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DECISIÓN AMPARO ROL C2676-20</p>
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Entidad pública: Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas.</p>
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Requirente: Valentina Urbina Alvarado.</p>
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Ingreso Consejo: 20.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría del Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas, ordenando la entrega de información relativa a la aplicación y ejecución de protocolo sobre interrupción voluntaria del embarazo en el Hospital requerido.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, respecto de la cual no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho para ponderar.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2676-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2020, doña Valentina Urbina Alvarado solicitó al Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas, lo siguiente: "información relativa a la aplicación y ejecución de protocolo sobre interrupción voluntaria del embarazo en el hospital.</p>
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Asimismo, se requieren los siguientes datos:</p>
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a) Presupuesto anual para insumos ginecológicos específicamente respecto de los medicamentos Misotrol, Mifepristona, anticoncepción de emergencia, anticonceptivos orales y preservativos.</p>
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b) Indicar modificaciones presupuestarias efectuadas, si es que existieren, a dicho presupuesto en los últimos 24 meses.</p>
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c) Stock disponible de los medicamentos Misotrol, Mifepristona, anticoncepción de emergencia, anticonceptivos orales y preservativos.</p>
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d) Cantidad de casos en que se ha constituido alguna de las tres causales para la interrupción voluntaria del embarazo, indicando en particular el número de casos asociado a cada una de las tres causales y la respectiva edad de las pacientes.</p>
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e) Cantidad de casos en que efectivamente se interrumpió voluntariamente el embarazo, señalando a su vez la edad de las pacientes involucradas y causal específica asociada."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 1085 de fecha 29 de abril de 2020, el órgano requerido respondió a dicho requerimiento e informó sobre: a) el presupuesto anual para insumos ginecológicos de los años 2018, 2019 y 2020; b) modificaciones presupuestarias; c) stock disponible de medicamentos; d) cantidad de casos en que se ha constituido alguna de las tres causales, número de casos por causal y edad y; e) cantidad de casos en que efectivamente se interrumpió el embarazo.</p>
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3) AMPARO: El 20 de mayo de 2020, doña Valentina Urbina Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundada en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que el Hospital de Ovalle no entregó la información relativa a la aplicación y ejecución de protocolo sobre interrupción voluntaria del embarazo en el hospital. Lo anterior, en conformidad con la Norma Técnica emanada del Ministerio de Salud para el acompañamiento y atención integral de la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N° 21.030.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. No obstante lo anterior, y atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas, mediante Oficio N°E9511 de fecha 22 de junio de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano requerido haya remitido sus descargos u observaciones a esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante con la respuesta del órgano requerido a la solicitud de información, toda vez que no entregó la información solicitada sobre la aplicación y ejecución de protocolo sobre interrupción voluntaria del embarazo en el hospital reclamado.</p>
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2) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, por su parte, en el artículo 4° de la Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, se establece la obligación de los prestadores de salud de cumplir con las normas y protocolos vigentes que fueren aprobados por resolución del Ministro de Salud. En este sentido, la información requerida se enmarca dentro de la esfera competencial del órgano requerido, vinculada a la aplicación y ejecución de un insumo básico para realizar las atenciones de salud respecto a la aplicación de la Ley N° 21.030 que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, y respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia ni causales de secreto o reserva que ponderar, por lo que este Conejo acogerá el presente amparo, debiendo el órgano requerido, tarjar, en forma previa a la entrega de lo solicitado, todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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4) Que, por último, este Consejo estima necesario hacer presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Valentina Urbina Alvarado, en contra del Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información relativa a la aplicación y ejecución de protocolo sobre interrupción voluntaria del embarazo en el Hospital requerido, en la forma indicada en el considerando 3° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Valentina Urbina Alvarado y a la Sr. Director del Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>