Decisión ROL C2679-20
Reclamante: LORENZO QUIÑENAO LEMUNGUIER  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, ordenando la entrega de la información faltante sobre el número de casos en los que dicho organismo ha asumido el patrocinio y representación de las causas y período consultado, como asimismo, el RIT y RUC de cada una de ellas y Tribunal ante el cual se ejerció la acción penal, y aquellos que tienen la calidad de reservados y el motivo. Respecto de la primera parte de lo pedido, se estima que dicha información debe obrar en poder de la recurrida en el ámbito del cumplimiento de sus funciones, por lo que detenta carácter público, respecto de la cual, no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia, ni se acreditó la entrega al solicitante, por la totalidad del período de tiempo en que la información fue requerida. En cuanto a los roles y juzgados de las causas penales, se trata de información pública toda vez que la designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Además, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el Código Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de las víctimas u otros, el servicio, puede solicitar al tribunal respectivo mantener en reserva la identidad de aquellas y omitirla del sistema. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2679-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero.</p> <p> Requirente: Lorenzo Qui&ntilde;enao Lemunguier.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.05.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n faltante sobre el n&uacute;mero de casos en los que dicho organismo ha asumido el patrocinio y representaci&oacute;n de las causas y per&iacute;odo consultado, como asimismo, el RIT y RUC de cada una de ellas y Tribunal ante el cual se ejerci&oacute; la acci&oacute;n penal, y aquellos que tienen la calidad de reservados y el motivo.</p> <p> Respecto de la primera parte de lo pedido, se estima que dicha informaci&oacute;n debe obrar en poder de la recurrida en el &aacute;mbito del cumplimiento de sus funciones, por lo que detenta car&aacute;cter p&uacute;blico, respecto de la cual, no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia, ni se acredit&oacute; la entrega al solicitante, por la totalidad del per&iacute;odo de tiempo en que la informaci&oacute;n fue requerida.</p> <p> En cuanto a los roles y juzgados de las causas penales, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica toda vez que la designaci&oacute;n del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Adem&aacute;s, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el C&oacute;digo Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de las v&iacute;ctimas u otros, el servicio, puede solicitar al tribunal respectivo mantener en reserva la identidad de aquellas y omitirla del sistema.</p> <p> Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otras.&nbsp;</p> <p> Finalmente, se rechaza el amparo respecto a informaci&oacute;n consistente en n&uacute;mero de casos en los que el Servicio Nacional de la Mujer ha presentado acciones judiciales, desagregada por causas individualizadas ante Tribunales y/o Juzgados y n&uacute;mero total de causas frente a las cuales el Servicio puede asumir el patrocinio de la mujer v&iacute;ctima, por exceder el contenido del requerimiento de acceso que fund&oacute; el amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2679-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de abril de 2020, don Lorenzo Qui&ntilde;enao Lemunguier requiri&oacute; al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero - SERNAMEG-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. El n&uacute;mero de casos en los que el Servicio Nacional de la Mujer ha asumido el patrocinio y representaci&oacute;n de la mujer v&iacute;ctima de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar entre los a&ntilde;os 2010 y 2020.</p> <p> 2. El RIT y RUC de cada una de las causas y el Juzgado y/o Tribunal ante el cual se ejerci&oacute; la acci&oacute;n penal.</p> <p> 3. Se indique qu&eacute; casos tienen la calidad de reservados y el motivo.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta registro N&deg; 286257, de 20 de mayo de 2020, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento de acceso, se&ntilde;alando que: &quot;En relaci&oacute;n a la solicitud N&deg; 1 en el que requiere el n&uacute;mero de casos en los que el Servicio ha asumido el patrocinio y representaci&oacute;n de la mujer v&iacute;ctima de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar entre los a&ntilde;os 2010 y 2020, cumplo con informar a Ud., que de acuerdo a la informaci&oacute;n proporcionada por la Unidad de Violencia contra las Mujeres, s&oacute;lo se cuenta con los registros de los a&ntilde;os 2019 y 2020 del n&uacute;mero total de causas con Representaci&oacute;n Judicial en Centros de la Mujer (CDM) y Casas de Acogida (CDA) del Pa&iacute;s, que se indican: (...)</p> <p> En relaci&oacute;n a la solicitud de los RIT y RUC de cada una de las causas y el Juzgado y/o Tribunal ante el cual se ejerci&oacute; la acci&oacute;n penal, cumplo con se&ntilde;alar que el SernamEG no est&aacute; facultado para entregar dicha informaci&oacute;n por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible o reservada.</p> <p> Vinculado a lo anterior y dando respuesta a su tercer requerimiento, informo a usted que la denegaci&oacute;n de los RIT y RUC de las causas que representa el Servicio se enmarca en lo que mandata el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285 (...).&quot;</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 21 de mayo de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta y negativa otorgada a su requerimiento de acceso.</p> <p> Al efecto, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis que s&oacute;lo requiri&oacute; antecedentes identificatorios de los distintos procesos judiciales patrocinados por el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de G&eacute;nero, mediante el RIT y/o el RUC. La fundamentaci&oacute;n para el rechazo de la solicitud de informaci&oacute;n incoada no se satisface con la mera enunciaci&oacute;n de citas legales sin dotar de contenido a la decisi&oacute;n en t&eacute;rminos de indicar, en cada caso y con precisi&oacute;n, cu&aacute;les son los fundamentos de hecho y de derecho que funda la resoluci&oacute;n adoptada por el Servicio.</p> <p> El art&iacute;culo 44 del C&oacute;digo Procesal Penal regula el examen del registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal, prescribiendo, en lo pertinente que &quot;Los registros podr&aacute;n tambi&eacute;n ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren p&uacute;blicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigaci&oacute;n o la tramitaci&oacute;n de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciaci&oacute;n o el principio de inocencia&quot;, agregando inmediatamente a continuaci&oacute;n que, &quot;en todo caso, los registros ser&aacute;n p&uacute;blicos transcurridos cinco a&ntilde;os desde la realizaci&oacute;n de las actuaciones consignadas en ellos&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, establece que &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot;.</p> <p> Agrega, que la entrega parcial &quot;del n&uacute;mero total de causas con Representaci&oacute;n Judicial en Centros de la Mujer (CDM) y Casas de Acogida (CDA) del Pa&iacute;s&quot; no puede sino ser tachada como contraria al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n por cuanto no s&oacute;lo no se trata de lo solicitado sino que adem&aacute;s es informaci&oacute;n en s&iacute; misma incompleta dado que no est&aacute; desagregada por causas individualizadas ante Tribunales y/o Juzgados ni da cuenta del total de causas frente a las cuales el Servicio puede asumir el patrocinio de la mujer v&iacute;ctima, resultando, por lo dem&aacute;s, altamente improbable que el Servicio no cuente con informaci&oacute;n sobre a&ntilde;os distintos a los consignados (2019 y 2020) dado que al asumir el patrocinio de una mujer en una causa determinada, &eacute;ste se compromete a realizar un seguimiento de la misma a lo largo de todo el desarrollo del proceso penal, por su naturaleza de querellante.</p> <p> En el n&uacute;mero 3 de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se ha pedido se indicara qu&eacute; casos tienen la calidad de reservados y el motivo precisamente atendiendo a la posibilidad de que algunas causas tuvieran, en efecto, dicha calidad, con el fin de evitar una b&uacute;squeda infructuosa de los expedientes en la Oficina Judicial Virtual puesto que la reserva de registros de actuaciones en materia penal no es la regla general sino la excepci&oacute;n, es motivada, y en ning&uacute;n caso depende del criterio unilateral de un querellante, sino del Tribunal que conoce de la causa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, mediante oficio N&deg; E9166, de fecha 16 de junio de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, para los a&ntilde;os 2010 y 2018, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado, espec&iacute;ficamente lo requerido sobre el RIT y RUC de cada una de las causas y el Juzgado y/o Tribunal ante el cual se ejerci&oacute; la acci&oacute;n penal, afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 246, de 1&deg; de julio de 2020, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n respecto a la entrega de los n&uacute;meros de roles de casos tramitados por el Servicio, se fundamenta en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Explica, que Sernameg representa a mujeres v&iacute;ctimas de violencia, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.066, sobre violencia intrafamiliar, concurriendo en sede penal o de familia, asegurando de esta forma el cumplimiento del mandato que recae en el Estado chileno, en virtud de tratados internacionales en esta materia, como son la &quot;Convenci&oacute;n sobre la Eliminaci&oacute;n de toda forma de discriminaci&oacute;n contra la mujer (CEDAW) y la &quot;Convenci&oacute;n para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la Mujer o Convenci&oacute;n de Bel&eacute;m do Par&aacute;&quot;.</p> <p> El entregar el RIT o RUC de las causas que han sido patrocinadas por el Servicio, implica entregar acceso a informaci&oacute;n que contiene datos personales y sensibles de v&iacute;ctimas, testigo e imputados, no siendo posible consultar a cada uno/a de sus titulares, para que autoricen por escrito y de manera expresa la entrega de los mismos. A su vez, acceder a la entrega de la base de datos requerida, implica poner en riesgo la vida y la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de aquellas mujeres v&iacute;ctimas de violencia, someti&eacute;ndolas a un proceso de re victimizaci&oacute;n. De esta manera el Servicio, tiene la obligaci&oacute;n de brindar protecci&oacute;n, oponi&eacute;ndose en consecuencia, a acceder a entregar informaci&oacute;n que permita identificarlas.</p> <p> La ley de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica, proh&iacute;be el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica del Poder Judicial, sin su autorizaci&oacute;n previa, agregando que la infracci&oacute;n cometida por entes publicos o privados a lo dispuesto, ser&aacute; sancionada conforme a la ley N&deg; 19.628. Se&ntilde;ala, respecto a este punto, que existe un vac&iacute;o en la doctrina en relacion a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, contenida en un expediente judicial, la que en algunos casos se permite el acceso a la totalidad de la informaci&oacute;n, como son el R.U.T. de las personas que participan en &eacute;l, direcci&oacute;n, medios de prueba, toda informaci&oacute;n que obra en el referido portal electr&oacute;nico, en donde existe informaci&oacute;n que permiten hacer identificable a personas.</p> <p> Es menester se&ntilde;alar, que si bien es cierto que el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales dispone que &quot;Los actos de los tribunales son publicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley/&#39;, existe informaci&oacute;n a la que se acceder&iacute;a a traves de estos RIT o RUC, que puede llegar a vulnerar los derechos de terceros.</p> <p> Conforme a lo anterior, no se puede dar acceso a esta informaci&oacute;n, sin infringir lo dispuesto por la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada, y a las garant&iacute;as contempladas en el 19 N&deg; 1, 4 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica. El solicitante podr&aacute; ingresar a una bases de datos a la que el &oacute;rgano no tiene acceso, por tanto posibilidad alguna de resguardar datos, resultando en consecuencia, reservada dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se indica que mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de junio de 2020, el Servicio habr&iacute;a enviado al solicitante informaci&oacute;n adicional, a la proporcionada en tiempo y forma en su solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta y negativa otorgada al requerimiento de informaci&oacute;n, singularizado en el numeral 1&deg; de la parte expositiva, respecto de cual la Servicio entreg&oacute; &uacute;nicamente datos de car&aacute;cter estad&iacute;stico sobre la materia consultada, generados entre los a&ntilde;os 2019 y 2020, denegando el acceso a informaci&oacute;n sobre roles y tribunales, invocando la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, para efectos de resolver la primera parte reclamo, sobre informaci&oacute;n incompleta otorgada al punto 1) de la solicitud de acceso que funda el amparo, se tiene presente que de la sola lectura de la respuesta otorgada por la recurrida, al tenor de lo consignado en el numeral 2&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, queda de manifiesto que &eacute;sta es efectivamente incompleta, por cuanto, no incorpora la informaci&oacute;n por la totalidad del per&iacute;odo de tiempo requerido por el peticionario, acotando la entrega de antecedentes relativos a los a&ntilde;os 2019 y 2020. En este contexto, a juicio de este Consejo, se configura en este punto, la infracci&oacute;n denunciada por el recurrente. A su vez, en raz&oacute;n de las funciones p&uacute;blicas que debe desplegar por mandato expreso del art&iacute;culo 2&deg;, letra d) de ley N&deg; 19.023, que encomienda al &oacute;rgano reclamado la funci&oacute;n de &quot;Ejecutar programas destinados a prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres e intrafamiliar&quot;, la informaci&oacute;n reclamada como faltante debe obrar en poder de Sernameg, por formar parte del cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas, respecto de la cual no fueron alegadas causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia. A su vez, con ocasi&oacute;n de los descargos, la recurrida sostuvo que remiti&oacute; informaci&oacute;n complementaria al solicitante respecto a este punto; sin perjuicio de lo anterior, no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes de respaldo que permitieran acreditar el cumplimiento extempor&aacute;neo de la obligaci&oacute;n de informar. En virtud de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, debiendo entregar el &oacute;rgano recurrido acceso al n&uacute;mero de casos en los que el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de G&eacute;nero ha asumido el patrocinio y representaci&oacute;n de mujeres v&iacute;ctimas de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar entre los a&ntilde;os 2010 a 2018. No obstante lo anterior, en caso de que la recurrida hubiese dado cumplimiento total o parcial a dicha obligaci&oacute;n en forma previa a la adopci&oacute;n del presente acuerdo, deber&aacute; acreditar dicha circunstancia, en sede de cumplimiento.</p> <p> 3) Que, el recurrente extiende expresamente su reclamaci&oacute;n a que la informaci&oacute;n entregada por SERNAMEG en respuesta al punto 1) del requerimiento, &quot;no est&aacute; desagregada por causas individualizadas ante Tribunales y/o Juzgados ni da cuenta del total de causas frente a las cuales el Servicio puede asumir el patrocinio de la mujer v&iacute;ctima&quot;; sobre el particular, es necesario hacer presente que la reclamaci&oacute;n en esta parte, excede el marco de la solicitud de acceso originalmente presentada a tramitaci&oacute;n ante el &oacute;rgano recurrido; raz&oacute;n por la cual, el amparo ser&aacute; rechazado a su respecto.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el punto 2), de la solicitud de acceso que funda el amparo, cabe seguir lo resuelto en las decisiones de amparo roles C8223-19 y C2897-20, entre otros, donde se razon&oacute; que para ponderar las causales de reserva antes se&ntilde;aladas, cabe tener presente el marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran l&oacute;gicamente los medios para identificarlos, como ocurre por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designaci&oacute;n de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedentes, nos permite como sociedad materializar una garant&iacute;a que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y en el Paco Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> 5) Que, en efecto, el art&iacute;culo 8&deg; N&deg; 5, de la Convenci&oacute;n Americana, en lo que ata&ntilde;e a las Garant&iacute;as Judiciales, establece que: &quot;El proceso penal debe ser p&uacute;blico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado Pacto establece que: &quot;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr&aacute; derecho a ser o&iacute;da p&uacute;blicamente (...)&quot;. En este mismo sentido, en el &aacute;mbito de la legislaci&oacute;n nacional, el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone que: &quot;Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y p&uacute;blico&quot;. Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la funci&oacute;n jurisdiccional garantiza una mejor administraci&oacute;n de justicia, ya que permite a la ciudadan&iacute;a en general, y a las partes en particular, controlar la actuaci&oacute;n de los tribunales, velando por la transparencia y correcci&oacute;n de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad es necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta raz&oacute;n, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, se&ntilde;al&oacute; que la publicidad del proceso tiene la funci&oacute;n de proscribir la administraci&oacute;n de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del p&uacute;blico y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p> <p> 6) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor, seguridad o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el art&iacute;culo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Cap&iacute;tulo D&eacute;cimo Sexto, sobre las normas de tramitaci&oacute;n: &quot;Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garant&iacute;a, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son p&uacute;blicas (art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, art&iacute;culo 8 N&deg; 5 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos y art&iacute;culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petici&oacute;n del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que s&oacute;lo corresponder&aacute; acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable&quot;.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo &oacute;rgano reclamado quien debe solicitar a los distintos tribunales las reservas respectivas. En efecto, partiendo sobre la base de que, si la v&iacute;ctima, por ejemplo, necesitaba la referida reserva, el &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debi&oacute; solicitar al juzgado la reserva. Luego, si no lo requiri&oacute;, se colige que el servicio ponder&oacute; dicha situaci&oacute;n y no lo consider&oacute; necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular. Adem&aacute;s, no ser&iacute;a coherente el actuar del &oacute;rgano reclamado, no requerir por una parte a los juzgados la reserva de la identidad de las v&iacute;ctimas u otros, para despu&eacute;s, negar la entrega de los roles y tribunales respectivos.</p> <p> 8) Que, en otro orden de ideas, cabe tener en consideraci&oacute;n que la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 26 de febrero de 2020, causa rol 26.276-2019, en cuanto la entrega de roles de causas judiciales solicitadas a Gendarmer&iacute;a de Chile, refiri&oacute; que: &quot;(...) tampoco puede configurarse la causal de reserva establecida, respecto de la edad de los condenados y rol de la causa, pues se trata de datos que, sin la indicaci&oacute;n del nombre del interno, quedan convertidos en datos desvinculados de las caracter&iacute;sticas morales de personas identificadas&quot;.</p> <p> 9) Que, a su turno, al ingresar a la web del poder judicial, es posible acceder a causas penales en que el &oacute;rgano reclamado interviene -con el nombre de los funcionarios abogados del servicio presentes en el banner de transparencia activa-. En este contexto, informaci&oacute;n como el rol y tribunal, son accesibles desde la p&aacute;gina web del Poder Judicial mediante el sistema de &quot;Consulta Unificada de Causas&quot;, ya que se trata de informaci&oacute;n que se halla en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico. As&iacute;, por ejemplo, el m&aacute;ximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg;19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluy&oacute; lo siguiente: &quot;(...) tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, trat&aacute;ndose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta v&iacute;a. En raz&oacute;n de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privaci&oacute;n, perturbaci&oacute;n o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, raz&oacute;n por la cual el presente recurso ser&aacute; rechazado&quot;.</p> <p> 10) Que, por otra parte, sobre la materia, tambi&eacute;n rige lo preceptuado en el art&iacute;culo 2&deg; letra c) de la ley N&deg; 20.886, que establece la tramitaci&oacute;n digital de los procedimientos judiciales, que en lo pertinente, dispone: &quot;Principio de publicidad. Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos y, en consecuencia, los sistemas inform&aacute;ticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deber&aacute;n garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electr&oacute;nica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley. No obstante lo anterior, las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en car&aacute;cter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva ser&aacute;n accesibles &uacute;nicamente al solicitante mientras no se haya notificado la resoluci&oacute;n reca&iacute;da en ellas. Se proh&iacute;be el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica del Poder Judicial, sin su autorizaci&oacute;n previa&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 2&deg; del auto acordado 37-2016 de la Excma. Corte Suprema, dictado para la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.886, establece que: &quot;El Poder Judicial pondr&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en su portal de internet, un sistema de b&uacute;squeda de causas que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electr&oacute;nica en condiciones de igualdad. Se except&uacute;an de esta b&uacute;squeda las causas, sujetos o tr&aacute;mites que se reserven por disposici&oacute;n de la ley o por decisi&oacute;n del juez, a las cuales podr&aacute;n acceder s&oacute;lo las personas que se encuentren habilitadas para ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber por su divulgaci&oacute;n indebida.&quot; Asimismo, el inciso tercero del art&iacute;culo octavo de la ley N&deg; 20.285, en l&iacute;nea con lo antes se&ntilde;alado, y en cumplimiento del principio de publicidad de los actos de los &oacute;rganos del Estado, dispone: &quot;En los asuntos cuya cuant&iacute;a exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusi&oacute;n superiores a tres a&ntilde;os y un d&iacute;a, las sentencias de t&eacute;rmino de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras s&oacute;lo modifiquen o reemplacen parte de &eacute;stas, deber&aacute;n publicarse en la forma dispuesta en este art&iacute;culo. Lo mismo se aplicar&aacute; a los dem&aacute;s &oacute;rganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominaci&oacute;n&quot;. Por lo tanto, lo anterior pone de relieve la importancia de la anotada publicidad para el adecuado desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n jurisdiccional que desempe&ntilde;an los tribunales, inclusive en materia penal, por cuanto obliga a publicar la sentencia respectiva, la que l&oacute;gicamente incluye el dato relativo al RIT y RUC de la respectiva acci&oacute;n judicial, de lo que se sigue que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica en virtud de la ley, por cuanto dicha publicidad se instituye como sustento fundamental del orden institucional y democr&aacute;tico de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose su entrega.</p> <p> 11) Que, finalmente, en lo que ata&ntilde;e punto 3), de la solicitud de acceso, referente a qu&eacute; casos tienen la calidad de reservados y el motivo respectivo, se ha de indicar que, teniendo por reproducido lo razonado en los considerandos precedentes, en orden a la publicidad de los roles y tribunales de las causas solicitadas, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Con todo, en el evento de no existir causas calificadas como reservadas por los tribunales respectivos, dicha circunstancia se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Lorenzo Qui&ntilde;enao Lemunguier en contra del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero :</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. N&uacute;mero de casos en los que el Servicio Nacional de la Mujer ha asumido el patrocinio y representaci&oacute;n mujeres v&iacute;ctimas de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar entre los a&ntilde;os 2010 y 2018.</p> <p> En la eventualidad que la recurrida hubiese dado cumplimiento parcial o toral a dicha obligaci&oacute;n en forma previa a la adopci&oacute;n del presente acuerdo, deber&aacute; acreditar suficientemente dicha circunstancia, en sede de cumplimiento.</p> <p> ii. El RIT y RUC de cada una de las causas y el Juzgado y/o Tribunal ante el cual se ejerci&oacute; la acci&oacute;n penal.</p> <p> iii. Se indique qu&eacute; casos tienen la calidad de reservados y el motivo. Con todo, en el evento de no existir causas calificadas como reservadas por los tribunales respectivos, dicha circunstancia se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, respecto de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo consistente en la estad&iacute;stica solicitada en el numeral 1), desagregada por causas individualizadas ante Tribunales y/o Juzgados y n&uacute;mero total de causas frente a las cuales el Servicio puede asumir el patrocinio de la mujer v&iacute;ctima, por exceder el contenido del requerimiento de acceso que fund&oacute; el amparo, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Lorenzo Qui&ntilde;enao Lemunguier y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>