<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2640-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de el Monte</p>
<p>
Requirente: Pio Ulises Ortega Reyes</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.03.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de el Monte, referido a la copia del sumario administrativo y de la denuncia que se indican. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2640-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2020, don Pio Ulises Ortega Reyes solicitó a la Municipalidad de el Monte "copia debidamente autorizada del decreto alcaldicio de inicio del sumario administrativo y de la denuncia hecha por ese municipio ante la Fiscalía Local de Talagante, carabineros o policía de investigaciones de Chile (PDI), por cuanto según la comunidad el monte en año 2019 hubo un robo de dinero en la caja que posee el municipio en las dependencias de la dirección de tránsito de ese municipio".</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 24 de febrero de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: mediante ordinario N°138 de 24 de febrero del 2020, en el que consta la delegación de funciones y atribuciones para estos efectos al jefe de la oficina de transparencia de la Municipalidad del Monte, se remitió el ordinario N° 12, de 25 de febrero del 2020, en el que se indicó que: "No existe registro de un sumario administrativo e investigación sumaria sobre la materia consultada y que respecto de la denuncia, si bien se efectuó en conjunto con la galería "El Ángel" que forman parte de la Dirección de Tránsito, no se cuenta con ella de acuerdo a lo informado por el Director del Tránsito"</p>
<p>
4) AMPARO: El 26 de marzo del 2020, don Pio Ulises Ortega Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado- el que fue remitido a este Consejo el 18 de mayo del 2020-, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de el Monte, mediante oficio N° E8582, de 8 de junio de 2020, solicitándole que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 08 de junio de 2020, el órgano evacuo sus descargos remitiendo la documentación otorgada con ocasión de su respuesta, a saber: ordinario N° 38, de 24 de febrero del 2020, y ordinario N° 12, de 25 de febrero del 2020.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que recibió una respuesta negativa a su requerimiento de información, mediante el cual requirió por una parte "copia debidamente autorizada del decreto alcaldicio de inicio del sumario administrativo", y por otra "copia de la denuncia hecha por ese municipio ante la Fiscalía Local de Talagante, carabineros o policía de investigaciones de Chile (PDI), sobre un presunto robo en dependencias municipales". Al efecto la reclamada indicó que respecto de lo primero "no existe registro de un sumario administrativo e investigación sumaria sobre la materia consultada, y respecto de lo segundo, que antedicha denuncia no obra en poder del órgano.</p>
<p>
2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...".</p>
<p>
3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
<p>
4) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Pio Ulises Ortega Reyes, en contra de la Municipalidad del Monte, en virtud de la inexistencia de la información solicitada.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pio Ulises Ortega Reyes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad del Monte.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>