Decisión ROL C2665-20
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Reclamante: GINO PIZARRO MILANESI  
Reclamado: HOSPITAL BASE VALDIVIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Base de Valdivia, respecto de la entrega de información sobre las casillas electrónicas de los funcionarios que se indican. Lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2665-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Base de Valdivia</p> <p> Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Base de Valdivia, respecto de la entrega de informaci&oacute;n sobre las casillas electr&oacute;nicas de los funcionarios que se indican.</p> <p> Lo anterior, ya que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2665-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicit&oacute; al Hospital Base de Valdivia la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;informar el correo electr&oacute;nico de todas las personas que prestan servicios en el Hospital Base de Valdivia independientemente de su r&eacute;gimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, t&eacute;cnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de mayo de 2020, el Hospital Base de Valdivia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega de los antecedentes consultados, por concurrir la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg;1 letra c) de la Ley de Trasparencia. Sobre lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n comprende la entrega de las casillas electr&oacute;nicas de m&aacute;s de 2.000 personas, utilizadas para el cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas, y que no tienen por objeto dar respuesta directa a los requerimientos de personas naturales y jur&iacute;dicas, pues la instituci&oacute;n cuenta con mecanismos propios para ello. Por lo anterior, agreg&oacute; que, de acceder a lo consultado, se estar&iacute;a distrayendo directamente recursos para elaborar una base de datos que involucra a m&aacute;s de 2000 personas, y consecuencialmente, si se hicieran requerimientos directos a trav&eacute;s de los correos electr&oacute;nicos, ello podr&iacute;a significar una distracci&oacute;n de los funcionarios de cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados, pues obligar&iacute;a a los funcionarios -cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de p&uacute;blico en general- atender dichos requerimientos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que, cuenta con un mecanismo que permite reconducir de manera efectiva y eficiente las consultas, a trav&eacute;s del portal electr&oacute;nico institucional.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de mayo de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg;E8239, de fecha 2 de junio de 2020, solicit&oacute; al reclamante que: (1&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado; y (2&deg;) en caso de querer continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo, indique los motivos por los cuales los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios debiesen ser entregados, toda vez que el &oacute;rgano reclamado cuenta con un mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones, los que son informados en su sitio web institucional.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 5 de junio de 2020, el peticionario manifiesta su intensi&oacute;n de perseverar en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n. Al respecto, manifest&oacute; que, los correos electr&oacute;nicos son informaci&oacute;n p&uacute;blica y que no est&aacute;n bajo causales de reserva o secreto, lo cual resulta -a su juicio- perfectamente aplicable a las direcciones de correos electr&oacute;nicos de la instituci&oacute;n reclamada. A efectos de refrendar lo anterior, cit&oacute; fallo emanado de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Base de Valdivia, mediante Oficio N&deg;E9443, de fecha 19 de junio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 8 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. A efectos de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Tribunal Constitucional. Al respecto, agreg&oacute; que, existe un da&ntilde;o eventual para los funcionarios del organismo en el supuesto de que reciban un gran n&uacute;mero de correos electr&oacute;nicos con fines publicitarios y/o particulares, spam no solicitados, constituyendo de esta manera una alta posibilidad de entorpecimiento -o bloqueo- de sus herramientas de trabajo, que puede afectar el eficiente desarrollo de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. En l&iacute;nea con lo anterior, indic&oacute; el sistema de canalizaci&oacute;n de comunicaciones, con su respectiva plataforma OIRS en l&iacute;nea y buzones de Despacho para ingresar consultas y requerimientos.</p> <p> Con respecto a la configuraci&oacute;n de la causal consagrada en el 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, inform&oacute; que, ello implica la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n de m&aacute;s de 2.500 personas, lo cual envuelve un proceso de censo, a fin de identificar el personal activo de la instituci&oacute;n. Al respecto, estim&oacute; que se necesitan 2 o 3 semanas, con 3 personas dedicadas de forma exclusiva a esta actividad, lo cual implica un grave entorpecimiento y distracci&oacute;n de recursos, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia sanitaria p&uacute;blica que experimenta el pa&iacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados, referido a la entrega de las casillas electr&oacute;nicas de todo el personal que presta servicios en el &oacute;rgano reclamado. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por configurarse la causal de reserva establecida en el 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada -casillas electr&oacute;nicas de todos los funcionarios del &oacute;rgano reclamado-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableci&oacute; que: &laquo; 5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en el caso de especie, resulta plenamente aplicable la jurisprudencia sostenida por esta Corporaci&oacute;n, en cuanto a los n&uacute;meros telef&oacute;nicos prove&iacute;dos a los funcionarios para el desempe&ntilde;o de sus labores: &laquo;Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&raquo;. (criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras). (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo dispuesto precedentemente; advirti&eacute;ndose que el conocimiento de las casillas de correos electr&oacute;nicos podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado; y, teniendo en consideraci&oacute;n de que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi, en contra del Hospital Base de Valdivia, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gino Pizarro Milanesi; y al Sr. Director del Hospital Base de Valdivia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>