Decisión ROL C2627-20
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Reclamante: GINO PIZARRO MILANESI  
Reclamado: HOSPITAL DE QUILPUÉ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Hospital de Quilpué, relativo a la entrega de los correos electrónicos de todos sus funcionarios, independientemente de su régimen contractual. Lo anterior, por cuanto, entregar la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2627-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Quilpu&eacute;</p> <p> Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Hospital de Quilpu&eacute;, relativo a la entrega de los correos electr&oacute;nicos de todos sus funcionarios, independientemente de su r&eacute;gimen contractual.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, entregar la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2627-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicit&oacute; al Hospital de Quilpu&eacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el correo electr&oacute;nico de todas las personas que prestan servicios en el Hospital de Quilpu&eacute; independientemente de su r&eacute;gimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, t&eacute;cnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de mayo de 2020, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 259, el Hospital de Quilpu&eacute; respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad con lo que dispone el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, reafirmada por la REX N&deg; 35 de 2020, ya que: &quot;la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios del Hospital afecta el debido cumplimiento de las funciones de los respectivos &oacute;rganos cuya informaci&oacute;n se est&aacute; requiriendo, entre otros, porque afecta la funci&oacute;n regular p&uacute;blica, y por otro, puede tener implicancias inclusive para la correcta aplicaci&oacute;n de la Ley del Lobby&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de mayo de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, mediante Oficio E8238, del 2 de junio de 2020, solicit&oacute; al reclamante que: (1&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el Hospital de Quilpu&eacute;, acorde a lo establecido por la jurisprudencia de este Consejo; y, (2&deg;) en caso de querer continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo, indique los motivos por los cuales los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios del Hospital de Quilpu&eacute; debiesen ser entregados, toda vez que el &oacute;rgano cuenta con mecanismos de canalizaci&oacute;n de comunicaciones, los que son informados en su sitio web institucional.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 5 de junio de 2020, el reclamante manifest&oacute; que desea continuar con la tramitaci&oacute;n del amparo, agregando que la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano es denegar informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica. En relaci&oacute;n con los criterios adoptados por este Consejo, se&ntilde;ala que agradecer&iacute;a se pudiese considerar la sentencia emanada de Corte Suprema en la causa Rol N&deg; 1.824-2019, que, si bien se refiere al contenido de un correo electr&oacute;nico entre funcionarios de un Servicio p&uacute;blico, en su opini&oacute;n puede ser considerado en el an&aacute;lisis, toda vez que del texto de la sentencia se puede leer que los correos electr&oacute;nicos son informaci&oacute;n p&uacute;blica que no est&aacute; bajo alguna causal de reserva o secreto. Lo anterior podr&iacute;a ser aplicable a las direcciones de correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Quilpu&eacute;, mediante Oficio E9442, de 19 de junio de 2020, solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa. Adem&aacute;s, este Consejo a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de agosto de 2020 consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por sus descargos u observaciones.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular descargos u observaciones.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 20 de agosto de 2020, este Consejo revis&oacute; la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, constatando que en ella se encuentran disponibles distintos medios de contacto institucionales del &oacute;rgano reclamado destinados a la atenci&oacute;n ciudadana.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Hospital de Quilpu&eacute; de la informaci&oacute;n referida a los correos electr&oacute;nicos de todas las personas que prestan servicios en dicho establecimiento de salud, independientemente de su r&eacute;gimen contractual. Al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. Se hace presente que a la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular sus descargos en esta sede.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, donde se estableci&oacute; que: &quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, respecto de la sentencia dictada por la Corte Suprema, en los autos Rol N&deg; 1.824-2019, citada por el reclamante como fundamento de su solicitud, se debe hacer presente que, como &eacute;l mismo reconoce, dice relaci&oacute;n con una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n reca&iacute;da sobre el contenido de un correo electr&oacute;nico espec&iacute;fico enviado por una funcionaria p&uacute;blica desde su casilla institucional, hip&oacute;tesis diversa a la del presente caso, en la que se requiere la entrega de las casillas de correo electr&oacute;nico institucional de todo el personal que se desempe&ntilde;a en el &oacute;rgano, situaciones que en caso alguno resultan homologables.</p> <p> 4) Que, por lo expuesto, en aplicaci&oacute;n del razonamiento se&ntilde;alado precedentemente, y teniendo presente adem&aacute;s que el &oacute;rgano reclamado cuenta con un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana, informado en su portal electr&oacute;nico como se verific&oacute; en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo, con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, a juicio de este Consejo, se encuentra acreditada la causal de reserva invocada, contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer los correos electr&oacute;nicos de todos sus funcionarios podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi en contra del Hospital de Quilpu&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gino Pizarro Milanesi y al Sr. Director del Hospital de Quilpu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>