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DECISIÓN AMPARO ROL C2647-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Calama</p>
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Requirente: Dinka López Durán</p>
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Ingreso Consejo: 20.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Calama, ordenando la entrega de diversos productos elaborados por la profesional que consulta, en el marco de su contratación por "Servicios especializados".</p>
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Lo anterior, por desestimarse la configuración de la causal de reserva o secreto alegada, en orden a tratarse de antecedentes necesarios para defensas de un procedimiento administrativo en curso ante la Contraloría General de la República; por cuanto no se acreditó el vínculo causal entre la documentación pedida y el bien jurídico protegido por dicha norma. Además, se desestima la causal del privilegio deliberativo invocada, toda vez que no se han acreditado los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para la configuración de la misma; en atención que los documentos pedidos dicen relación con productos elaborados con anterioridad al procedimiento administrativo invocado, los que fueron acompañados como piezas de la investigación, cuya divulgación no interfiere en la estrategia o desarrollo de la investigación respectiva ni constituyen antecedentes previos para la adopción de una política o medida.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Se rechaza el amparo en lo relativo Manual de procedimiento sobre caja chica, por exceder el tenor de la solicitud original. No obstante, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomienda al municipio reclamado la entrega de copia de dicho documento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2647-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2020, doña Dinka López Durán solicitó a la Municipalidad de Calama, la siguiente información:</p>
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Todos los productos de los trabajos realizados por la profesional abogada que indica contratada bajo la modalidad de "Servicios especializados":</p>
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1. Gestión septiembre 2019, y qué director y qué departamento usó esa gestión;</p>
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2. Procedimiento sobre fiscalización; a qué director se entregó el procedimiento y qué funcionarios lo utilizan;</p>
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3. Manual de procedimiento sobre conciliaciones bancarias, e informe finanzas quien recibió el manual y cómo lo aplican los funcionarios y quien es el responsable de la conciliación bancaria;</p>
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4. Manual de procedimiento sobre patentes municipales, e informe del jefe de rentas, sobre el uso y recepción de este Manual;</p>
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5. Informe acerca del trabajo que realizó la profesional acerca de los programas comunitarios;</p>
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6. Decreto que restringe grabaciones, de que se trata este decreto y a quienes se les da este instructivo, solicito las firmas de recepción de este documento entregado a los funcionarios con fecha 9 de octubre de 2019,</p>
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7. Copia de Código de ética, e informar quién lo utiliza;</p>
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8. Manual de acoso y maltrato, y a quién se lo entregó y con qué funcionarios lo socializó;</p>
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9. Reglamento de activo fijo, recepción de entrega de entrega a los departamentos de Control y Administración y la utilidad que le está dando el Departamento de Administración, solicito informe;</p>
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10. Reglamento de procedimiento y coordinación de proyectos municipales, y recepción al Departamento de Secplac, con fecha y hora, y el trabajo que se realizó con sus funcionarios; y</p>
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11. Manual de edificación, e informe de asesoría urbana y dom., acerca de este manual y la recepción con fecha, timbre y funcionario.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta N° 140, de fecha 23 de abril de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2020, la Municipalidad de Calama respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, lo siguiente.</p>
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Respecto del punto 1) de la solicitud no se emite pronunciamiento dado que los términos utilizados no aclaran ni precisan la información requerida, sin que pueda abordarse adecuadamente. En relación a los restantes puntos se excepciona de quedar fuera de la Ley 20.285, en caso de llevar adelante las actividades de investigación planteadas por la propia requirente respecto de la profesional consultada, para que los servidores municipales declaren acorde a la minuta elaborada.</p>
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Asimismo se excepciona de hacer públicos los antecedentes requeridos considerando que ellos son parte de un estado intermedio de una serie de actos administrativos terminales que involucran a las unidades municipales y que el Jefe Superior del Servicio deberá sancionar por medio de los correspondientes actos administrativos, que en la oportunidad correspondiente determine sobre cada materia del quehacer municipal, por lo que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente se deniega la entrega de la información pedida por estar en curso una investigación administrativa en la Contraloría General de la República donde se radica el conocimiento y ponderación de los antecedentes que se piden, los que serán liberados una vez concluida la investigación, y cuya entrega afectaría los derechos de la profesional consultada, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la citada Ley.</p>
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4) AMPARO: El 20 de mayo de 2020, doña Dinka López Durán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además la reclamante hizo presente que no se entrega información solicitada por razones de terceros y la excepción a la entrega de la información. Asimismo, indica código solicitud (SAI) MU019T0001351 y acompaña prórroga SAI MU019T0001361.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E8513, de fecha 05 de junio de 2020, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicitó a la reclamante subsanar su amparo, en el sentido de aclarar si se reclama en contra de la solicitud N° MU019T0001351 y/o de la solicitud N° MU019T0001361, indicando claramente las infracciones cometidas por el órgano en cada caso.</p>
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Con fecha 16 de junio de 2020 la reclamante señaló que lo solicitado se relaciona con un trabajo realizado por la profesional que indica, por el que entregó los siguientes documentos:</p>
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1. Gestión septiembre 2019;</p>
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2. Procedimiento sobre fiscalización;</p>
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3. Manual de Procedimiento sobre conciliaciones bancarias,</p>
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4. Manual de Procedimientos sobre patentes municipales;</p>
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5. Caja apruébese Manual de Procedimiento sobre caja chica;</p>
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6. Programas comunitarios;</p>
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7. Decreto que restringe grabaciones;</p>
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8. Copia código de ética;</p>
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9. Manual de Acoso y Maltrato;</p>
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10. Reglamento de Activo Fijo;</p>
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11. Reglamento de Procedimiento y Coordinación de Proyectos Municipales, y</p>
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12. Manual de Procedimiento Edificación.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E10561, de 07 de julio de 2020, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ordinario N° 548, de 17 de julio de 2020, el órgano efectuó sus descargos señalando, en lo pertinente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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El detalle de las asesorías pedidas constan en el informe de gestión mensual de la profesional consultada entregado en una solicitud anterior a la reclamante, actualmente remitidos a la Contraloría General de la República por denuncias efectuadas en su contra, por la misma recurrente y otros terceros ligados la Municipalidad, denegándose su entrega por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución pendiente, conforme a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que aún no se concluyen las diversas denuncias ante dicho Órgano, cuya entrega significaría una indebida intervención en su competencia, sin respetar los principios de legalidad y supremacía constitucional consagrados en los artículos 6 ° y 7° de la Constitución Política, quien una vez culminada su labor permitirá el acceso a todos los antecedentes aportados durante su investigación que fundan su decisión posterior, configurándose además la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la citada Ley.</p>
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En este sentido la extensión de la decisión de las denuncias efectuadas ante la Contraloría podría eventualmente comprometer a esta Corporación e incluso a la abogada consultada a cumplir ciertas directrices que están pendientes de ser conocidas y cumplidas y una vez llegado ese momento podría solicitarse una nueva información, al encontrase en una etapa posterior a la actual pendiente resolución.</p>
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En esta línea, la frontera en la entrega de la información está dada por la prohibición de entregar antecedentes que servirán para la elaboración de una decisión, por lo que deben ser sustraídos del conocimiento público pendiente el acto administrativo terminal, ya que avanzada la etapa indicada, podrían reformularse cada uno de los productos solicitados elaborados por la abogada asesora, para finalmente proceder a la dictación de los respectivos actos administrativos terminales, que hagan imperativas la normas a las unidades municipales incumbentes.</p>
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En consecuencia, se deniega la información por existir una investigación en curso a cargo de la Contraloría General de la República, que de ser atendida podría atentar en contra del principio de la debida competencia y coordinación de la actuación pública de los órganos del Estado; cuya investigación podría significar la reformulación de los productos pedidos, configurándose las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letras a) y b) de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información que se señala en el N° 5 de lo expositivo, referidos a todos los manuales y procedimientos que allí se enumeran, elaborados por la profesional abogada indicada, en virtud de su contratación bajo la modalidad de "Servicios especializados. Al efecto el órgano denegó esta información por formar parte de una investigación en curso a cargo de la Contraloría General de la República respecto de la gestión realizada por dicha profesional, cuya investigación podría significar la reformulación de estos productos; configurándose las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
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2) Que, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra a), de la Ley de Transparencia alegada por el órgano, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". De esta forma, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado.</p>
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3) Que, en la especie, la causal invocada será desestimada, por cuanto, según los antecedentes analizados, lo pretendido son manuales sobre diversos procedimientos administrativos elaborados con anterioridad a la investigación desarrollada por la Contraloría General de la República, sin que se vislumbre, ni que se haya acreditado, un vínculo causal entre dichos antecedentes y el bien jurídico protegido por esta norma, en este caso, que con su entrega se pudiera interferir en la estrategia o desarrollo de la investigación, por lo que la causal será desestimada.</p>
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4) Que, por su parte, el Municipio invocó la causal de reserva de afectación al privilegio deliberativo, esto es, la contemplada en el artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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5) Que, así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, en la especie, el Municipio señaló que los documentos requeridos constituyen antecedentes previos para la adopción de la resolución que adoptará la Contraloría General de la República en la investigación actualmente en curso respecto de la profesional consultada, en cuyo procedimiento se podría además ordenar la reformulación de los productos pedidos, lo cual no se aviene con las exigencias de la norma de reserva alegada, toda vez que esta documentación, tal como se señaló, se refiere a manuales de procedimientos que fueron elaborados con anterioridad a dicha investigación en el marco de una contratación a la profesional que ocupa, y que fueron puesto a disposición del órgano durante el proceso para tenerlos a la vista como piezas de la investigación, sin perjuicio, que con posterioridad se ordene la reformulación de estos insumos, por lo que la causal invocada será desestimada.</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de lo precedentemente señalado, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de los antecedentes que señalan en los números 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, del numeral 5) de lo expositivo. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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8) Que, en cuanto a lo pedido en el punto 5, del N°5 de lo expositivo, relativo al Manual de Procedimiento sobre caja chica, se rechazará el presente amparo, por exceder el tenor de la solicitud original. No obstante, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará que entregue a la reclamante copia de dicho documento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Dinka López Durán en contra de la Municipalidad de Calama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los siguientes productos elaborados por la profesional individualizada en la solicitud, en el marco de su contratación por "Servicios especializados":</p>
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1. Gestión septiembre 2019,</p>
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2. Procedimiento sobre fiscalización</p>
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3. Manual de Procedimiento sobre conciliaciones bancarias</p>
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4. Manual de Procedimientos sobre patentes municipales</p>
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5. Programas comunitarios</p>
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6. Decreto que restringe grabaciones</p>
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7. Copia código de ética</p>
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8. Manual de Acoso y Maltrato</p>
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9. Reglamento de Activo Fijo</p>
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10. Reglamento de Procedimiento y Coordinación de Proyectos Municipales</p>
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11. Manual de Procedimiento Edificación.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a lo pedido en el punto 5, del N°5 de lo expositivo, relativo al Manual de procedimiento sobre caja chica, por exceder el tenor de la solicitud original. No obstante, se recomienda al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama la entrega a la reclamante de copia de dicho documento.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Dinka López Durán y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana Marí Muñoz Massouh.</p>