Decisión ROL C2643-20
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Reclamante: JOSE EGUIGUREN COSMELLI  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando la entrega de la información enviada por el SII en los años 2018 y 2019 al Coordinador Eléctrico Nacional y a la Comisión Nacional de Energía, con el cálculo del impuesto verde respectivo. Lo anterior al tratarse de información pública, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de los artículos 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario. En efecto, el impuesto verde consultado, no grava las rentas, sino las emisiones al aire de material particulado y otros compuestos, debiéndose tener presente que su objetivo es corregir las externalidades negativas que genera la contaminación. Por otra parte, tal es la inexistencia de afectación, que en el sector eléctrico, el Coordinador Nacional Eléctrico, en su informe de implementación del artículo 8° de la ley 20.780 sobre el balance definitivo de compensaciones, informa el impuesto pagado por cada empresa de su rubro, página 11. https://www.coordinador.cl/wp-content/uploads/2020/06/20200619-Informe-Balance-Definitivo-de-Compensaciones-2.pdf. La entrega de la información pedida en ningún caso implica la divulgación de datos patrimoniales de las empresas afectas al pago del impuesto que consten en declaraciones impositivas puestas en conocimiento del SII, pues respecto de aquellas no existen tales declaraciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2643-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Eguiguren Cosmelli.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando la entrega de la informaci&oacute;n enviada por el SII en los a&ntilde;os 2018 y 2019 al Coordinador El&eacute;ctrico Nacional y a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, con el c&aacute;lculo del impuesto verde respectivo.</p> <p> Lo anterior al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. En efecto, el impuesto verde consultado, no grava las rentas, sino las emisiones al aire de material particulado y otros compuestos, debi&eacute;ndose tener presente que su objetivo es corregir las externalidades negativas que genera la contaminaci&oacute;n. Por otra parte, tal es la inexistencia de afectaci&oacute;n, que en el sector el&eacute;ctrico, el Coordinador Nacional El&eacute;ctrico, en su informe de implementaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la ley 20.780 sobre el balance definitivo de compensaciones, informa el impuesto pagado por cada empresa de su rubro, p&aacute;gina 11. https://www.coordinador.cl/wp-content/uploads/2020/06/20200619-Informe-Balance-Definitivo-de-Compensaciones-2.pdf.</p> <p> La entrega de la informaci&oacute;n pedida en ning&uacute;n caso implica la divulgaci&oacute;n de datos patrimoniales de las empresas afectas al pago del impuesto que consten en declaraciones impositivas puestas en conocimiento del SII, pues respecto de aquellas no existen tales declaraciones.</p> <p> Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C2433-18 -confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 24 de enero de 2019, causa rol 467-2018- y C4748-19.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2643-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2020, don Jos&eacute; Eguiguren Cosmelli solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -SII-, lo siguiente: &quot;de acuerdo a lo establecido en la ley 20.780, el &lsquo;servicio de impuestos internos enviar&aacute; en el mes de abril de cada a&ntilde;o al coordinador el&eacute;ctrico nacional y a la comisi&oacute;n nacional de energ&iacute;a, un informe con el c&aacute;lculo del impuesto verde por cada contribuyente&rsquo;. Este impuesto es la suma de los impuestos asociados a cada unidad generadora por motivo de emisiones de CO2, SO2, NOX y MP. Quisiera solicitar lo siguiente:</p> <p> 1. Tener acceso a la informaci&oacute;n enviada por el SII en los a&ntilde;os 2018 y 2019 al Coordinador El&eacute;ctrico Nacional y a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a.</p> <p> 2. Adem&aacute;s quisiera tener acceso al detalle de los c&aacute;lculos utilizados para generar dicha informaci&oacute;n. Es decir c&oacute;mo el SII calcul&oacute; el total. Para ello quisiera saber el nivel de emisiones por cada unidad para cada contaminante. Por ejemplo. guacolda 2 emiti&oacute; en 2018 x toneladas de MP. Lo mismo para las otras unidades (guacolda 3, bocamina 2, etc.) y para otros contaminantes (SO2, CO2 y NOX). Tambi&eacute;n ser&aacute; necesario tener acceso a los par&aacute;metros utilizados, es decir el monto de los impuestos por cada contaminante, y seg&uacute;n sea el caso, la poblaci&oacute;n de la comuna donde la unidad opera as&iacute; como el valor asociado al costo social del contaminante y el coeficiente de calidad del aire en la comuna. En resumen, necesito poder replicar lo hecho por ustedes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 0018336, de 20 de mayo de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida en el n&uacute;mero 1 y la relativa a la cantidad de contaminantes (MP, SO2, CO2 y Nox) de cada establecimiento se encuentra en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA), todo lo cual permanece publicado permanentemente en el siguiente link http://snifa.sma.gob.cl/v2/Fiscalizacion/Resultado.</p> <p> b) En cuanto a la informaci&oacute;n requerida en el n&uacute;mero 2, el detalle de c&aacute;lculo o f&oacute;rmula, monto de cada impuesto por tonelada de contaminante, coeficiente calidad del aire y costo de contaminaci&oacute;n per c&aacute;pita, se encuentra en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 20.780, a las cuales podr&aacute; acceder directamente desde los siguientes links https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1067194 y https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1087342 buscar=20899.</p> <p> c) En cuanto a los coeficientes de calidad del aire por contaminante, el SII cumple con comunicar que &eacute;sta fue publicada por el Ministerio del Medio Ambiente a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n respectiva, que para este a&ntilde;o corresponde a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1578/2019, la cual se encuentra publicada en el sitio web institucional del Ministerio del Medio Ambiente, en el siguiente Link http://transparencia.mma.gob.cl/2019/res_1578.pdf.</p> <p> d) Finalmente, respecto a la poblaci&oacute;n de la comuna donde la unidad opera, este Servicio cumple con comunicar que para ello se utiliza la proyecci&oacute;n base 2002-2020 del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de mayo de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en resumen, que: &quot;La respuesta solicitada no se ajusta a lo requerido. Mi principal requerimiento fue &quot; tener acceso a la informaci&oacute;n enviada por el SII en los a&ntilde;os 2018 y 2019 al Coordinador El&eacute;ctrico Nacional y a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a.&quot;, y luego &quot; adem&aacute;s quisiera tener acceso al detalle de los c&aacute;lculos utilizados para generar dicha informaci&oacute;n&quot;. Ambos puntos no fueron resueltos. El SII me refiere a una serie de documentos para hacer los c&aacute;lculos. La mayor&iacute;a de esos documentos ya eran de mi conocimiento, y s&eacute; c&oacute;mo se calculan los impuestos. Quiero tener acceso a c&oacute;mo los c&aacute;lculo el SII y a los c&aacute;lculos hechos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; E9978, de fecha 27 de julio de 2019, requiriendo que: (1&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (6&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, por medio de presentaci&oacute;n ingresada el d&iacute;a 16 de junio de 2020, el SII reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Inadmisibilidad del amparo por inexistencia de los presupuestos legales que lo hacen procedente: no existe denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, puesto que el servicio orden&oacute; la entrega total de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Sobre la informaci&oacute;n requerida en el n&uacute;mero 1, hoy, el sitio web institucional del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA) ha cambiado, tal como puede apreciarse de la leyenda publicada en su p&aacute;gina que indica: &quot;Hemos actualizado nuestra URL. Si antes entrabas en http://snifa.sma.gob.cl/v2 ahora es https://snifa.sma.gob.cl&quot; [sic], lo cual, es una cuesti&oacute;n que excede a las competencias y control del SII. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a la nueva plataforma web de SNIFA, el solicitante podr&aacute; acceder a la informaci&oacute;n requerida en este punto desde el siguiente link: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Resultado.</p> <p> c) En cuanto a lo pedido en el punto 2, se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n requerida, y ello es independiente de si el solicitante ya contaba con ella. Se resolvi&oacute; entregar precisamente lo requerido, esto es, indicando la normativa legal vigente en base a la cual el Servicio efectu&oacute; el c&aacute;lculo de los impuestos por los cuales se consulta.</p> <p> d) El recurrente, en su amparo, agrega una nueva solicitud, cuando precisa que &quot;(...) La mayor&iacute;a de esos documentos ya eran de mi conocimiento, y s&eacute; c&oacute;mo se calculan los impuestos. Quiero tener acceso a c&oacute;mo los c&aacute;lculo el SII a los c&aacute;lculos hechos.&quot; [sic]. De lo anterior, se desprende, se requiere &quot;c&oacute;mo&quot; se efectu&oacute; un c&aacute;lculo determinado y &quot;los c&aacute;lculos&quot; efectivamente realizados.</p> <p> El primer punto, el &quot;c&oacute;mo&quot;, es una cuesti&oacute;n ya respondida, toda vez que el c&oacute;mo el SII efect&uacute;a el c&aacute;lculo respectivo se encuentra establecido legalmente en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780, normativa a las cuales cualquier persona pueden acceder desde los links indicados al solicitante, por lo que, tal punto se encuentra contestado en estricto rigor.</p> <p> Luego, respecto al segundo punto, sobre &quot;los c&aacute;lculos hechos&quot;, ello es una cuesti&oacute;n nueva, no solicitada en el requerimiento primitivo, por lo cual, al no formar parte del objeto de este amparo, no puede accederse a esta altura a ello, bajo sanci&oacute;n de configurarse una causal de extrapetita, ya que se estar&iacute;a otorgando algo diferente a lo solicitado primitivamente por el requirente.</p> <p> e) Si el solicitante agrega que requiere los c&aacute;lculos que el SII efectivamente realiz&oacute; respecto a diversos contribuyentes, ello corresponde a informaci&oacute;n que se encuentra amparada conforme a la reserva tributaria y la protecci&oacute;n de los derechos de las personas, particularmente, en lo relativo a la esfera de su vida privada y de sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 y articulo 35, ambos del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Al respecto, el Servicio se encuentra imposibilitado de dar respuesta en los t&eacute;rminos solicitados, habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n conlleva la afectaci&oacute;n concreta del derecho a la vida privada, los derechos comerciales y econ&oacute;micos de diversos contribuyentes. Lo anterior, considerando que la informaci&oacute;n requerida guarda directa relaci&oacute;n con gastos, costos, p&eacute;rdidas, individualizaci&oacute;n completa de contribuyentes, comportamiento tributario del mismo, revisi&oacute;n de contabilidad y de su situaci&oacute;n econ&oacute;mica, comercial, contable y tributaria, entre otros datos, que se contienen en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, que se informan a este Servicio en cumplimiento de la normativa comercial y tributaria, m&aacute;s aun considerando que la nueva informaci&oacute;n requerida -no contenida en la solicitud primitiva-, implica divulgar los ingresos, gastos y determinados antecedentes econ&oacute;micos y patrimoniales as&iacute; como espec&iacute;ficamente develar la base imponible determinada respecto a diversos contribuyentes para realizar el c&aacute;lculo de un impuesto espec&iacute;fico.</p> <p> f) En cuanto a la segunda parte del punto 2 del requerimiento, esto es, &quot;la poblaci&oacute;n de la comuna donde la unidad opera as&iacute; como el valor asociado al costo social del contaminante y el coeficiente de calidad del aire en la comuna&quot;, consultada la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Servicio, se comunic&oacute; al recurrente que la poblaci&oacute;n de la comuna donde la unidad opera, es un antecedente para lo cual se utiliza la proyecci&oacute;n base 2002-2020 del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en un primer orden de ideas, en cuanto a la alegaci&oacute;n del SII sobre la inadmisibilidad del amparo, basado en que se habr&iacute;a ordenado la entrega total de la informaci&oacute;n requerida, cabe se&ntilde;alar que dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada, toda vez que la integridad de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano constituye una circunstancia que debe ser analizada en sede de fondo, en la medida que por medio del amparo se reclama que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Por lo tanto, habi&eacute;ndose cumplido por el solicitante con cada uno de los requisitos contemplados en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, es que en los considerandos siguientes se analizar&aacute; la respuesta del servicio, y su correspondencia con lo solicitado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780, establece un impuesto anual a beneficio fiscal que grava las emisiones al aire de material particulado (MP), &oacute;xidos de nitr&oacute;geno (NOx), di&oacute;xido de azufre (SO2) y di&oacute;xido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia t&eacute;rmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios t&eacute;rmicos), considerando el l&iacute;mite superior del valor energ&eacute;tico del combustible, el cual es determinado respecto de cada sujeto obligado, por el Servicio de Impuestos Internos, previa aplicaci&oacute;n de las f&oacute;rmulas que la misma norma establece respecto de cada contaminante. Luego, en los incisos 10&deg;, 11&deg; y 12&deg; del referido art&iacute;culo, se establece expresamente que &quot;El pago de los impuestos deber&aacute; efectuarse en la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el mes de abril del a&ntilde;o calendario siguiente a la generaci&oacute;n de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos. / El Ministerio del Medio Ambiente publicar&aacute; anualmente un listado de los establecimientos que se encuentran en la situaci&oacute;n del inciso primero de este art&iacute;culo y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuesto. /Para la aplicaci&oacute;n de la f&oacute;rmula establecida en este art&iacute;culo, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidar&aacute; en el mes de marzo de cada a&ntilde;o las emisiones informadas por cada contribuyente en el a&ntilde;o calendario anterior&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, el reglamento que fija obligaciones y procedimientos a la identificaci&oacute;n de los contribuyentes afectos al impuesto del art&iacute;culo 8&deg; de la ley n&deg; 20.780 (decreto supremo N&deg; 18, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente), dispone en su art&iacute;culo 16 que &quot;La Superintendencia del Medio Ambiente enviar&aacute; al Servicio de Impuestos Internos, v&iacute;a electr&oacute;nica, un reporte individual que contenga los datos consolidados de emisiones generadas para cada contribuyente, identificando los siguientes elementos: a) Rol &uacute;nico tributario; b) Identificaci&oacute;n del establecimiento afecto y la potencia (en megavatios t&eacute;rmicos) de las fuentes que forman parte del establecimiento; c) Toneladas emitidas de material particulado; d) Toneladas emitidas de &oacute;xido de nitr&oacute;geno; e) Toneladas emitidas de di&oacute;xido de azufre; f) N&uacute;mero y fecha de la consolidaci&oacute;n de las emisiones; g) Comuna y coeficiente de calidad del aire aplicable; h) Toneladas de di&oacute;xido de carbono emitidas no consideradas en fuentes de operaci&oacute;n en base a medios de generaci&oacute;n renovable no convencional cuya fuente de energ&iacute;a primaria sea biomasa contemplada en el numeral 1), de la letra a) del art&iacute;culo 225 del DFL N&deg; 4, de 2006, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; i) Identificaci&oacute;n de la o las fuentes emisoras respectivas; j) Poblaci&oacute;n de la comuna respectiva proyectada oficialmente por el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas para el a&ntilde;o respectivo. (...)/ En base a las comunicaciones precedentes, el Servicio de Impuestos Internos proceder&aacute; al c&aacute;lculo del impuesto por emisi&oacute;n de MP, CO2, NOx y SO2 por cada contribuyente del impuesto. La informaci&oacute;n que deba proporcionar tanto la Superintendencia del Medio Ambiente como el Ministerio del Medio Ambiente al Servicio de Impuestos Internos conforme lo se&ntilde;alado en este art&iacute;culo, deber&aacute; ser enviada a m&aacute;s tardar en el mes de marzo de cada a&ntilde;o respecto de las emisiones efectuadas el a&ntilde;o calendario inmediatamente anterior&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso final de la ley N&deg; 20.780 antes citada, establece que: &quot;El Servicio de Impuestos Internos enviar&aacute; en el mes de abril de cada a&ntilde;o al Coordinador El&eacute;ctrico Nacional y a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, un informe con el c&aacute;lculo del impuesto por cada contribuyente&quot;.</p> <p> 5) Que, expuesto lo anterior, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en el punto N&deg; 1 de la solicitud de acceso, referente a la informaci&oacute;n enviada por el SII en los a&ntilde;os 2018 y 2019 al Coordinador El&eacute;ctrico Nacional y a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a -de conformidad a lo apuntado en la &uacute;ltima parte del considerando precedente-, el &oacute;rgano remiti&oacute; al solicitante a una web respecto de la cual este &uacute;ltimo refiri&oacute; que no cumple con lo requerido. En dicho contexto, esta Corporaci&oacute;n al ingresar al link indicado por el organismo, se pudo advertir que en ella no aparece la informaci&oacute;n solicitada -vale decir, los antecedentes remitidos por el SII a los servicios antes indicados-, ni tampoco se pormenoriz&oacute; por parte del servicio reclamado, la forma de acceder a la informaci&oacute;n solicitada, si es que se encontraba presente en el enlace respectivo.</p> <p> 6) Que, por otra parte, respecto de lo pedido en el punto N&deg; 2, de la solicitud de acceso, sobre el detalle de los c&aacute;lculos utilizados para obtener los impuestos a pagar por cada contribuyente, el &oacute;rgano entreg&oacute; al solicitante las normas legales que regulan la materia, lo cual no aborda suficientemente lo solicitado en la especie. En efecto, el requerimiento en an&aacute;lisis tiene por objeto la aplicaci&oacute;n de las f&oacute;rmulas -descritas en la norma- efectuadas por el SII para calcular el impuesto anual a beneficio fiscal que grava las emisiones al aire antes descrito, lo que l&oacute;gicamente no se acota a la mera entrega de las f&oacute;rmulas establecidas en la normativa. En tal sentido, no se puede perder de vista que el requerimiento anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, persigue el &quot;detalle de los c&aacute;lculos utilizados para generar dicha informaci&oacute;n. Es decir c&oacute;mo el SII calcul&oacute; el total&quot;. El t&eacute;rmino &quot;c&aacute;lculo&quot;, naturalmente, dice relaci&oacute;n con las operaciones efectuadas para llegar a un resultado concreto, tal como lo define la Real Academia Espa&ntilde;ola -RAE-: &quot;C&oacute;mputo, cuenta o investigaci&oacute;n que se hace de algo por medio de operaciones matem&aacute;ticas&quot; . Luego, como se puede apreciar, el requirente en su amparo, no est&aacute; ampliando su requerimiento a un punto no solicitado originalmente, sino m&aacute;s bien vino a refrendar lo solicitado, procediendo &uacute;nicamente a explicar su solicitud original. Lo anterior se ve reflejado en la &uacute;ltima parte del requerimiento, al se&ntilde;alar el requirente que: &quot;necesito poder replicar lo hecho por ustedes&quot;. En otras palabras, el solicitante requiere los c&aacute;lculos para poder realizar las mismas operaciones que el servicio llev&oacute; a acabo, lo cual no se puede concretar sino con toda la informaci&oacute;n que el SII tuvo a la vista para llegar al resultado final, esto es, al impuesto a pagar por cada contribuyente. En consecuencia, no existe en la especie un vicio de extrapetita, tal como aleg&oacute; el &oacute;rgano, debiendo tener siempre presente adem&aacute;s el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, asimismo, teniendo presente que el solicitante requiere los par&aacute;metros o variables utilizados por el SII para calcular el impuesto a pagar por cada contribuyente en los a&ntilde;os 2018 y 2019, no resulta suficiente la informaci&oacute;n general entregada, teniendo presente que no se precisa donde acceder a dicha informaci&oacute;n. As&iacute; por ejemplo, el &oacute;rgano en sus descargos refiri&oacute; que en lo concerniente a &quot;la poblaci&oacute;n de la comuna donde la unidad opera as&iacute; como el valor asociado al costo social del contaminante y el coeficiente de calidad del aire en la comuna&quot;, la poblaci&oacute;n de la comuna donde la unidad opera, es un antecedente para lo cual se utiliza la proyecci&oacute;n base 2002-2020 del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas. Sin embargo, no entreg&oacute; dicha informaci&oacute;n, ni tampoco precis&oacute; la forma de acceder a aquella. Por otro lado, considerando que se pide informaci&oacute;n relacionado con el informe remitido por el SII al Coordinador El&eacute;ctrico Nacional y a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a en los a&ntilde;os 2018 y 2019, en el caso de los coeficientes de calidad del aire, el servicio remiti&oacute; copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1578/2019, de 6 de diciembre de 2019, cuya aplicaci&oacute;n el mismo &oacute;rgano se&ntilde;ala que corresponde para el a&ntilde;o 2020, periodo que no forma parte de lo pedido.</p> <p> 8) Que, por otra parte, respecto de la entrega de los c&aacute;lculos requeridos, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, los deneg&oacute; alegando la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8&deg; bis N&deg; 9 y art&iacute;culo 35, ambos del C&oacute;digo Tributario. Al efecto, siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo rol C4748-19, la informaci&oacute;n requerida no dice relaci&oacute;n con el acceso a las declaraciones impositivas, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, ni a informaci&oacute;n referida a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, de los obligados al pago del impuesto consultado, toda vez que como se establece en el art&iacute;culo 8&deg; de ley N&deg; 20.780 y su reglamento, el c&aacute;lculo -y posterior giro y pago- del impuesto anual que grava las emisiones al aire de los contaminantes regulados, se hace en base a la informaci&oacute;n objetiva que remite otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado como es la Superintendencia del Medio Ambiente, sobre cada uno de los contaminantes emitidos por los establecimientos que por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente ha incorporado en el listado anual de Calderas y Turbinas afectas al impuesto del art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780; sobre la cual el SII aplica las formulas establecidas en la ley para su determinaci&oacute;n. As&iacute; por ejemplo, el mentado art&iacute;culo 8&deg; dispone &quot;En el caso de las emisiones al aire de material particulado (MP), &oacute;xidos de nitr&oacute;geno (NOx) y di&oacute;xido de azufre (SO2), el impuesto ser&aacute; equivalente a 0,1 por cada tonelada emitida, o la proporci&oacute;n que corresponda, de dichos contaminantes, multiplicado por la cantidad que resulte de la aplicaci&oacute;n de la siguiente f&oacute;rmula: Tij = CSCpci X Pobj. D&oacute;nde: Tij = Tasa del impuesto por tonelada del contaminante &quot;i&quot; emitido en la comuna &quot;j&quot; medido en US$/Ton; CSCpci = Costo social de contaminaci&oacute;n per c&aacute;pita del contaminante &quot;i&quot;; Pobj = Poblaci&oacute;n de la comuna &quot;j&quot;.&quot; Por este motivo, no se advierte que con la entrega de lo pedido se afecte la vida privada de personas naturales, consider&aacute;ndose adem&aacute;s, que la mayor&iacute;a de los obligados al pago del impuesto en an&aacute;lisis, son personas jur&iacute;dicas sobre los cuales no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley N&deg; 19.628. Asimismo, se debe recalcar que el impuesto verde consultado, no grava sus rentas, sino las emisiones al aire de material particulado y otros compuestos, debi&eacute;ndose tener presente que su objetivo es corregir las externalidades negativas que genera la contaminaci&oacute;n. Por otra parte, tal es la inexistencia de afectaci&oacute;n, que en el sector el&eacute;ctrico, el Coordinador Nacional El&eacute;ctrico, en su informe de implementaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la ley 20.780 sobre el balance definitivo de compensaciones, informa el impuesto pagado por cada empresa de su rubro, p&aacute;gina 11. https://www.coordinador.cl/wp-content/uploads/2020/06/20200619-Informe-Balance-Definitivo-de-Compensaciones-2.pdf. Por lo tanto, no se advierte una configuraci&oacute;n del supuesto contemplado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, a su turno, a juicio de este Consejo, no resulta aplicable el secreto tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que dicha disposici&oacute;n establece que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 10) Que, la citada norma descansa sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a prop&oacute;sito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, &eacute;ste Consejo ha precisado que aquel &quot;(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio (...)&quot;. Criterio que por lo dem&aacute;s ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&quot;. Lo anterior, debido a que la aludida norma de reserva, constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, que debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -esto es, declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas-, ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.</p> <p> 11) Que, teniendo presente lo anterior, cabe indicar que en la decisi&oacute;n de amparo rol C2433-18 -confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 24 de enero de 2019, causa rol 467-2018- se solicit&oacute; al SII entregar informaci&oacute;n organizada, por empresa y contaminante, del impuesto establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780, girados en el a&ntilde;o 2018, espec&iacute;ficamente, monto de los impuestos girados, por empresa y tipo de contaminante, razon&aacute;ndose por este Consejo que: &quot;la entrega de la informaci&oacute;n pedida en ning&uacute;n caso implica la divulgaci&oacute;n de datos patrimoniales de las empresas afectas al pago del impuesto que consten en declaraciones impositivas puestas en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos para la determinaci&oacute;n de los tributos consultados, pues respecto de aqu&eacute;llos no existen tales declaraciones&quot;. Al respecto, se debe tener presente que el impuesto consultado no grava las rentas de las empresas, lo cual constituye informaci&oacute;n sensible para ellas, sino las emisiones al aire de material particulado (MP), &oacute;xidos de nitr&oacute;geno (NOx), di&oacute;xido de azufre (SO2) y di&oacute;xido de carbono (CO2), en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la ley. En efecto, con el prop&oacute;sito de enfrentar al cambio clim&aacute;tico, espec&iacute;ficamente a los contaminantes de la atmosfera, en Chile, desde el a&ntilde;o 2014 se han implementado los denominados &quot;impuestos verdes&quot;, que son un instrumento de gesti&oacute;n ambiental que tiene como prop&oacute;sito gravar tanto las emisiones de contaminantes locales de veh&iacute;culos, como las emisiones de contaminantes de fuentes fijas.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, siguiendo lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n antes citada, la materia consultada reviste inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre la implementaci&oacute;n de un impuesto verde a las emisiones contaminantes, el que busca aumentar la recaudaci&oacute;n gravando los &quot;males&quot; asociados a la producci&oacute;n industrial, y que tambi&eacute;n introdujo un nuevo instrumento de gesti&oacute;n ambiental a fin de apoyar la reducci&oacute;n de la contaminaci&oacute;n local y global, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un evidente control social. A este respecto conviene recordar que la ley N&deg; 20.417 (D.O. 26.01.2010), que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, agreg&oacute; un nuevo p&aacute;rrafo denominado &quot;Del Acceso a la Informaci&oacute;n Ambiental&quot;. Su art&iacute;culo 31 bis dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Eguiguren Cosmelli en contra del Servicio de Impuestos Internos -SII-, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es:</p> <p> i. &quot;(...) la informaci&oacute;n enviada por el SII en los a&ntilde;os 2018 y 2019 al Coordinador El&eacute;ctrico Nacional y a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a&quot;.</p> <p> ii. &quot;(...) detalle de los c&aacute;lculos utilizados para generar dicha informaci&oacute;n. Es decir c&oacute;mo el SII calcul&oacute; el total. Para ello quisiera saber el nivel de emisiones por cada unidad para cada contaminante. Por ejemplo. guacolda 2 emiti&oacute; en 2018 x toneladas de MP. Lo mismo para las otras unidades (guacolda 3, bocamina 2, etc.) y para otros contaminantes (SO2, CO2 y NOX). Tambi&eacute;n ser&aacute; necesario tener acceso a los par&aacute;metros utilizados, es decir el monto de los impuestos por cada contaminante, y seg&uacute;n sea el caso, la poblaci&oacute;n de la comuna donde la unidad opera as&iacute; como el valor asociado al costo social del contaminante y el coeficiente de calidad del aire en la comuna (...)&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Eguiguren Cosmelli y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>