Decisión ROL C2640-20
Reclamante: PIO ULISES ORTEGA REYES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE EL MONTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de el Monte, referido a la copia del sumario administrativo y de la denuncia que se indican. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2640-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de el Monte</p> <p> Requirente: Pio Ulises Ortega Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de el Monte, referido a la copia del sumario administrativo y de la denuncia que se indican. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2640-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2020, don Pio Ulises Ortega Reyes solicit&oacute; a la Municipalidad de el Monte &quot;copia debidamente autorizada del decreto alcaldicio de inicio del sumario administrativo y de la denuncia hecha por ese municipio ante la Fiscal&iacute;a Local de Talagante, carabineros o polic&iacute;a de investigaciones de Chile (PDI), por cuanto seg&uacute;n la comunidad el monte en a&ntilde;o 2019 hubo un robo de dinero en la caja que posee el municipio en las dependencias de la direcci&oacute;n de tr&aacute;nsito de ese municipio&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 24 de febrero de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: mediante ordinario N&deg;138 de 24 de febrero del 2020, en el que consta la delegaci&oacute;n de funciones y atribuciones para estos efectos al jefe de la oficina de transparencia de la Municipalidad del Monte, se remiti&oacute; el ordinario N&deg; 12, de 25 de febrero del 2020, en el que se indic&oacute; que: &quot;No existe registro de un sumario administrativo e investigaci&oacute;n sumaria sobre la materia consultada y que respecto de la denuncia, si bien se efectu&oacute; en conjunto con la galer&iacute;a &quot;El &Aacute;ngel&quot; que forman parte de la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito, no se cuenta con ella de acuerdo a lo informado por el Director del Tr&aacute;nsito&quot;</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de marzo del 2020, don Pio Ulises Ortega Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado- el que fue remitido a este Consejo el 18 de mayo del 2020-, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de el Monte, mediante oficio N&deg; E8582, de 8 de junio de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 08 de junio de 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos remitiendo la documentaci&oacute;n otorgada con ocasi&oacute;n de su respuesta, a saber: ordinario N&deg; 38, de 24 de febrero del 2020, y ordinario N&deg; 12, de 25 de febrero del 2020.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el cual requiri&oacute; por una parte &quot;copia debidamente autorizada del decreto alcaldicio de inicio del sumario administrativo&quot;, y por otra &quot;copia de la denuncia hecha por ese municipio ante la Fiscal&iacute;a Local de Talagante, carabineros o polic&iacute;a de investigaciones de Chile (PDI), sobre un presunto robo en dependencias municipales&quot;. Al efecto la reclamada indic&oacute; que respecto de lo primero &quot;no existe registro de un sumario administrativo e investigaci&oacute;n sumaria sobre la materia consultada, y respecto de lo segundo, que antedicha denuncia no obra en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pio Ulises Ortega Reyes, en contra de la Municipalidad del Monte, en virtud de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pio Ulises Ortega Reyes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad del Monte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>