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DECISIÓN AMPARO ROL C2643-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: José Eguiguren Cosmelli.</p>
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Ingreso Consejo: 20.05.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando la entrega de la información enviada por el SII en los años 2018 y 2019 al Coordinador Eléctrico Nacional y a la Comisión Nacional de Energía, con el cálculo del impuesto verde respectivo.</p>
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Lo anterior al tratarse de información pública, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de los artículos 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario. En efecto, el impuesto verde consultado, no grava las rentas, sino las emisiones al aire de material particulado y otros compuestos, debiéndose tener presente que su objetivo es corregir las externalidades negativas que genera la contaminación. Por otra parte, tal es la inexistencia de afectación, que en el sector eléctrico, el Coordinador Nacional Eléctrico, en su informe de implementación del artículo 8° de la ley 20.780 sobre el balance definitivo de compensaciones, informa el impuesto pagado por cada empresa de su rubro, página 11. https://www.coordinador.cl/wp-content/uploads/2020/06/20200619-Informe-Balance-Definitivo-de-Compensaciones-2.pdf.</p>
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La entrega de la información pedida en ningún caso implica la divulgación de datos patrimoniales de las empresas afectas al pago del impuesto que consten en declaraciones impositivas puestas en conocimiento del SII, pues respecto de aquellas no existen tales declaraciones.</p>
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Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C2433-18 -confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 24 de enero de 2019, causa rol 467-2018- y C4748-19.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2643-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2020, don José Eguiguren Cosmelli solicitó al Servicio de Impuestos Internos -SII-, lo siguiente: "de acuerdo a lo establecido en la ley 20.780, el ‘servicio de impuestos internos enviará en el mes de abril de cada año al coordinador eléctrico nacional y a la comisión nacional de energía, un informe con el cálculo del impuesto verde por cada contribuyente’. Este impuesto es la suma de los impuestos asociados a cada unidad generadora por motivo de emisiones de CO2, SO2, NOX y MP. Quisiera solicitar lo siguiente:</p>
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1. Tener acceso a la información enviada por el SII en los años 2018 y 2019 al Coordinador Eléctrico Nacional y a la Comisión Nacional de Energía.</p>
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2. Además quisiera tener acceso al detalle de los cálculos utilizados para generar dicha información. Es decir cómo el SII calculó el total. Para ello quisiera saber el nivel de emisiones por cada unidad para cada contaminante. Por ejemplo. guacolda 2 emitió en 2018 x toneladas de MP. Lo mismo para las otras unidades (guacolda 3, bocamina 2, etc.) y para otros contaminantes (SO2, CO2 y NOX). También será necesario tener acceso a los parámetros utilizados, es decir el monto de los impuestos por cada contaminante, y según sea el caso, la población de la comuna donde la unidad opera así como el valor asociado al costo social del contaminante y el coeficiente de calidad del aire en la comuna. En resumen, necesito poder replicar lo hecho por ustedes".</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2020, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de resolución exenta N° 0018336, de 20 de mayo de 2020, el órgano en síntesis indicó lo siguiente:</p>
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a) La información requerida en el número 1 y la relativa a la cantidad de contaminantes (MP, SO2, CO2 y Nox) de cada establecimiento se encuentra en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA), todo lo cual permanece publicado permanentemente en el siguiente link http://snifa.sma.gob.cl/v2/Fiscalizacion/Resultado.</p>
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b) En cuanto a la información requerida en el número 2, el detalle de cálculo o fórmula, monto de cada impuesto por tonelada de contaminante, coeficiente calidad del aire y costo de contaminación per cápita, se encuentra en el artículo 8° de la Ley N° 20.780, a las cuales podrá acceder directamente desde los siguientes links https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1067194 y https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1087342 buscar=20899.</p>
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c) En cuanto a los coeficientes de calidad del aire por contaminante, el SII cumple con comunicar que ésta fue publicada por el Ministerio del Medio Ambiente a través de la resolución respectiva, que para este año corresponde a la resolución exenta N° 1578/2019, la cual se encuentra publicada en el sitio web institucional del Ministerio del Medio Ambiente, en el siguiente Link http://transparencia.mma.gob.cl/2019/res_1578.pdf.</p>
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d) Finalmente, respecto a la población de la comuna donde la unidad opera, este Servicio cumple con comunicar que para ello se utiliza la proyección base 2002-2020 del Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
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3) AMPARO: El 20 de mayo de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto, señaló en resumen, que: "La respuesta solicitada no se ajusta a lo requerido. Mi principal requerimiento fue " tener acceso a la información enviada por el SII en los años 2018 y 2019 al Coordinador Eléctrico Nacional y a la Comisión Nacional de Energía.", y luego " además quisiera tener acceso al detalle de los cálculos utilizados para generar dicha información". Ambos puntos no fueron resueltos. El SII me refiere a una serie de documentos para hacer los cálculos. La mayoría de esos documentos ya eran de mi conocimiento, y sé cómo se calculan los impuestos. Quiero tener acceso a cómo los cálculo el SII y a los cálculos hechos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° E9978, de fecha 27 de julio de 2019, requiriendo que: (1°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta reclamada; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (6°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, por medio de presentación ingresada el día 16 de junio de 2020, el SII reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Inadmisibilidad del amparo por inexistencia de los presupuestos legales que lo hacen procedente: no existe denegación de información, puesto que el servicio ordenó la entrega total de la información requerida.</p>
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b) Sobre la información requerida en el número 1, hoy, el sitio web institucional del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA) ha cambiado, tal como puede apreciarse de la leyenda publicada en su página que indica: "Hemos actualizado nuestra URL. Si antes entrabas en http://snifa.sma.gob.cl/v2 ahora es https://snifa.sma.gob.cl" [sic], lo cual, es una cuestión que excede a las competencias y control del SII. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a la nueva plataforma web de SNIFA, el solicitante podrá acceder a la información requerida en este punto desde el siguiente link: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Resultado.</p>
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c) En cuanto a lo pedido en el punto 2, se entregó toda la información requerida, y ello es independiente de si el solicitante ya contaba con ella. Se resolvió entregar precisamente lo requerido, esto es, indicando la normativa legal vigente en base a la cual el Servicio efectuó el cálculo de los impuestos por los cuales se consulta.</p>
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d) El recurrente, en su amparo, agrega una nueva solicitud, cuando precisa que "(...) La mayoría de esos documentos ya eran de mi conocimiento, y sé cómo se calculan los impuestos. Quiero tener acceso a cómo los cálculo el SII a los cálculos hechos." [sic]. De lo anterior, se desprende, se requiere "cómo" se efectuó un cálculo determinado y "los cálculos" efectivamente realizados.</p>
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El primer punto, el "cómo", es una cuestión ya respondida, toda vez que el cómo el SII efectúa el cálculo respectivo se encuentra establecido legalmente en el artículo 8° de la ley N° 20.780, normativa a las cuales cualquier persona pueden acceder desde los links indicados al solicitante, por lo que, tal punto se encuentra contestado en estricto rigor.</p>
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Luego, respecto al segundo punto, sobre "los cálculos hechos", ello es una cuestión nueva, no solicitada en el requerimiento primitivo, por lo cual, al no formar parte del objeto de este amparo, no puede accederse a esta altura a ello, bajo sanción de configurarse una causal de extrapetita, ya que se estaría otorgando algo diferente a lo solicitado primitivamente por el requirente.</p>
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e) Si el solicitante agrega que requiere los cálculos que el SII efectivamente realizó respecto a diversos contribuyentes, ello corresponde a información que se encuentra amparada conforme a la reserva tributaria y la protección de los derechos de las personas, particularmente, en lo relativo a la esfera de su vida privada y de sus derechos de carácter comercial y económico, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285 en relación al artículo 8 bis N° 9 y articulo 35, ambos del Código Tributario.</p>
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Al respecto, el Servicio se encuentra imposibilitado de dar respuesta en los términos solicitados, habida consideración que la divulgación de dicha información conlleva la afectación concreta del derecho a la vida privada, los derechos comerciales y económicos de diversos contribuyentes. Lo anterior, considerando que la información requerida guarda directa relación con gastos, costos, pérdidas, individualización completa de contribuyentes, comportamiento tributario del mismo, revisión de contabilidad y de su situación económica, comercial, contable y tributaria, entre otros datos, que se contienen en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, que se informan a este Servicio en cumplimiento de la normativa comercial y tributaria, más aun considerando que la nueva información requerida -no contenida en la solicitud primitiva-, implica divulgar los ingresos, gastos y determinados antecedentes económicos y patrimoniales así como específicamente develar la base imponible determinada respecto a diversos contribuyentes para realizar el cálculo de un impuesto específico.</p>
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f) En cuanto a la segunda parte del punto 2 del requerimiento, esto es, "la población de la comuna donde la unidad opera así como el valor asociado al costo social del contaminante y el coeficiente de calidad del aire en la comuna", consultada la Subdirección de Fiscalización de este Servicio, se comunicó al recurrente que la población de la comuna donde la unidad opera, es un antecedente para lo cual se utiliza la proyección base 2002-2020 del Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en un primer orden de ideas, en cuanto a la alegación del SII sobre la inadmisibilidad del amparo, basado en que se habría ordenado la entrega total de la información requerida, cabe señalar que dicha alegación será desestimada, toda vez que la integridad de la respuesta otorgada por el órgano constituye una circunstancia que debe ser analizada en sede de fondo, en la medida que por medio del amparo se reclama que la información entregada no corresponde a la solicitada. Por lo tanto, habiéndose cumplido por el solicitante con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, es que en los considerandos siguientes se analizará la respuesta del servicio, y su correspondencia con lo solicitado.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el artículo 8° de la ley N° 20.780, establece un impuesto anual a beneficio fiscal que grava las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible, el cual es determinado respecto de cada sujeto obligado, por el Servicio de Impuestos Internos, previa aplicación de las fórmulas que la misma norma establece respecto de cada contaminante. Luego, en los incisos 10°, 11° y 12° del referido artículo, se establece expresamente que "El pago de los impuestos deberá efectuarse en la Tesorería General de la República en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos. / El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que se encuentran en la situación del inciso primero de este artículo y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuesto. /Para la aplicación de la fórmula establecida en este artículo, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará en el mes de marzo de cada año las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior".</p>
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4) Que, por su parte, el reglamento que fija obligaciones y procedimientos a la identificación de los contribuyentes afectos al impuesto del artículo 8° de la ley n° 20.780 (decreto supremo N° 18, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente), dispone en su artículo 16 que "La Superintendencia del Medio Ambiente enviará al Servicio de Impuestos Internos, vía electrónica, un reporte individual que contenga los datos consolidados de emisiones generadas para cada contribuyente, identificando los siguientes elementos: a) Rol único tributario; b) Identificación del establecimiento afecto y la potencia (en megavatios térmicos) de las fuentes que forman parte del establecimiento; c) Toneladas emitidas de material particulado; d) Toneladas emitidas de óxido de nitrógeno; e) Toneladas emitidas de dióxido de azufre; f) Número y fecha de la consolidación de las emisiones; g) Comuna y coeficiente de calidad del aire aplicable; h) Toneladas de dióxido de carbono emitidas no consideradas en fuentes de operación en base a medios de generación renovable no convencional cuya fuente de energía primaria sea biomasa contemplada en el numeral 1), de la letra a) del artículo 225 del DFL N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; i) Identificación de la o las fuentes emisoras respectivas; j) Población de la comuna respectiva proyectada oficialmente por el Instituto Nacional de Estadísticas para el año respectivo. (...)/ En base a las comunicaciones precedentes, el Servicio de Impuestos Internos procederá al cálculo del impuesto por emisión de MP, CO2, NOx y SO2 por cada contribuyente del impuesto. La información que deba proporcionar tanto la Superintendencia del Medio Ambiente como el Ministerio del Medio Ambiente al Servicio de Impuestos Internos conforme lo señalado en este artículo, deberá ser enviada a más tardar en el mes de marzo de cada año respecto de las emisiones efectuadas el año calendario inmediatamente anterior". Finalmente, el artículo 8°, inciso final de la ley N° 20.780 antes citada, establece que: "El Servicio de Impuestos Internos enviará en el mes de abril de cada año al Coordinador Eléctrico Nacional y a la Comisión Nacional de Energía, un informe con el cálculo del impuesto por cada contribuyente".</p>
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5) Que, expuesto lo anterior, en lo que atañe a lo pedido en el punto N° 1 de la solicitud de acceso, referente a la información enviada por el SII en los años 2018 y 2019 al Coordinador Eléctrico Nacional y a la Comisión Nacional de Energía -de conformidad a lo apuntado en la última parte del considerando precedente-, el órgano remitió al solicitante a una web respecto de la cual este último refirió que no cumple con lo requerido. En dicho contexto, esta Corporación al ingresar al link indicado por el organismo, se pudo advertir que en ella no aparece la información solicitada -vale decir, los antecedentes remitidos por el SII a los servicios antes indicados-, ni tampoco se pormenorizó por parte del servicio reclamado, la forma de acceder a la información solicitada, si es que se encontraba presente en el enlace respectivo.</p>
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6) Que, por otra parte, respecto de lo pedido en el punto N° 2, de la solicitud de acceso, sobre el detalle de los cálculos utilizados para obtener los impuestos a pagar por cada contribuyente, el órgano entregó al solicitante las normas legales que regulan la materia, lo cual no aborda suficientemente lo solicitado en la especie. En efecto, el requerimiento en análisis tiene por objeto la aplicación de las fórmulas -descritas en la norma- efectuadas por el SII para calcular el impuesto anual a beneficio fiscal que grava las emisiones al aire antes descrito, lo que lógicamente no se acota a la mera entrega de las fórmulas establecidas en la normativa. En tal sentido, no se puede perder de vista que el requerimiento anotado en el numeral 1°, de lo expositivo, persigue el "detalle de los cálculos utilizados para generar dicha información. Es decir cómo el SII calculó el total". El término "cálculo", naturalmente, dice relación con las operaciones efectuadas para llegar a un resultado concreto, tal como lo define la Real Academia Española -RAE-: "Cómputo, cuenta o investigación que se hace de algo por medio de operaciones matemáticas" . Luego, como se puede apreciar, el requirente en su amparo, no está ampliando su requerimiento a un punto no solicitado originalmente, sino más bien vino a refrendar lo solicitado, procediendo únicamente a explicar su solicitud original. Lo anterior se ve reflejado en la última parte del requerimiento, al señalar el requirente que: "necesito poder replicar lo hecho por ustedes". En otras palabras, el solicitante requiere los cálculos para poder realizar las mismas operaciones que el servicio llevó a acabo, lo cual no se puede concretar sino con toda la información que el SII tuvo a la vista para llegar al resultado final, esto es, al impuesto a pagar por cada contribuyente. En consecuencia, no existe en la especie un vicio de extrapetita, tal como alegó el órgano, debiendo tener siempre presente además el Principio de Máxima Divulgación, consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles (...)".</p>
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7) Que, asimismo, teniendo presente que el solicitante requiere los parámetros o variables utilizados por el SII para calcular el impuesto a pagar por cada contribuyente en los años 2018 y 2019, no resulta suficiente la información general entregada, teniendo presente que no se precisa donde acceder a dicha información. Así por ejemplo, el órgano en sus descargos refirió que en lo concerniente a "la población de la comuna donde la unidad opera así como el valor asociado al costo social del contaminante y el coeficiente de calidad del aire en la comuna", la población de la comuna donde la unidad opera, es un antecedente para lo cual se utiliza la proyección base 2002-2020 del Instituto Nacional de Estadísticas. Sin embargo, no entregó dicha información, ni tampoco precisó la forma de acceder a aquella. Por otro lado, considerando que se pide información relacionado con el informe remitido por el SII al Coordinador Eléctrico Nacional y a la Comisión Nacional de Energía en los años 2018 y 2019, en el caso de los coeficientes de calidad del aire, el servicio remitió copia de la resolución exenta N° 1578/2019, de 6 de diciembre de 2019, cuya aplicación el mismo órgano señala que corresponde para el año 2020, periodo que no forma parte de lo pedido.</p>
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8) Que, por otra parte, respecto de la entrega de los cálculos requeridos, el órgano con ocasión de sus descargos, los denegó alegando la aplicación del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la ley N° 20.285 en relación al artículo 8° bis N° 9 y artículo 35, ambos del Código Tributario. Al efecto, siguiendo lo razonado en la decisión de amparo rol C4748-19, la información requerida no dice relación con el acceso a las declaraciones impositivas, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, ni a información referida a la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, de los obligados al pago del impuesto consultado, toda vez que como se establece en el artículo 8° de ley N° 20.780 y su reglamento, el cálculo -y posterior giro y pago- del impuesto anual que grava las emisiones al aire de los contaminantes regulados, se hace en base a la información objetiva que remite otro órgano de la Administración del Estado como es la Superintendencia del Medio Ambiente, sobre cada uno de los contaminantes emitidos por los establecimientos que por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente ha incorporado en el listado anual de Calderas y Turbinas afectas al impuesto del artículo 8° de la ley N° 20.780; sobre la cual el SII aplica las formulas establecidas en la ley para su determinación. Así por ejemplo, el mentado artículo 8° dispone "En el caso de las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2), el impuesto será equivalente a 0,1 por cada tonelada emitida, o la proporción que corresponda, de dichos contaminantes, multiplicado por la cantidad que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: Tij = CSCpci X Pobj. Dónde: Tij = Tasa del impuesto por tonelada del contaminante "i" emitido en la comuna "j" medido en US$/Ton; CSCpci = Costo social de contaminación per cápita del contaminante "i"; Pobj = Población de la comuna "j"." Por este motivo, no se advierte que con la entrega de lo pedido se afecte la vida privada de personas naturales, considerándose además, que la mayoría de los obligados al pago del impuesto en análisis, son personas jurídicas sobre los cuales no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley N° 19.628. Asimismo, se debe recalcar que el impuesto verde consultado, no grava sus rentas, sino las emisiones al aire de material particulado y otros compuestos, debiéndose tener presente que su objetivo es corregir las externalidades negativas que genera la contaminación. Por otra parte, tal es la inexistencia de afectación, que en el sector eléctrico, el Coordinador Nacional Eléctrico, en su informe de implementación del artículo 8° de la ley 20.780 sobre el balance definitivo de compensaciones, informa el impuesto pagado por cada empresa de su rubro, página 11. https://www.coordinador.cl/wp-content/uploads/2020/06/20200619-Informe-Balance-Definitivo-de-Compensaciones-2.pdf. Por lo tanto, no se advierte una configuración del supuesto contemplado en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, a su turno, a juicio de este Consejo, no resulta aplicable el secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Al efecto, cabe señalar que dicha disposición establece que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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10) Que, la citada norma descansa sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento público de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a propósito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, éste Consejo ha precisado que aquel "(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio (...)". Criterio que por lo demás ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acotó la lógica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando décimo que: "es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica". Lo anterior, debido a que la aludida norma de reserva, constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, que debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -esto es, declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas-, ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.</p>
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11) Que, teniendo presente lo anterior, cabe indicar que en la decisión de amparo rol C2433-18 -confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 24 de enero de 2019, causa rol 467-2018- se solicitó al SII entregar información organizada, por empresa y contaminante, del impuesto establecido en el artículo 8° de la ley N° 20.780, girados en el año 2018, específicamente, monto de los impuestos girados, por empresa y tipo de contaminante, razonándose por este Consejo que: "la entrega de la información pedida en ningún caso implica la divulgación de datos patrimoniales de las empresas afectas al pago del impuesto que consten en declaraciones impositivas puestas en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos para la determinación de los tributos consultados, pues respecto de aquéllos no existen tales declaraciones". Al respecto, se debe tener presente que el impuesto consultado no grava las rentas de las empresas, lo cual constituye información sensible para ellas, sino las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), en los términos señalados por la ley. En efecto, con el propósito de enfrentar al cambio climático, específicamente a los contaminantes de la atmosfera, en Chile, desde el año 2014 se han implementado los denominados "impuestos verdes", que son un instrumento de gestión ambiental que tiene como propósito gravar tanto las emisiones de contaminantes locales de vehículos, como las emisiones de contaminantes de fuentes fijas.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, siguiendo lo señalado por este Consejo en la decisión antes citada, la materia consultada reviste interés público, por cuanto dice relación con información sobre la implementación de un impuesto verde a las emisiones contaminantes, el que busca aumentar la recaudación gravando los "males" asociados a la producción industrial, y que también introdujo un nuevo instrumento de gestión ambiental a fin de apoyar la reducción de la contaminación local y global, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un evidente control social. A este respecto conviene recordar que la ley N° 20.417 (D.O. 26.01.2010), que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, agregó un nuevo párrafo denominado "Del Acceso a la Información Ambiental". Su artículo 31 bis dispone que "Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública".</p>
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13) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Eguiguren Cosmelli en contra del Servicio de Impuestos Internos -SII-, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo, esto es:</p>
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i. "(...) la información enviada por el SII en los años 2018 y 2019 al Coordinador Eléctrico Nacional y a la Comisión Nacional de Energía".</p>
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ii. "(...) detalle de los cálculos utilizados para generar dicha información. Es decir cómo el SII calculó el total. Para ello quisiera saber el nivel de emisiones por cada unidad para cada contaminante. Por ejemplo. guacolda 2 emitió en 2018 x toneladas de MP. Lo mismo para las otras unidades (guacolda 3, bocamina 2, etc.) y para otros contaminantes (SO2, CO2 y NOX). También será necesario tener acceso a los parámetros utilizados, es decir el monto de los impuestos por cada contaminante, y según sea el caso, la población de la comuna donde la unidad opera así como el valor asociado al costo social del contaminante y el coeficiente de calidad del aire en la comuna (...)".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don José Eguiguren Cosmelli y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera doña Gloria de la Fuente González. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>