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DECISIÓN AMPARO ROL C2661-20</p>
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Entidad pública: Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse.</p>
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Requirente: Gino Pizarro Milanesi.</p>
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Ingreso Consejo: 20.05.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, respecto de la entrega de información sobre correos electrónicos de funcionarios que se indican.</p>
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Lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2661-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicitó al Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse la siguiente información: "me informen los correos electrónicos de todas las personas que prestan servicios en el Hospital Luis Tisné independientemente de su régimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, técnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 1565 de fecha 15 de mayo de 2020, el Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse respondió a dicho requerimiento de información y remitió MEMO 083/2020, en el cual hizo presente que por el momento se encontraba en la imposibilidad de entregar lo solicitado, puesto que, debido al actual contexto del país producto de la emergencia sanitaria por el brote de COVID-19, se encuentra enfocado en mayor medida, tanto recursos humanos como técnicos, a dar una oportuna respuesta a la creciente demanda asistencial de sus pacientes beneficiarios.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, informó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, los antecedentes solicitados se encuentran disponibles en el enlace web www.mercadopublico.cl, ingresando en el buscador del referido sitio, el nombre del Hospital.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 20 de mayo de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. El reclamante hizo presente que, ingresado en la barra de búsqueda de la página indicada en la respuesta el nombre de la institución, no se encuentran las direcciones de correos electrónicos solicitadas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, mediante Oficio N° E8512 de fecha 5 de junio de 2020 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que portal del Mercado Público no contiene la información solicitada; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante ORD. N° 122 de fecha 22 de junio de 2020, el órgano reclamado remitió sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que la referencia al enlace web indicado en la respuesta en conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, se debió a un error involuntario de transcripción.</p>
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Advirtió que, respecto a lo requerido, se configura la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, indicó que la citada causal resulta totalmente atingente al actual contexto de nuestro país producto de la pandemia sanitaria, lo que ha implicado que los establecimientos de salud han debido realizar grandes esfuerzos para poder dar respuesta a la creciente demanda asistencial de los pacientes beneficiarios. En esta línea, añadió que actualmente se encuentra destinando sus recursos humanos y técnicos para enfrentar esta pandemia, lo cual no resulta ser trivial, considerando que existe un alto porcentaje de funcionarios que no se encuentra prestando servicio en forma presencial, y sólo parte de aquellos se encuentra en la posibilidad de cumplir sus labores mediante trabajo a distancia. Asimismo, citó jurisprudencia de esta Corporación sobre correos electrónicos institucionales.</p>
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Señaló, además, que la entrega de lo solicitado impediría a los funcionarios cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones escritas, telefónicas, o de público en general, atender las comunicaciones recibidas, distrayéndolos de sus labores habituales, pues permitiría el envío masivo de correos para fines y objetivos particulares.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los correos electrónicos de todas las personas que prestan servicios en el órgano requerido. Al respecto, al tenor de los descargos de la reclamada, se advierte que denegó lo solicitado fundada en las causales de reserva del artículo 21 N°1 y N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, dada la naturaleza de la información solicitada -casillas electrónicas de todos los funcionarios del órgano reclamado-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableció"5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)".</p>
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3) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, esta Corporación no se pronunciará sobre la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi, en contra del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°1, de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gino Pizarro Milanesi y a la Sra. Directora del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>