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DECISIÓN AMPARO ROL C2627-20</p>
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Entidad pública: Hospital de Quilpué</p>
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Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p>
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Ingreso Consejo: 19.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Hospital de Quilpué, relativo a la entrega de los correos electrónicos de todos sus funcionarios, independientemente de su régimen contractual.</p>
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Lo anterior, por cuanto, entregar la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2627-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicitó al Hospital de Quilpué la siguiente información: "el correo electrónico de todas las personas que prestan servicios en el Hospital de Quilpué independientemente de su régimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, técnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de mayo de 2020, a través de Ord. N° 259, el Hospital de Quilpué respondió al requerimiento de información indicando que deniega la entrega de la información de conformidad con lo que dispone el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, reafirmada por la REX N° 35 de 2020, ya que: "la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios del Hospital afecta el debido cumplimiento de las funciones de los respectivos órganos cuya información se está requiriendo, entre otros, porque afecta la función regular pública, y por otro, puede tener implicancias inclusive para la correcta aplicación de la Ley del Lobby".</p>
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3) AMPARO: El 19 de mayo de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo, mediante Oficio E8238, del 2 de junio de 2020, solicitó al reclamante que: (1°) aclare la infracción cometida por el Hospital de Quilpué, acorde a lo establecido por la jurisprudencia de este Consejo; y, (2°) en caso de querer continuar con la tramitación del presente amparo, indique los motivos por los cuales los correos electrónicos de los funcionarios del Hospital de Quilpué debiesen ser entregados, toda vez que el órgano cuenta con mecanismos de canalización de comunicaciones, los que son informados en su sitio web institucional.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 5 de junio de 2020, el reclamante manifestó que desea continuar con la tramitación del amparo, agregando que la infracción cometida por el órgano es denegar información de carácter pública. En relación con los criterios adoptados por este Consejo, señala que agradecería se pudiese considerar la sentencia emanada de Corte Suprema en la causa Rol N° 1.824-2019, que, si bien se refiere al contenido de un correo electrónico entre funcionarios de un Servicio público, en su opinión puede ser considerado en el análisis, toda vez que del texto de la sentencia se puede leer que los correos electrónicos son información pública que no está bajo alguna causal de reserva o secreto. Lo anterior podría ser aplicable a las direcciones de correos electrónicos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Quilpué, mediante Oficio E9442, de 19 de junio de 2020, solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa. Además, este Consejo a través de correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2020 consultó al órgano reclamado por sus descargos u observaciones.</p>
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A la fecha de la presente decisión este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular descargos u observaciones.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 20 de agosto de 2020, este Consejo revisó la página web del órgano reclamado, constatando que en ella se encuentran disponibles distintos medios de contacto institucionales del órgano reclamado destinados a la atención ciudadana.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Hospital de Quilpué de la información referida a los correos electrónicos de todas las personas que prestan servicios en dicho establecimiento de salud, independientemente de su régimen contractual. Al efecto el órgano reclamado denegó la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. Se hace presente que a la fecha de la presente decisión este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular sus descargos en esta sede.</p>
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2) Que, sobre el particular, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, donde se estableció que: "5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)".</p>
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3) Que, por su parte, respecto de la sentencia dictada por la Corte Suprema, en los autos Rol N° 1.824-2019, citada por el reclamante como fundamento de su solicitud, se debe hacer presente que, como él mismo reconoce, dice relación con una solicitud de acceso a la información recaída sobre el contenido de un correo electrónico específico enviado por una funcionaria pública desde su casilla institucional, hipótesis diversa a la del presente caso, en la que se requiere la entrega de las casillas de correo electrónico institucional de todo el personal que se desempeña en el órgano, situaciones que en caso alguno resultan homologables.</p>
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4) Que, por lo expuesto, en aplicación del razonamiento señalado precedentemente, y teniendo presente además que el órgano reclamado cuenta con un sistema centralizado de atención ciudadana, informado en su portal electrónico como se verificó en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo, con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, a juicio de este Consejo, se encuentra acreditada la causal de reserva invocada, contenida en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer los correos electrónicos de todos sus funcionarios podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi en contra del Hospital de Quilpué, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gino Pizarro Milanesi y al Sr. Director del Hospital de Quilpué.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>