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DECISIÓN AMPARO ROL C2646-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).</p>
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Requirente: Maximiliano Molina Gallardo.</p>
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Ingreso Consejo: 20.05.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), teniendo por entregada aunque en forma extemporánea, el listado de 171 expedientes, del total de casos consultados.</p>
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Lo anterior, tras hacer efectivo el apercibimiento consistente en que transcurrido el plazo señalado, sin que se recibiere comunicación alguna de parte de la reclamante, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la totalidad del listado requerido y los documentos consultados, por configurarse en la especie la causal de reserva de distracción indebida. En efecto, teniendo presente que la información solicitada no se encuentra disponible en los términos requeridos, en la medida que no es de relevancia para el cumplimiento de las funciones del servicio, es que para su elaboración y recopilación, es necesario analizar los más de 40.000 expedientes que obran en poder de la SMA, lo cual afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, requiriendo un tiempo excesivo, no inferior a un año de trabajo con dedicación exclusiva de a lo menos 3 funcionarios, lo cual los llevaría a no cumplir con sus labores habituales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2646-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2020, don Maximiliano Molina Gallardo solicitó a la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, la siguiente información: "lista de todos los expedientes de fiscalización en las que hasta la fecha se han aplicado procedimientos de corrección temprana y copias de los informes de fiscalización respectivos, requerimientos de información, respuestas a dichos requerimientos, memorándum de análisis y en general, todo el expediente asociado a cada caso en que se ha aplicado la figura de corrección temprana".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 1170, de 12 de mayo de 2020, la SMA en síntesis, indicó que no posee la referida información sistematizada en los términos solicitados. Sin embargo, de haber existido una instancia de corrección temprana durante la etapa de fiscalización de algún caso, todo antecedente relacionado -de encontrarse publicado- está disponible en su respectivo informe de fiscalización, que se encontrará en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental -SNIFA, cuya forma de acceder se detalla.</p>
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3) AMPARO: El 20 de mayo de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto, sostuvo en resumen, que: "no puede alegar no contar con información dado que, primero, las actividades de corrección temprana han sido objeto de seguimiento con indicadores y procedimientos internos de la institución; segundo, oficialmente se ha establecido como criterio la corrección temprana en el programa de fiscalización de RCA del año 2020; tercero, se buscó en la plataforma SNIFA y de la revisión se observa que no se puede obtener la información solicitada. Por todo lo anterior, no resulta razonable que no cuenten con la información detallada, porque sí existe; por lo que la SMA está atentando contra los principios establecidos en la ley de transparencia, siendo que esa información sí está en posesión de la autoridad".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante oficio N° E8150, de fecha 1 de junio de 2020, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, atendido que en sus descargos indica que se le ha remetido información incompleta o parcial a su solicitud; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento de pretender otorgar respuesta a la solicitud, remítasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de carácter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias ( SARC).</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 1553, de 55 de junio de 2020, el órgano reiterando su respuesta, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La información requerida no se encuentra disponible en la forma solicitada, en la medida que no es de relevancia para el cumplimiento de las funciones del servicio, toda vez que la herramienta de la corrección temprana es una de las tantas que la SMA utiliza para la realización de sus objetivos, no existiendo obligaciones de seguimiento específicas, ni fundamentos prácticos que lo hagan recomendable para el uso eficiente de sus recursos.</p>
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b) Si bien las actividades de corrección temprana se encuentran relacionadas a un indicador institucional, aquel no recoge toda la información a su respecto. Ello se colige de la forma en que el mismo está formulado en las resoluciones que aprueban los convenios de desempeño colectivo para los años 2017, 2018 y 2019. Así, dichos documentos aprueban el siguiente indicador de desempeño para la División de Sanción y Cumplimiento:</p>
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"% de Asistencia al cumplimiento en etapa temprana de corrección realizadas, respecto del total de Asistencias al Cumplimiento en etapa temprana de corrección programadas para para el año t".</p>
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De su lectura, resulta que únicamente considera las instancias de corrección temprana que estén en conocimiento de la División de Sanción y Cumplimiento, y sólo cuando aquella actividad se realizó en el contexto de una instancia de asistencia al cumplimiento, excluyendo así, toda oportunidad en las que se realizaron actividades de corrección temprana por parte de la División de Fiscalización, así como también todas aquellas que, habiendo estado en manos de la División de Sanción y Cumplimiento, no se tuvieron en cuenta en la programación de asistencia al cumplimiento a un infractor de la normativa ambiental.</p>
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En razón de lo anterior, si bien este servicio cuenta con un listado en razón del indicador ya citado, ello es únicamente respecto de los informes de fiscalización a las que se refiere el párrafo anterior, lo que constituye una parte menor del total de actividades de corrección temprana que considera la pregunta realizada. Se adjunta dicha lista en virtud del principio de máxima divulgación.</p>
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c) La lista adjunta contiene 171 números de expedientes de fiscalización, sin hacer distinción entre los que se encuentran publicados en el SNIFA, y aquellos que aún están siendo estudiados por la División de Sanción y Cumplimiento, toda vez que ello no es información que sea de especial interés para esta repartición pública, en la medida de que el seguimiento bajo este criterio no es útil para el indicador de desempeño antes citado.</p>
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En este sentido, según lo prescrito por el artículo 31 de la ley orgánica de la SMA, la totalidad de dichos informes será publicada en el mencionado SNIFA, en la oportunidad que corresponda.</p>
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d) Dado que la información pedida no se encuentra sistematizada, para entregar la información solicitada, tendría que dedicarse a revisar cada uno de los expedientes de fiscalización elaborados desde 2013 a la fecha, los que abarcan un total de 40.000 expedientes.</p>
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A dicho fin, se tendría que destinar al menos a dos funcionarios de la División de Fiscalización de manera exclusiva a la lectura detenida de cada uno de los informes, a objeto de identificar aquellos que cuenten con actividades de corrección temprana, para luego revisar la existencia de requerimientos de información, respuestas asociadas, memorándums y toda la documentación anexa al informe, para posteriormente proceder a sistematizar dicha información, y remitirla a Fiscalía, la que deberá destinar a un funcionario de manera exclusiva a identificar aquella información que debería ser entregada, y la que debiese ser denegada en virtud del literal b) N° 1 del artículo 21 de la ley N° 20.285, por no haber sido dictada una decisión respecto de aquella.</p>
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Tomando en cuenta la cantidad de expedientes a revisar, y el número de funcionarios necesarios para aquello, la revisión de los mismos llevaría al menos un año, considerando una dedicación exclusiva para la realización de dicha tarea, configurándose en la especie, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Por medio de oficio N° E12458, de 3 de agosto de 2020, se le solicitó al reclamante pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada, indicándole que si en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación no se recibiere comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con lo proporcionado por el órgano recurrido y se procederá a resolver derechamente el amparo.</p>
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A la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna del reclamante destinada a pronunciarse en los términos requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del listado de todos los expedientes de fiscalización en los que hasta la fecha se han aplicado procedimientos de corrección temprana, junto con las copias de los antecedentes que se detallan en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, la información solicitada es de naturaleza pública, en la medida que se vincula con actos y procedimientos ejecutados por un órgano de la Administración Pública. En efecto, el artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en la especie, la SMA indicó que la información solicitada no se encuentra sistematizada en los términos consultados, precisando que sólo cuenta con un listado de 171 expedientes, el cual acompañó con ocasión de sus descargos, y que, según indicó, corresponde a una parte menor del total de actividades de corrección temprana que considera la consulta realizada, sin hacer distinción entre los que se encuentran publicados en SNIFA y aquellos que aún están siendo estudiados por la División de Sanción y Cumplimiento; y que la totalidad de dichos informes serán publicados en el señalado sistema, en la oportunidad que corresponda. Por este motivo, se consultó al reclamante su conformidad con la respuesta proporcionada por el servicio, bajo apercibimiento de si no se pronunciare al respecto en el plazo señalado se entenderá que se encuentra conforme con aquella. Luego, a la fecha, vencido el plazo otorgado, el reclamante no se ha pronunciado expresamente en tal sentido, por lo que cabe hacer efectivo el apercibimiento señalado y concluir que don Maximiliano Molina Gallardo se encuentra conforme con lo informado por el órgano. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregado lo pedido, aunque en forma extemporánea.</p>
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4) Que, en otro orden de ideas, cabe señalar que el órgano indicó que entregar la lista completa y los antecedentes respectivos, traería aparejado una distracción indebida para la SMA, en los términos señalados en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. En dicho contexto, se advierte que para hacer entrega de la información requerida, sería necesario que la SMA, destine a su personal a realizar la búsqueda entre más de 40.000 expedientes -relativos a un periodo de 8 años-, lo cual afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, requiriendo un tiempo excesivo, no inferior a un año de trabajo con dedicación exclusiva de a lo menos 3 funcionarios, lo cual los llevaría a no cumplir con sus labores habituales. En dichas tareas, los funcionarios deberían identificar los expedientes que cuenten con actividades de corrección temprana, para luego revisar la existencia de requerimientos de información, respuestas asociadas, memorándums y toda la documentación anexa al informe, para posteriormente proceder a sistematizar dicha información, y remitirla a Fiscalía, la que deberá destinar a un funcionario de manera exclusiva a identificar aquella información que debería ser entregada, y la que debiese ser denegada en virtud de la existencia de un privilegio deliberativo -artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia-.</p>
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7) Que, atendido lo expuesto, este Consejo estima que la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para sus funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Maximiliano Molina Gallardo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), sin perjuicio de tener por entregada aunque en forma extemporánea, la información consistente en el listado de 171 expedientes de fiscalización en las que se han aplicado procedimientos de corrección temprana, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo en lo que atañe a la entrega del listado total de expedientes de fiscalización y demás antecedentes, en los que hasta la fecha se han aplicado procedimientos de corrección temprana -con excepción de lo entregado-, por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo señalado anteriormente.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Superintendente del Medio Ambiente y a don Maximiliano Molina Gallardo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>