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DECISIÓN AMPARO ROL C2628-20</p>
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Entidad pública: Hospital Claudio Vicuña de San Antonio</p>
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Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p>
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Ingreso Consejo: 19.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, relativo a la entrega de los correos electrónicos de todos sus funcionarios, independientemente de su régimen contractual.</p>
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Lo anterior, por cuanto entregar la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2628-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicitó al Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, la siguiente información: "agradecería me informen por favor los correos electrónicos de TODAS las personas que prestan servicios en el Hospital de Niños Roberto del Río, independientemente de su régimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, técnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)".</p>
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2) RESPUESTA: El Hospital Claudio Vicuña de San Antonio respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 592, de fecha 18 de mayo de 2020, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto su entrega afecta el cumplimiento de sus funciones. Además, señala que en atención a los últimos ataques de phishing que ha sufrido dicho establecimiento, los correos institucionales se utilizan para transmitir información entre funcionarios del Ministerio de Salud y algunos proveedores, pero no para el uso de terceros.</p>
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3) AMPARO: El 19 de mayo de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio mediante oficio N° E8198, de fecha 02 de junio de 2020. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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Además, este Consejo a través de correo electrónico de fecha 25 de junio de 2020 consultó al órgano reclamado por sus descargos u observaciones en el presente amparo.</p>
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A la fecha de la presente decisión este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular sus descargos</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 07 de agosto de 2020, este Consejo revisó la página web del órgano reclamado, constatando que en ella se encuentran disponibles distintos medios de contacto institucionales del órgano reclamado destinados a la atención ciudadana.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio de la información referida a los correos electrónicos de todas las personas que prestan servicios en dicho establecimiento de salud, independientemente de su régimen contractual. Al efecto el órgano reclamado denegó la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Se hace presente que a la fecha de la presente decisión este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular sus descargos en esta sede.</p>
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2) Que, sobre el particular, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, donde se estableció que "5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)".</p>
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3) Que, por lo expuesto, en aplicación del razonamiento señalado precedentemente, y teniendo presente además que el órgano reclamado cuenta con un sistema centralizado de atención ciudadana, informado en su portal electrónico como se verificó en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo, con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, a juicio de este Consejo, se encuentra acreditada la causal de reserva invocada contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer los correos electrónicos de todos sus funcionarios podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi en contra del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gino Pizarro Milanesi y a la Sra. Directora del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>