Decisión ROL C2646-20
Reclamante: MAXIMILIANO MOLINA GALLARDO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), teniendo por entregada aunque en forma extemporánea, el listado de 171 expedientes, del total de casos consultados. Lo anterior, tras hacer efectivo el apercibimiento consistente en que transcurrido el plazo señalado, sin que se recibiere comunicación alguna de parte de la reclamante, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado. Se rechaza el amparo respecto de la totalidad del listado requerido y los documentos consultados, por configurarse en la especie la causal de reserva de distracción indebida. En efecto, teniendo presente que la información solicitada no se encuentra disponible en los términos requeridos, en la medida que no es de relevancia para el cumplimiento de las funciones del servicio, es que para su elaboración y recopilación, es necesario analizar los más de 40.000 expedientes que obran en poder de la SMA, lo cual afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, requiriendo un tiempo excesivo, no inferior a un año de trabajo con dedicación exclusiva de a lo menos 3 funcionarios, lo cual los llevaría a no cumplir con sus labores habituales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2646-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).</p> <p> Requirente: Maximiliano Molina Gallardo.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), teniendo por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, el listado de 171 expedientes, del total de casos consultados.</p> <p> Lo anterior, tras hacer efectivo el apercibimiento consistente en que transcurrido el plazo se&ntilde;alado, sin que se recibiere comunicaci&oacute;n alguna de parte de la reclamante, se entender&aacute; que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la totalidad del listado requerido y los documentos consultados, por configurarse en la especie la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. En efecto, teniendo presente que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra disponible en los t&eacute;rminos requeridos, en la medida que no es de relevancia para el cumplimiento de las funciones del servicio, es que para su elaboraci&oacute;n y recopilaci&oacute;n, es necesario analizar los m&aacute;s de 40.000 expedientes que obran en poder de la SMA, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, requiriendo un tiempo excesivo, no inferior a un a&ntilde;o de trabajo con dedicaci&oacute;n exclusiva de a lo menos 3 funcionarios, lo cual los llevar&iacute;a a no cumplir con sus labores habituales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2646-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2020, don Maximiliano Molina Gallardo solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;lista de todos los expedientes de fiscalizaci&oacute;n en las que hasta la fecha se han aplicado procedimientos de correcci&oacute;n temprana y copias de los informes de fiscalizaci&oacute;n respectivos, requerimientos de informaci&oacute;n, respuestas a dichos requerimientos, memor&aacute;ndum de an&aacute;lisis y en general, todo el expediente asociado a cada caso en que se ha aplicado la figura de correcci&oacute;n temprana&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 1170, de 12 de mayo de 2020, la SMA en s&iacute;ntesis, indic&oacute; que no posee la referida informaci&oacute;n sistematizada en los t&eacute;rminos solicitados. Sin embargo, de haber existido una instancia de correcci&oacute;n temprana durante la etapa de fiscalizaci&oacute;n de alg&uacute;n caso, todo antecedente relacionado -de encontrarse publicado- est&aacute; disponible en su respectivo informe de fiscalizaci&oacute;n, que se encontrar&aacute; en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental -SNIFA, cuya forma de acceder se detalla.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de mayo de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Al efecto, sostuvo en resumen, que: &quot;no puede alegar no contar con informaci&oacute;n dado que, primero, las actividades de correcci&oacute;n temprana han sido objeto de seguimiento con indicadores y procedimientos internos de la instituci&oacute;n; segundo, oficialmente se ha establecido como criterio la correcci&oacute;n temprana en el programa de fiscalizaci&oacute;n de RCA del a&ntilde;o 2020; tercero, se busc&oacute; en la plataforma SNIFA y de la revisi&oacute;n se observa que no se puede obtener la informaci&oacute;n solicitada. Por todo lo anterior, no resulta razonable que no cuenten con la informaci&oacute;n detallada, porque s&iacute; existe; por lo que la SMA est&aacute; atentando contra los principios establecidos en la ley de transparencia, siendo que esa informaci&oacute;n s&iacute; est&aacute; en posesi&oacute;n de la autoridad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante oficio N&deg; E8150, de fecha 1 de junio de 2020, requiriendo que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, atendido que en sus descargos indica que se le ha remetido informaci&oacute;n incompleta o parcial a su solicitud; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias ( SARC).</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 1553, de 55 de junio de 2020, el &oacute;rgano reiterando su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida no se encuentra disponible en la forma solicitada, en la medida que no es de relevancia para el cumplimiento de las funciones del servicio, toda vez que la herramienta de la correcci&oacute;n temprana es una de las tantas que la SMA utiliza para la realizaci&oacute;n de sus objetivos, no existiendo obligaciones de seguimiento espec&iacute;ficas, ni fundamentos pr&aacute;cticos que lo hagan recomendable para el uso eficiente de sus recursos.</p> <p> b) Si bien las actividades de correcci&oacute;n temprana se encuentran relacionadas a un indicador institucional, aquel no recoge toda la informaci&oacute;n a su respecto. Ello se colige de la forma en que el mismo est&aacute; formulado en las resoluciones que aprueban los convenios de desempe&ntilde;o colectivo para los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019. As&iacute;, dichos documentos aprueban el siguiente indicador de desempe&ntilde;o para la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento:</p> <p> &quot;% de Asistencia al cumplimiento en etapa temprana de correcci&oacute;n realizadas, respecto del total de Asistencias al Cumplimiento en etapa temprana de correcci&oacute;n programadas para para el a&ntilde;o t&quot;.</p> <p> De su lectura, resulta que &uacute;nicamente considera las instancias de correcci&oacute;n temprana que est&eacute;n en conocimiento de la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, y s&oacute;lo cuando aquella actividad se realiz&oacute; en el contexto de una instancia de asistencia al cumplimiento, excluyendo as&iacute;, toda oportunidad en las que se realizaron actividades de correcci&oacute;n temprana por parte de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n todas aquellas que, habiendo estado en manos de la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, no se tuvieron en cuenta en la programaci&oacute;n de asistencia al cumplimiento a un infractor de la normativa ambiental.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, si bien este servicio cuenta con un listado en raz&oacute;n del indicador ya citado, ello es &uacute;nicamente respecto de los informes de fiscalizaci&oacute;n a las que se refiere el p&aacute;rrafo anterior, lo que constituye una parte menor del total de actividades de correcci&oacute;n temprana que considera la pregunta realizada. Se adjunta dicha lista en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n.</p> <p> c) La lista adjunta contiene 171 n&uacute;meros de expedientes de fiscalizaci&oacute;n, sin hacer distinci&oacute;n entre los que se encuentran publicados en el SNIFA, y aquellos que a&uacute;n est&aacute;n siendo estudiados por la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, toda vez que ello no es informaci&oacute;n que sea de especial inter&eacute;s para esta repartici&oacute;n p&uacute;blica, en la medida de que el seguimiento bajo este criterio no es &uacute;til para el indicador de desempe&ntilde;o antes citado.</p> <p> En este sentido, seg&uacute;n lo prescrito por el art&iacute;culo 31 de la ley org&aacute;nica de la SMA, la totalidad de dichos informes ser&aacute; publicada en el mencionado SNIFA, en la oportunidad que corresponda.</p> <p> d) Dado que la informaci&oacute;n pedida no se encuentra sistematizada, para entregar la informaci&oacute;n solicitada, tendr&iacute;a que dedicarse a revisar cada uno de los expedientes de fiscalizaci&oacute;n elaborados desde 2013 a la fecha, los que abarcan un total de 40.000 expedientes.</p> <p> A dicho fin, se tendr&iacute;a que destinar al menos a dos funcionarios de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de manera exclusiva a la lectura detenida de cada uno de los informes, a objeto de identificar aquellos que cuenten con actividades de correcci&oacute;n temprana, para luego revisar la existencia de requerimientos de informaci&oacute;n, respuestas asociadas, memor&aacute;ndums y toda la documentaci&oacute;n anexa al informe, para posteriormente proceder a sistematizar dicha informaci&oacute;n, y remitirla a Fiscal&iacute;a, la que deber&aacute; destinar a un funcionario de manera exclusiva a identificar aquella informaci&oacute;n que deber&iacute;a ser entregada, y la que debiese ser denegada en virtud del literal b) N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, por no haber sido dictada una decisi&oacute;n respecto de aquella.</p> <p> Tomando en cuenta la cantidad de expedientes a revisar, y el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para aquello, la revisi&oacute;n de los mismos llevar&iacute;a al menos un a&ntilde;o, considerando una dedicaci&oacute;n exclusiva para la realizaci&oacute;n de dicha tarea, configur&aacute;ndose en la especie, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Por medio de oficio N&deg; E12458, de 3 de agosto de 2020, se le solicit&oacute; al reclamante pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada, indic&aacute;ndole que si en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n no se recibiere comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con lo proporcionado por el &oacute;rgano recurrido y se proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna del reclamante destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del listado de todos los expedientes de fiscalizaci&oacute;n en los que hasta la fecha se han aplicado procedimientos de correcci&oacute;n temprana, junto con las copias de los antecedentes que se detallan en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, en la medida que se vincula con actos y procedimientos ejecutados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en la especie, la SMA indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra sistematizada en los t&eacute;rminos consultados, precisando que s&oacute;lo cuenta con un listado de 171 expedientes, el cual acompa&ntilde;&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, y que, seg&uacute;n indic&oacute;, corresponde a una parte menor del total de actividades de correcci&oacute;n temprana que considera la consulta realizada, sin hacer distinci&oacute;n entre los que se encuentran publicados en SNIFA y aquellos que a&uacute;n est&aacute;n siendo estudiados por la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento; y que la totalidad de dichos informes ser&aacute;n publicados en el se&ntilde;alado sistema, en la oportunidad que corresponda. Por este motivo, se consult&oacute; al reclamante su conformidad con la respuesta proporcionada por el servicio, bajo apercibimiento de si no se pronunciare al respecto en el plazo se&ntilde;alado se entender&aacute; que se encuentra conforme con aquella. Luego, a la fecha, vencido el plazo otorgado, el reclamante no se ha pronunciado expresamente en tal sentido, por lo que cabe hacer efectivo el apercibimiento se&ntilde;alado y concluir que don Maximiliano Molina Gallardo se encuentra conforme con lo informado por el &oacute;rgano. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregado lo pedido, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, en otro orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano indic&oacute; que entregar la lista completa y los antecedentes respectivos, traer&iacute;a aparejado una distracci&oacute;n indebida para la SMA, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. En dicho contexto, se advierte que para hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, ser&iacute;a necesario que la SMA, destine a su personal a realizar la b&uacute;squeda entre m&aacute;s de 40.000 expedientes -relativos a un periodo de 8 a&ntilde;os-, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, requiriendo un tiempo excesivo, no inferior a un a&ntilde;o de trabajo con dedicaci&oacute;n exclusiva de a lo menos 3 funcionarios, lo cual los llevar&iacute;a a no cumplir con sus labores habituales. En dichas tareas, los funcionarios deber&iacute;an identificar los expedientes que cuenten con actividades de correcci&oacute;n temprana, para luego revisar la existencia de requerimientos de informaci&oacute;n, respuestas asociadas, memor&aacute;ndums y toda la documentaci&oacute;n anexa al informe, para posteriormente proceder a sistematizar dicha informaci&oacute;n, y remitirla a Fiscal&iacute;a, la que deber&aacute; destinar a un funcionario de manera exclusiva a identificar aquella informaci&oacute;n que deber&iacute;a ser entregada, y la que debiese ser denegada en virtud de la existencia de un privilegio deliberativo -art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia-.</p> <p> 7) Que, atendido lo expuesto, este Consejo estima que la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para sus funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Maximiliano Molina Gallardo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), sin perjuicio de tener por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n consistente en el listado de 171 expedientes de fiscalizaci&oacute;n en las que se han aplicado procedimientos de correcci&oacute;n temprana, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo en lo que ata&ntilde;e a la entrega del listado total de expedientes de fiscalizaci&oacute;n y dem&aacute;s antecedentes, en los que hasta la fecha se han aplicado procedimientos de correcci&oacute;n temprana -con excepci&oacute;n de lo entregado-, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo se&ntilde;alado anteriormente.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente del Medio Ambiente y a don Maximiliano Molina Gallardo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>