informaci&oacute;n obtenida de cada municipio, esto es, un reporte donde se presenta el ICFSR, los resultados y la lista de factores que el municipio debe mejorar; lo que no satisface la solicitud de acceso, que est&aacute; referida fundamentalmente a los insumos de datos obtenidos de cada comuna y utilizados por ONEMI para obtener dichos informes finales.</p> <p> 7) Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado, habiendo constatado la infracci&oacute;n denunciada, el presente amparo ser&aacute; acogido, debiendo el &oacute;rgano requerido entregar informaci&oacute;n en la forma como se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo. Finalmente, en el evento de que algunos de los archivos requeridos no obre en su poder, ONEMI deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Valdivieso Fern&aacute;ndez en contra de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Oficina Nacional de Emergencia</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la base de datos de Encuesta Factores Subyacentes del Riesgo (FSRD) aplicada por los municipios o bases de datos (en caso que sean m&aacute;s de una) y utilizadas por ONEMI para elaborar el informe de los resultados de la aplicaci&oacute;n de la Encuesta de Factores Subyacentes del Riesgo de Desastres a Nivel Comunal, entendida dicha informaci&oacute;n en la forma indicada en el considerando 6&deg; del presente acuerdo, esto es, el soporte documental en formato de archivo de hoja de c&aacute;lculo en formato xlsx - donde se encuentran los resultados de las 41 variables que conforman la encuesta aplicada, a cada municipio.</p> <p> El evento de que alguna informaci&oacute;n de la previamente indicada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Valdivieso Fern&aacute;ndez y al Sr. Director General de la Oficina Nacional de Emergencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>