Decisión ROL C2677-20
Reclamante: ERICK VARGAS VASQUEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ordenando la entrega de copia de información relativa a las 54 resoluciones que se consulta, incluyendo los antecedentes que acrediten el cumplimiento o incumplimiento de lo resuelto, denuncia si existiera, respaldos de descuentos e indemnizaciones de las empresas fiscalizadas, mails, respaldos de las empresas para no dar cumplimiento, de acuerdo a reglamento de ley 18168, o en su defecto, denuncias ante los tribunales de justicia por no cumplir con lo ordenado, debiendo el órgano, en forma previa, tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que entregue. Lo anterior, por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, al no acreditarse fehacientemente, y por tratarse de antecedentes que formaron parte del procedimiento y constituyen el fundamentos de los actos administrativos respectivos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2677-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones.</p> <p> Requirente: Erick Vargas V&aacute;squez.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, ordenando la entrega de copia de informaci&oacute;n relativa a las 54 resoluciones que se consulta, incluyendo los antecedentes que acrediten el cumplimiento o incumplimiento de lo resuelto, denuncia si existiera, respaldos de descuentos e indemnizaciones de las empresas fiscalizadas, mails, respaldos de las empresas para no dar cumplimiento, de acuerdo a reglamento de ley 18168, o en su defecto, denuncias ante los tribunales de justicia por no cumplir con lo ordenado, debiendo el &oacute;rgano, en forma previa, tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que entregue.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, al no acreditarse fehacientemente, y por tratarse de antecedentes que formaron parte del procedimiento y constituyen el fundamentos de los actos administrativos respectivos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2677-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2020, don Erick Vargas V&aacute;squez requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, lo siguiente: &quot;Mediante la presente solicito todo lo menester en base a las 54 resoluciones, ya sea resoluci&oacute;n, cumplimiento que debe informar la empresa a subtel en 5 d&iacute;as h&aacute;biles la forma de cumplir, incumplimiento de las resoluciones, denuncia si existiera a las empresas por incumplir lo ordenado, respaldos de descuentos e indemnizaciones de las empresas fiscalizadas dando por cerrada la resoluci&oacute;n por cumplimiento al 100% de lo ordenado, mails, respaldos de las empresas para no dar cumplimiento a lo dictaminado, en definitiva todo lo necesario para demostrar que la resoluci&oacute;n dictaminada est&aacute; cumplida de acuerdo a reglamento de ley 18168, o en su defecto denuncia ante los tribunales de justicia por no cumplir con lo ordenado.- Las resoluciones son las siguientes (...)&quot;, detallando las 54 resoluciones que consulta, con su n&uacute;mero y fecha, y registro de reclamo con insistencia al cual corresponde.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de mayo de 2020, mediante Ord. N&deg; 6760, la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones respondi&oacute; a dicho requerimiento, entregando una planilla con informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de cada uno de los procesos consultados, y denegando la entrega del resto de los antecedentes requeridos, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Los antecedentes por usted requeridos corresponden a expedientes que contienen alrededor de 10 a 15 hojas cada uno, dichos expedientes deben ser procesados y tachados, haciendo uso del principio de divisibilidad, eliminando todo tipo de informaci&oacute;n protegida en conformidad a lo dispuesto en el art 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n a la Vida Privada, dicha labor requiere aproximadamente 810 minutos, es decir aproximadamente dos d&iacute;as laborales completos, en que se distrae de sus labores a uno o dos funcionarios del Departamento de Gesti&oacute;n de Reclamos, el cual debido al estado de Emergencia sanitaria se encuentra realizando labores en modalidad semipresencial (teletrabajo y turnos presenciales de atenci&oacute;n de p&uacute;blico)&quot;, agregando que en el &uacute;ltimo tiempo, se ha duplicado el ingreso de reclamos sobre telecomunicaciones, adjuntando cuadro comparativo con el aumento.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de mayo de 2020, don Erick Vargas V&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;No env&iacute;an cumplimiento de lo ordenado en resoluciones solicitadas, resoluciones ya ordenadas debe existir carta de cumplimiento de parte de las compa&ntilde;&iacute;as, mail, respaldos, oficios, informes, entre otros, de las 54 resoluciones, 50 son de antes de la pandemia y de existir atrasos en las respuestas estar&iacute;an incumpliendo la ley 19880 y el reglamento de telecomunicaciones&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E8214, de 2 de junio de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de junio de 2020, se concedi&oacute; a la Subsecretar&iacute;a un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de junio de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Considerando que la informaci&oacute;n corresponde a diferentes usuarios del sistema de Gesti&oacute;n de reclamos, y considerando que los expedientes requeridos contienen informaci&oacute;n que con datos personales o sensibles de cada uno de los usuarios, por esta raz&oacute;n es necesario hacer tachado de dicha informaci&oacute;n. Debemos considerar que para hacer la entrega de los m&aacute;s de 50 expedientes requeridos por el Sr Vasquez es necesario armar cada expediente, esto significa identificar el reclamo, hacer la b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n asociada en Microsystem. Posteriormente se deben buscar documentos asociados, denuncias por incumplimiento de resoluci&oacute;n. Dicha documentaci&oacute;n no solo se busca en los sistemas internos, sino, adem&aacute;s, los correos de respuesta de cada empresa, y el aporte de nuevos antecedentes es informaci&oacute;n que es necesario buscar en el correo institucional. En cada expediente es necesario buscar todo tipo de informaci&oacute;n en los sistemas de reclamos de la Subsecretar&iacute;a y en los correos institucionales, estas labores deben ser realizadas por diferentes funcionarios seg&uacute;n quien es el funcionario resolutor que llev&oacute; el caso&quot;.</p> <p> Acto seguido, manifest&oacute; que &quot;Tomando en consideraci&oacute;n que cada uno de los expedientes tiene de 10 a 15 p&aacute;ginas en promedio, y que existe al menos uno con m&aacute;s de 120 p&aacute;ginas, por lo cual el solo el tachado de informaci&oacute;n reservada puede demorar entre 20 y 40 minutos para cada expediente solo el tachado de la documentaci&oacute;n distraer&aacute; a los funcionarios separ&aacute;ndolos de sus funciones habituales por al menos 4 d&iacute;as laborales completos. A lo anterior debemos hacer presente que en atenci&oacute;n al Estado de Emergencia Sanitaria en que se encuentra el pa&iacute;s, la totalidad de esta Subsecretar&iacute;a se encuentra cumpliendo sus labores en modalidad Teletrabajo, esto significa en muchas ocasiones, haciendo uso de equipos personales y en la totalidad de los casos con conexiones a Internet con velocidades de Hogar (...) A ello debemos agregar que durante este estado de Emergencia los reclamos en los &uacute;ltimos 100 d&iacute;as han aumentado en m&aacute;s de 50% debido a la necesidad de la poblaci&oacute;n de poder conectarse para realizar actividades laborales, acad&eacute;micas y recreativas&quot;, reiterando la informaci&oacute;n con el n&uacute;mero de reclamos ingresados en los &uacute;ltimos meses.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n relativa a las 54 resoluciones que indica, incluyendo los antecedentes que acrediten el cumplimiento o incumplimiento de lo resuelto, denuncia si existiera, respaldos de descuentos e indemnizaciones de las empresas fiscalizadas, mails, respaldos de las empresas para no dar cumplimiento, de acuerdo a reglamento de ley 18168, o en su defecto, denuncias ante los tribunales de justicia por no cumplir con lo ordenado. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una planilla con informaci&oacute;n de las 54 resoluciones, indicando el estado de tramitaci&oacute;n de cada una, y denegando la entrega de antecedentes en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recabar la documentaci&oacute;n, la cantidad de jornadas de trabajo que aquello requiere, el n&uacute;mero aproximado de documentos por cada expediente a revisar, la forma en que sus funcionarios ejercen sus funciones, y el aumento de reclamos en el &uacute;ltimo per&iacute;odo, se trata de alegaciones que no permiten tener por configurada la causal alegada. Asimismo, el Servicio no especific&oacute; ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, respecto de los mails o correos electr&oacute;nicos que forman parte de los expedientes de cada reclamo, este Consejo, de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos antecedentes que forman parte del procedimiento o constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C706-18 y C4730-19, entre otras, criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013, caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 5 del Decreto N&deg;194, del 2013, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento sobre tramitaci&oacute;n y resoluci&oacute;n de reclamos de servicios de telecomunicaciones, establece que &quot;Las concesionarias y los ISP estar&aacute;n obligados a recibir reclamos por tel&eacute;fono a trav&eacute;s de la numeraci&oacute;n especial habilitada para estos efectos y a trav&eacute;s de su sitio web, estableciendo un v&iacute;nculo en su p&aacute;gina de inicio. Sin perjuicio de lo anterior, las concesionarias y los ISP podr&aacute;n habilitar otros medios para recibir reclamos, tales como medios presenciales que permitan que el reclamo sea presentado personalmente por el reclamante o por su representante en cualquier centro de pago u oficina de atenci&oacute;n comercial, o no presenciales tales como correo electr&oacute;nico; y, en general, cualquier otro medio que las concesionarias y los ISP habiliten para estos efectos, siempre que &eacute;stos permitan al reclamante obtener constancia cierta de su interposici&oacute;n a trav&eacute;s del n&uacute;mero correlativo de reclamo y permitan a la Subsecretar&iacute;a efectuar las fiscalizaciones que correspondan. En todo caso, cualquiera sea el medio utilizado, deber&aacute; darse cumplimiento a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 8&deg;&quot;. Luego, el art&iacute;culo 14 del citado decreto, expone que &quot;En caso de disconformidad con lo resuelto por la concesionaria o el ISP, el reclamante podr&aacute; insistir ante la Subsecretar&iacute;a, dentro de los treinta (30) d&iacute;as h&aacute;biles siguientes contados desde la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta. La insistencia podr&aacute; ser presentada personalmente o por su representante, de manera presencial, por correo, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico u otros medios que se habiliten para estos efectos, acompa&ntilde;ando los antecedentes que correspondan&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 32 del mismo cuerpo legal, dispone que &quot;Todas las notificaciones que la Subsecretar&iacute;a realice a los reclamantes y reclamadas se efectuar&aacute;n conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 bis de la ley, salvo que &eacute;stos manifiesten expresamente su voluntad de ser notificados por correo electr&oacute;nico. En caso que dicho correo electr&oacute;nico no pudiere ser validado, la notificaci&oacute;n se realizar&aacute; conforme a lo dispuesto en el referido art&iacute;culo 16 bis. No obstante lo anterior, las reclamadas podr&aacute;n manifestar por escrito a la Subsecretar&iacute;a su voluntad de ser notificadas en todos y cada uno de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, y que se sigan ante la Subsecretar&iacute;a, mediante el correo electr&oacute;nico que indiquen, as&iacute; como tambi&eacute;n de realizar la transferencia de documentos y/o antecedentes a trav&eacute;s de t&eacute;cnicas y medios electr&oacute;nicos conforme a la Norma T&eacute;cnica que se dicte al efecto&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en el caso particular, los correos electr&oacute;nicos aludidos corresponden a antecedentes que formaron parte del expediente de tramitaci&oacute;n de los reclamos con insistencia presentados ante la SUBTEL, por infracciones a la normativa sobre telecomunicaciones, y que constituyen el fundamento de los actos administrativos que resolvieron dichas reclamaciones.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y trat&aacute;ndose de antecedentes que formaron parte del procedimiento y constituyen fundamentos de los actos administrativos aludidos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, incluyendo mails o correos electr&oacute;nicos, debiendo el &oacute;rgano, en forma previa a la entrega, tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en las comunicaciones se&ntilde;aladas, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y casillas de correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Erick Vargas V&aacute;squez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de informaci&oacute;n relativa a las 54 resoluciones que indica, incluyendo los antecedentes que acrediten el cumplimiento o incumplimiento de lo resuelto, denuncia si existiera, respaldos de descuentos e indemnizaciones de las empresas fiscalizadas, mails, respaldos de las empresas para no dar cumplimiento, de acuerdo a reglamento de ley 18168, o en su defecto, denuncias ante los tribunales de justicia por no cumplir con lo ordenado, debiendo el &oacute;rgano, en forma previa a la entrega, tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en las comunicaciones se&ntilde;aladas, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y casillas de correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Erick Vargas V&aacute;squez y a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>