Decisión ROL C2673-20
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Reclamante: CLAUDIO COFRÉ SOTO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido, en términos generales, a información sobre una denuncia por supuesta infracción al toque de queda dispuesto por la autoridad, en estado de excepción constitucional. Lo anterior, por cuanto la información reclamada forma parte de un sumario administrativo en curso, respecto del cual, si bien, el reclamante ha acreditado ser parte del procedimiento, aún no se formulan cargos en el proceso -por encontrarse aun en etapa investigativa-, razón por la cual, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita en el artículo 137 del Estatuto Administrativo. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. En cuanto a las alegaciones del reclamante en contra de la respuesta entregada por el Ministerio Pública a consecuencia de la derivación realizada por Carabineros de Chile, se desestiman por improcedentes en esta sede, atendido que se trata de una materia que escapa a las competencias de este Consejo. En efecto, el acceso a la información que obra en poder de dicho organismo se encuentra especialmente regulado en el artículo noveno de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública, que en su inciso 3°, establece que vencido el plazo legal para la entrega de la información o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, en la forma prevista en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2673-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Claudio Cofr&eacute; Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido, en t&eacute;rminos generales, a informaci&oacute;n sobre una denuncia por supuesta infracci&oacute;n al toque de queda dispuesto por la autoridad, en estado de excepci&oacute;n constitucional.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n reclamada forma parte de un sumario administrativo en curso, respecto del cual, si bien, el reclamante ha acreditado ser parte del procedimiento, a&uacute;n no se formulan cargos en el proceso -por encontrarse aun en etapa investigativa-, raz&oacute;n por la cual, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> En cuanto a las alegaciones del reclamante en contra de la respuesta entregada por el Ministerio P&uacute;blica a consecuencia de la derivaci&oacute;n realizada por Carabineros de Chile, se desestiman por improcedentes en esta sede, atendido que se trata de una materia que escapa a las competencias de este Consejo. En efecto, el acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de dicho organismo se encuentra especialmente regulado en el art&iacute;culo noveno de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que en su inciso 3&deg;, establece que vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, en la forma prevista en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2673-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2020, don Claudio Cofr&eacute; Soto, en representaci&oacute;n de Nicol&aacute;s Alejandro Mu&ntilde;oz Navarro, Marco Antonio Leiva Castro, Yerald Julio Alfredo Quezada Ortega, Jos&eacute; Nicol&aacute;s Fern&aacute;ndez Valdivia, &Aacute;ngel Alexander Meza Flores, Enrique Antonio Caru Carrera, Mat&iacute;as Javier Galleguillos Espinoza, Luis David Vera Pe&ntilde;alillo, Manuel Esteban Bravo Rivera, Fidel Arturo Villalobos Gallardo, &Aacute;lvaro Enrique Retamal Hern&aacute;ndez, Marcelo Ignacio Frez Aguilera y Tom&aacute;s Hern&aacute;n Caniumilla Vidal, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, respecto a los hechos que describe referidos a una denuncia por supuesta infracci&oacute;n al toque de queda dispuesto por la autoridad, en estado de excepci&oacute;n constitucional, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;En qu&eacute; circunstancias el General de Carabineros Jorge Tobar Alfaro recibe la informaci&oacute;n del citado diputado.</p> <p> b) Que, si es efectivo que el citado general de Carabineros, recibe el video del citado diputado en su tel&eacute;fono celular personal o en otro medio tecnol&oacute;gico que perite su intervenci&oacute;n.</p> <p> c) Que, cu&aacute;les son los cursos de acci&oacute;n adoptados por el General de Carabineros Jorge Tobar Alfaro, en relaci&oacute;n a la situaci&oacute;n denunciada por el diputado antes mencionado.</p> <p> d) Que, es efectivo que el General de Carabineros Jorge Tobar Alfaro, orden&oacute; la detenci&oacute;n de los Carabineros Nicol&aacute;s Alejandro Mu&ntilde;oz Navarro, Marco Antonio Leiva Castro, Yerald Julio Alfredo Quezada Ortega, Jos&eacute; Nicol&aacute;s Fern&aacute;ndez Valdivia, &Aacute;ngel Alexander Meza Flores, Enrique Antonio Caru Carrera, Mat&iacute;as Javier Galleguillos Espinoza, Luis David Vera Pe&ntilde;alillo, Manuel Esteban Bravo Rivera, Fidel Arturo Villalobos Gallardo, &Aacute;lvaro Enrique Retamal Hern&aacute;ndez, Marcelo Ignacio Frez Aguilera, Tom&aacute;s Hern&aacute;n Caniumilla Vidal.</p> <p> e) Solicito el n&uacute;mero de tel&eacute;fono fiscal o particular que el citado general us&oacute; para ser contactado por el diputado de la UDI antes mencionado.</p> <p> f) Copia en caso de ser fiscal del estado de cuenta de los &uacute;ltimos 12 meses con sus boletas de pago o comprobantes de pago.</p> <p> g) Copia de los correos electr&oacute;nicos de la cuenta fiscal usada por el General Tobar los &uacute;ltimos doce meses de su cuenta institucional.</p> <p> h) Conocer cu&aacute;les fueron las instrucciones impartidas al prefecto de la repartici&oacute;n, y qu&eacute; instrucci&oacute;n le dio dicha autoridad de la repartici&oacute;n a la Subteniente de Carabineros Javiera Navarrete Hurtubia.</p> <p> i) Conocer cu&aacute;les fueron las intervenciones que desarroll&oacute; el comisario de la unidad.</p> <p> j) Conocer si se dio lectura a los derechos del detenido, copias de actas de las mismas, y constancias dejadas en el libro de guardia.</p> <p> k) Conocer si es efectivo que el General de Carabineros antes mencionado, el prefecto de la repartici&oacute;n correspondiente a la prefectura de Carabineros de Coquimbo, comisario de la Unidad, subcomisario de Carabineros en caso de haber intervenido y subteniente de Carabineros que pudieron comprobar si es efectivo de que ellos violaron el toque de queda al tenor del video que ellos recibieron de parte del General Tobar y si el propio general Tobar constat&oacute; la efectividad de la violaci&oacute;n al toque de queda por parte de los Carabineros.</p> <p> l) Copia de todos los gastos de combustible del auto fiscal del Jefe de zona y prefecto de Coquimbo, rancho fiscal, combustible fiscal de la zona y prefectura en cuanto a veh&iacute;culos fiscales a cargo, con sus comprobantes los &uacute;ltimos doce meses.</p> <p> m) Los balances y estados de las cuentas fiscales de la jefatura de zona donde se desempe&ntilde;a el general de carabineros Jorge Tobar Alfaro, incluyendo a todas las reparticiones de los &uacute;ltimos doce meses.</p> <p> n) Copia del contrato de comodato suscrito entre Carabineros y los propietarios del inmueble donde habitan los funcionarios de carabineros vinculados a este tema, individualizados anteriormente.</p> <p> o) En caso de no ser fiscal ni estar en comodato la propiedad conforme al punto anterior, solicita la copia de la orden de allanamiento efectuada por la Subteniente de carabineros Javiera Navarrete Hurtubia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;176, de 13 de mayo de 2020, Carabineros de Chile dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que:</p> <p> En cuanto a lo requerido en los literales e) y g) no es factible entregar la informaci&oacute;n, por tratarse de antecedentes de car&aacute;cter personal de acuerdo con la ley N&deg;19.628. Por lo anterior, la materia consultada se encontrar&iacute;a cubierta por el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Agrega, que la idea de protecci&oacute;n se complementa con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la misma ley.</p> <p> En relaci&oacute;n con lo consultado en los literales a), b), c), d) h) i) y k), resulta aplicable la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, es decir, cuando se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. En efecto, a la fecha de la solicitud, se encuentra en tramitaci&oacute;n un proceso de investigaci&oacute;n.</p> <p> Hace presente que el art&iacute;culo 91 del Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg;15, se&ntilde;ala que el particular podr&aacute; acceder al contenido de la investigaci&oacute;n y sus conclusiones a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, una vez que se encuentre a firme lo resuelto, oportunidad que adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, con las salvedades establecidas en la ley N&deg;19.628. Por tanto, la informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de secreto en tanto no se notifique la vista fiscal, lo que ha sido confirmado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica al interpretar la reserva del art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo.</p> <p> Agrega, que los antecedentes requeridos tambi&eacute;n se relacionan con el Parte N&deg;1096, de 31 de marzo de 2020 que fue remitido por la 6&deg; Comisar&iacute;a Las Campa&ntilde;as a la Fiscal&iacute;a Local La Serena, por consiguiente, corresponden exclusivamente a una investigaci&oacute;n penal. Debido a ello, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes.</p> <p> Informa que, atendido a lo anterior, se deriv&oacute; la solicitud de acceso a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en la letra j), se informa que no se dio lectura a los derechos, toda vez que nunca fueron ingresados en calidad de detenidos, permaneciendo siempre en hall y pasillos del cuartel.</p> <p> En cuanto a lo requerido en la letra l), adjunta antecedentes respecto de los gastos incurridos por combustible. Sin embargo, respecto de la documentaci&oacute;n relativa a los ranchos, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, indica que se entiende por documentos secretos, aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas, entre otros: &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;. Por lo anterior, conocer los documentos donde viven los funcionarios que poseen dichos ranchos, conlleva a conocer la dotaci&oacute;n asignada, sea cual sea el periodo de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior indica que, respecto a los &uacute;ltimos 12 meses, en la Zona de Coquimbo, los ranchos fueron 866 y en lo concerniente a la Prefectura fueron 570.</p> <p> En cuanto a lo pedido en la letra m), se adjuntan antecedentes.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en la letra n), informa que no existe contrato de comodato, toda vez que es un bien fiscal asignado a Carabineros de Chile.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo requerido en la letra o), informa que no existe orden de allanamiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de mayo de 2020, don Claudio Cofr&eacute; Soto, en representaci&oacute;n de Nicol&aacute;s Alejandro Mu&ntilde;oz Navarro, Marco Antonio Leiva Castro, Yerald Julio Alfredo Quezada Ortega, Jos&eacute; Nicol&aacute;s Fern&aacute;ndez Valdivia, &Aacute;ngel Alexander Meza Flores, Enrique Antonio Caru Carrera, Mat&iacute;as Javier Galleguillos Espinoza, Luis David Vera Pe&ntilde;alillo, Manuel Esteban Bravo Rivera, Fidel Arturo Villalobos Gallardo, &Aacute;lvaro Enrique Retamal Hern&aacute;ndez, Marcelo Ignacio Frez Aguilera y Tom&aacute;s Hern&aacute;n Caniumilla Vidal, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, el reclamante indic&oacute;:</p> <p> a) &quot;Se hizo petici&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en relaci&oacute;n a 13 carabineros de dotaci&oacute;n prefectura de coquimbo que se vieron involucrados en un hecho determinado.</p> <p> b) Dicha solicitud fue formalizada ante carabineros a la p&aacute;gina mediante correo, adjuntando mandato judicial por escritura p&uacute;blica de todos los funcionarios de carabineros acreditando la personer&iacute;a de acuerdo al art&iacute;culo 22 de la ley 19.880.</p> <p> c) Como exist&iacute;an en dicha petici&oacute;n documentos que eran vinculados al ministerio p&uacute;blico en causa penal, carabineros remiti&oacute; a la fiscal&iacute;a nacional los antecedentes que dec&iacute;an relaci&oacute;n con acceso a la informaci&oacute;n de antecedentes que seg&uacute;n ellos eran de causas penales raz&oacute;n por la cual hizo entrega parcial de documento, debiendo hacer entrega de todos los documentos pero como carabineros act&uacute;a siempre ocultando informaci&oacute;n lo neg&oacute;.</p> <p> d) El ministerio p&uacute;blico como act&uacute;a en virtud de los antecedentes precarios que le hace llegar carabineros, me contesta que no puede entregar los antecedentes que pido por acceso a la informaci&oacute;n porque supuestamente no tengo ning&uacute;n derecho al no representar a ninguno de los funcionarios argumentando por ende que estos documentos son reservados sin siquiera analizar que soy el representante de los 13 carabineros de los cuales pido informaci&oacute;n.</p> <p> e) Por esta raz&oacute;n denuncio a carabineros y ministerio publico organismos que me privan de acceder a informaci&oacute;n publica existiendo fundamentos y legitimidad para solicitarlos vulnerando con ellos la ley 20.285&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de la Carabineros de Chile, mediante Oficio E8589, de 11 de junio de 2020.</p> <p> Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg;125, de 22 de junio de 2020, present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en resumen, que la informaci&oacute;n que se deneg&oacute; en la respuesta a la solicitud corresponde al n&uacute;mero de tel&eacute;fono y correos electr&oacute;nicos del General Jorge Tobar Alfaro, por corresponder a datos de car&aacute;cter personal, conforme a la jurisprudencia de este Consejo que cita. En virtud de ello, se estim&oacute; inconducente aplicar lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, se neg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en los literales a), b), c), d) h), i) y k), por tratarse de informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n sobre la materia, ordenada instruir por documento electr&oacute;nico N&deg;112759434, de 03 de abril del presente a&ntilde;o, y que a la fecha se encuentra en etapa investigativa. De este modo, se trata de informaci&oacute;n sujeta a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, por los mismos hechos consultados se dio cuenta a la Fiscal&iacute;a Local de la Serena, por parte N&deg;1096, de 31 de marzo de 2020, como lo reconoce el propio reclamante, encontr&aacute;ndose entonces la informaci&oacute;n tambi&eacute;n afecta a lo dispuesto en el C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Finalmente, en cuanto a la informaci&oacute;n sobre documentos den cuenta de los gastos en &quot;ranchos&quot;, se entreg&oacute; informaci&oacute;n global a nivel de Zona y Prefectura, por cuanto entregar el dato respecto de una unidad determinada implica proporcionar la dotaci&oacute;n de esta, materia protegida por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 03 de julio de 2020, Carabineros de Chile complement&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que respecto de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a), b), c), d) h), i) y k), resulta aplicable la regla consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCERO: Por medio de Oficio N&deg;10.823, de 10 de julio de 2020, este Consejo confiri&oacute; traslado al tercero a quien podr&iacute;a afectar la publicidad de la informaci&oacute;n pedida. No obstante, a la fecha del presente acuerdo no consta que dicho tercero haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde, en t&eacute;rminos generales, a diversa informaci&oacute;n relativa a una denuncia por supuesta infracci&oacute;n al toque de queda dispuesto por la autoridad, en estado de excepci&oacute;n constitucional, en contra de los 13 funcionarios representados por don Claudio Cofr&eacute; Soto.</p> <p> 2) Que, en conformidad al tenor del amparo, anotado en el numeral 3&deg; de lo expositivo, el reclamante circunscribe su reclamo a la entrega de los antecedentes que fueron denegados por Carabineros de Chile por tratarse de informaci&oacute;n que forma parte de un sumario curso y de una denuncia presentada ante la Fiscal&iacute;a Local de La Serena, motivo por el cual la solicitud de acceso tambi&eacute;n habr&iacute;a sido deriva a este &uacute;ltimo organismo. Por tanto, el objeto del presente amparo son los antecedentes pedidos en las letras a), b), c), d) h), i) y k) del numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, en efecto, Carabineros de Chile, tanto en su respuesta al requerimiento como en sus descargos, precis&oacute; que la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre los hechos denunciados forma parte de un sumario administrativo, actualmente en curso, en etapa de investigaci&oacute;n. En efecto, invoc&oacute; lo previsto en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo para denegar su entrega.</p> <p> 4) Que, en el caso de que los sumarios se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, este Consejo, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, en ese orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 6) Que, a partir de la formulaci&oacute;n de cargos el expediente sumarial pierde su car&aacute;cter reservado, pero s&oacute;lo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 7) Que, si bien, en el caso objeto de an&aacute;lisis, el reclamante ha acreditado ser parte del procedimiento sumarial consultado -atendida su calidad de abogado de los 13 funcionarios inculpados-, resulta que al momento de la solicitud de informaci&oacute;n a&uacute;n no se formulaban cargos en el proceso por encontrarse aun en etapa investigativa, raz&oacute;n por la cual, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo acceder al expediente solo una vez que dicho hecho ocurra.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, la actitud del &oacute;rgano reclamado se ajust&oacute; a lo dispuesto en las normas citadas, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que, ahora bien, en cuanto a las alegaciones del reclamante en contra de la respuesta entregada por el Ministerio P&uacute;blica a consecuencia de la derivaci&oacute;n realizada por Carabineros de Chile, ser&aacute;n desestimadas por improcedentes en esta sede, atendido que se trata de una materia que escapa a las competencias de este Consejo. En efecto, el acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de dicho organismo se encuentra especialmente regulado en el art&iacute;culo noveno de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que en su inciso 3&deg;, establece que vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, en la forma prevista en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, finalmente, en cuanto a las dem&aacute;s alegaciones formuladas por Carabineros de Chile en sus descargos, este Consejo no se pronunciar&aacute; por innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Cofr&eacute; Soto en representaci&oacute;n de Nicol&aacute;s Alejandro Mu&ntilde;oz Navarro, Marco Antonio Leiva Castro, Yerald Julio Alfredo Quezada Ortega, Jos&eacute; Nicol&aacute;s Fern&aacute;ndez Valdivia, &Aacute;ngel Alexander Meza Flores, Enrique Antonio Caru Carrera, Mat&iacute;as Javier Galleguillos Espinoza, Luis David Vera Pe&ntilde;alillo, Manuel Esteban Bravo Rivera, Fidel Arturo Villalobos Gallardo, &Aacute;lvaro Enrique Retamal Hern&aacute;ndez, Marcelo Ignacio Frez Aguilera y Tom&aacute;s Hern&aacute;n Caniumilla Vidalen, contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Cofr&eacute; Soto, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y al tercero interesado en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>