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DECISIÓN AMPARO ROL C2679-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.</p>
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Requirente: Lorenzo Quiñenao Lemunguier.</p>
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Ingreso Consejo: 21.05.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, ordenando la entrega de la información faltante sobre el número de casos en los que dicho organismo ha asumido el patrocinio y representación de las causas y período consultado, como asimismo, el RIT y RUC de cada una de ellas y Tribunal ante el cual se ejerció la acción penal, y aquellos que tienen la calidad de reservados y el motivo.</p>
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Respecto de la primera parte de lo pedido, se estima que dicha información debe obrar en poder de la recurrida en el ámbito del cumplimiento de sus funciones, por lo que detenta carácter público, respecto de la cual, no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia, ni se acreditó la entrega al solicitante, por la totalidad del período de tiempo en que la información fue requerida.</p>
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En cuanto a los roles y juzgados de las causas penales, se trata de información pública toda vez que la designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Además, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el Código Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</p>
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Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de las víctimas u otros, el servicio, puede solicitar al tribunal respectivo mantener en reserva la identidad de aquellas y omitirla del sistema.</p>
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Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otras. </p>
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Finalmente, se rechaza el amparo respecto a información consistente en número de casos en los que el Servicio Nacional de la Mujer ha presentado acciones judiciales, desagregada por causas individualizadas ante Tribunales y/o Juzgados y número total de causas frente a las cuales el Servicio puede asumir el patrocinio de la mujer víctima, por exceder el contenido del requerimiento de acceso que fundó el amparo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2679-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de abril de 2020, don Lorenzo Quiñenao Lemunguier requirió al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género - SERNAMEG-, la siguiente información:</p>
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"1. El número de casos en los que el Servicio Nacional de la Mujer ha asumido el patrocinio y representación de la mujer víctima de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar entre los años 2010 y 2020.</p>
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2. El RIT y RUC de cada una de las causas y el Juzgado y/o Tribunal ante el cual se ejerció la acción penal.</p>
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3. Se indique qué casos tienen la calidad de reservados y el motivo."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta registro N° 286257, de 20 de mayo de 2020, el órgano respondió el requerimiento de acceso, señalando que: "En relación a la solicitud N° 1 en el que requiere el número de casos en los que el Servicio ha asumido el patrocinio y representación de la mujer víctima de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar entre los años 2010 y 2020, cumplo con informar a Ud., que de acuerdo a la información proporcionada por la Unidad de Violencia contra las Mujeres, sólo se cuenta con los registros de los años 2019 y 2020 del número total de causas con Representación Judicial en Centros de la Mujer (CDM) y Casas de Acogida (CDA) del País, que se indican: (...)</p>
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En relación a la solicitud de los RIT y RUC de cada una de las causas y el Juzgado y/o Tribunal ante el cual se ejerció la acción penal, cumplo con señalar que el SernamEG no está facultado para entregar dicha información por tratarse de información de carácter sensible o reservada.</p>
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Vinculado a lo anterior y dando respuesta a su tercer requerimiento, informo a usted que la denegación de los RIT y RUC de las causas que representa el Servicio se enmarca en lo que mandata el artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285 (...)."</p>
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3) AMPARO: Con fecha 21 de mayo de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta y negativa otorgada a su requerimiento de acceso.</p>
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Al efecto, agregó, en síntesis que sólo requirió antecedentes identificatorios de los distintos procesos judiciales patrocinados por el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género, mediante el RIT y/o el RUC. La fundamentación para el rechazo de la solicitud de información incoada no se satisface con la mera enunciación de citas legales sin dotar de contenido a la decisión en términos de indicar, en cada caso y con precisión, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que funda la resolución adoptada por el Servicio.</p>
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El artículo 44 del Código Procesal Penal regula el examen del registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal, prescribiendo, en lo pertinente que "Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia", agregando inmediatamente a continuación que, "en todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos". A su vez, el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, establece que "Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley".</p>
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Agrega, que la entrega parcial "del número total de causas con Representación Judicial en Centros de la Mujer (CDM) y Casas de Acogida (CDA) del País" no puede sino ser tachada como contraria al principio de máxima divulgación por cuanto no sólo no se trata de lo solicitado sino que además es información en sí misma incompleta dado que no está desagregada por causas individualizadas ante Tribunales y/o Juzgados ni da cuenta del total de causas frente a las cuales el Servicio puede asumir el patrocinio de la mujer víctima, resultando, por lo demás, altamente improbable que el Servicio no cuente con información sobre años distintos a los consignados (2019 y 2020) dado que al asumir el patrocinio de una mujer en una causa determinada, éste se compromete a realizar un seguimiento de la misma a lo largo de todo el desarrollo del proceso penal, por su naturaleza de querellante.</p>
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En el número 3 de la solicitud de acceso a la información se ha pedido se indicara qué casos tienen la calidad de reservados y el motivo precisamente atendiendo a la posibilidad de que algunas causas tuvieran, en efecto, dicha calidad, con el fin de evitar una búsqueda infructuosa de los expedientes en la Oficina Judicial Virtual puesto que la reserva de registros de actuaciones en materia penal no es la regla general sino la excepción, es motivada, y en ningún caso depende del criterio unilateral de un querellante, sino del Tribunal que conoce de la causa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, mediante oficio N° E9166, de fecha 16 de junio de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada, para los años 2010 y 2018, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) explique cómo lo solicitado, específicamente lo requerido sobre el RIT y RUC de cada una de las causas y el Juzgado y/o Tribunal ante el cual se ejerció la acción penal, afectaría los derechos de los terceros.</p>
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El órgano reclamado, por medio de oficio N° 246, de 1° de julio de 2020, evacuó sus descargos, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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La denegación de la información respecto a la entrega de los números de roles de casos tramitados por el Servicio, se fundamenta en la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Explica, que Sernameg representa a mujeres víctimas de violencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar, concurriendo en sede penal o de familia, asegurando de esta forma el cumplimiento del mandato que recae en el Estado chileno, en virtud de tratados internacionales en esta materia, como son la "Convención sobre la Eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la "Convención para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará".</p>
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El entregar el RIT o RUC de las causas que han sido patrocinadas por el Servicio, implica entregar acceso a información que contiene datos personales y sensibles de víctimas, testigo e imputados, no siendo posible consultar a cada uno/a de sus titulares, para que autoricen por escrito y de manera expresa la entrega de los mismos. A su vez, acceder a la entrega de la base de datos requerida, implica poner en riesgo la vida y la integridad física y psíquica de aquellas mujeres víctimas de violencia, sometiéndolas a un proceso de re victimización. De esta manera el Servicio, tiene la obligación de brindar protección, oponiéndose en consecuencia, a acceder a entregar información que permita identificarlas.</p>
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La ley de tramitación electrónica, prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa, agregando que la infracción cometida por entes publicos o privados a lo dispuesto, será sancionada conforme a la ley N° 19.628. Señala, respecto a este punto, que existe un vacío en la doctrina en relacion a la divulgación de la información, contenida en un expediente judicial, la que en algunos casos se permite el acceso a la totalidad de la información, como son el R.U.T. de las personas que participan en él, dirección, medios de prueba, toda información que obra en el referido portal electrónico, en donde existe información que permiten hacer identificable a personas.</p>
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Es menester señalar, que si bien es cierto que el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales dispone que "Los actos de los tribunales son publicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley/', existe información a la que se accedería a traves de estos RIT o RUC, que puede llegar a vulnerar los derechos de terceros.</p>
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Conforme a lo anterior, no se puede dar acceso a esta información, sin infringir lo dispuesto por la ley N° 19.628 sobre protección a la vida privada, y a las garantías contempladas en el 19 N° 1, 4 y 7 de la Constitución Política de la Republica. El solicitante podrá ingresar a una bases de datos a la que el órgano no tiene acceso, por tanto posibilidad alguna de resguardar datos, resultando en consecuencia, reservada dicha información.</p>
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Por último, se indica que mediante correo electrónico de fecha 26 de junio de 2020, el Servicio habría enviado al solicitante información adicional, a la proporcionada en tiempo y forma en su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta y negativa otorgada al requerimiento de información, singularizado en el numeral 1° de la parte expositiva, respecto de cual la Servicio entregó únicamente datos de carácter estadístico sobre la materia consultada, generados entre los años 2019 y 2020, denegando el acceso a información sobre roles y tribunales, invocando la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, para efectos de resolver la primera parte reclamo, sobre información incompleta otorgada al punto 1) de la solicitud de acceso que funda el amparo, se tiene presente que de la sola lectura de la respuesta otorgada por la recurrida, al tenor de lo consignado en el numeral 2° de la parte expositiva del presente acuerdo, queda de manifiesto que ésta es efectivamente incompleta, por cuanto, no incorpora la información por la totalidad del período de tiempo requerido por el peticionario, acotando la entrega de antecedentes relativos a los años 2019 y 2020. En este contexto, a juicio de este Consejo, se configura en este punto, la infracción denunciada por el recurrente. A su vez, en razón de las funciones públicas que debe desplegar por mandato expreso del artículo 2°, letra d) de ley N° 19.023, que encomienda al órgano reclamado la función de "Ejecutar programas destinados a prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres e intrafamiliar", la información reclamada como faltante debe obrar en poder de Sernameg, por formar parte del cumplimiento de sus funciones públicas, respecto de la cual no fueron alegadas causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia. A su vez, con ocasión de los descargos, la recurrida sostuvo que remitió información complementaria al solicitante respecto a este punto; sin perjuicio de lo anterior, no acompañó antecedentes de respaldo que permitieran acreditar el cumplimiento extemporáneo de la obligación de informar. En virtud de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, debiendo entregar el órgano recurrido acceso al número de casos en los que el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género ha asumido el patrocinio y representación de mujeres víctimas de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar entre los años 2010 a 2018. No obstante lo anterior, en caso de que la recurrida hubiese dado cumplimiento total o parcial a dicha obligación en forma previa a la adopción del presente acuerdo, deberá acreditar dicha circunstancia, en sede de cumplimiento.</p>
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3) Que, el recurrente extiende expresamente su reclamación a que la información entregada por SERNAMEG en respuesta al punto 1) del requerimiento, "no está desagregada por causas individualizadas ante Tribunales y/o Juzgados ni da cuenta del total de causas frente a las cuales el Servicio puede asumir el patrocinio de la mujer víctima"; sobre el particular, es necesario hacer presente que la reclamación en esta parte, excede el marco de la solicitud de acceso originalmente presentada a tramitación ante el órgano recurrido; razón por la cual, el amparo será rechazado a su respecto.</p>
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4) Que, en relación a lo solicitado en el punto 2), de la solicitud de acceso que funda el amparo, cabe seguir lo resuelto en las decisiones de amparo roles C8223-19 y C2897-20, entre otros, donde se razonó que para ponderar las causales de reserva antes señaladas, cabe tener presente el marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran lógicamente los medios para identificarlos, como ocurre por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designación de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designación de un número para identificar una causa judicial, constituye una actuación del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedentes, nos permite como sociedad materializar una garantía que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Paco Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</p>
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5) Que, en efecto, el artículo 8° N° 5, de la Convención Americana, en lo que atañe a las Garantías Judiciales, establece que: "El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". A su turno, el artículo 14 del citado Pacto establece que: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente (...)". En este mismo sentido, en el ámbito de la legislación nacional, el artículo 1° del Código Procesal Penal, dispone que: "Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público". Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la función jurisdiccional garantiza una mejor administración de justicia, ya que permite a la ciudadanía en general, y a las partes en particular, controlar la actuación de los tribunales, velando por la transparencia y corrección de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad es necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta razón, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, señaló que la publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p>
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6) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor, seguridad o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el artículo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Capítulo Décimo Sexto, sobre las normas de tramitación: "Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garantía, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son públicas (artículo 1° del Código Procesal Penal, artículo 8 N° 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petición del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que sólo corresponderá acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable".</p>
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7) Que, por lo tanto, cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo órgano reclamado quien debe solicitar a los distintos tribunales las reservas respectivas. En efecto, partiendo sobre la base de que, si la víctima, por ejemplo, necesitaba la referida reserva, el órgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debió solicitar al juzgado la reserva. Luego, si no lo requirió, se colige que el servicio ponderó dicha situación y no lo consideró necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular. Además, no sería coherente el actuar del órgano reclamado, no requerir por una parte a los juzgados la reserva de la identidad de las víctimas u otros, para después, negar la entrega de los roles y tribunales respectivos.</p>
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8) Que, en otro orden de ideas, cabe tener en consideración que la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 26 de febrero de 2020, causa rol 26.276-2019, en cuanto la entrega de roles de causas judiciales solicitadas a Gendarmería de Chile, refirió que: "(...) tampoco puede configurarse la causal de reserva establecida, respecto de la edad de los condenados y rol de la causa, pues se trata de datos que, sin la indicación del nombre del interno, quedan convertidos en datos desvinculados de las características morales de personas identificadas".</p>
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9) Que, a su turno, al ingresar a la web del poder judicial, es posible acceder a causas penales en que el órgano reclamado interviene -con el nombre de los funcionarios abogados del servicio presentes en el banner de transparencia activa-. En este contexto, información como el rol y tribunal, son accesibles desde la página web del Poder Judicial mediante el sistema de "Consulta Unificada de Causas", ya que se trata de información que se halla en una fuente de libre acceso al público. Así, por ejemplo, el máximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N°19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluyó lo siguiente: "(...) tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, tratándose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al público, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta vía. En razón de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privación, perturbación o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, razón por la cual el presente recurso será rechazado".</p>
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10) Que, por otra parte, sobre la materia, también rige lo preceptuado en el artículo 2° letra c) de la ley N° 20.886, que establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales, que en lo pertinente, dispone: "Principio de publicidad. Los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley. No obstante lo anterior, las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva serán accesibles únicamente al solicitante mientras no se haya notificado la resolución recaída en ellas. Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa". A su vez, el artículo 2° del auto acordado 37-2016 de la Excma. Corte Suprema, dictado para la aplicación de la ley N° 20.886, establece que: "El Poder Judicial pondrá a disposición del público, en su portal de internet, un sistema de búsqueda de causas que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad. Se exceptúan de esta búsqueda las causas, sujetos o trámites que se reserven por disposición de la ley o por decisión del juez, a las cuales podrán acceder sólo las personas que se encuentren habilitadas para ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber por su divulgación indebida." Asimismo, el inciso tercero del artículo octavo de la ley N° 20.285, en línea con lo antes señalado, y en cumplimiento del principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado, dispone: "En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias de término de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en la forma dispuesta en este artículo. Lo mismo se aplicará a los demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominación". Por lo tanto, lo anterior pone de relieve la importancia de la anotada publicidad para el adecuado desempeño de la función jurisdiccional que desempeñan los tribunales, inclusive en materia penal, por cuanto obliga a publicar la sentencia respectiva, la que lógicamente incluye el dato relativo al RIT y RUC de la respectiva acción judicial, de lo que se sigue que dicha información es pública en virtud de la ley, por cuanto dicha publicidad se instituye como sustento fundamental del orden institucional y democrático de la República. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose su entrega.</p>
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11) Que, finalmente, en lo que atañe punto 3), de la solicitud de acceso, referente a qué casos tienen la calidad de reservados y el motivo respectivo, se ha de indicar que, teniendo por reproducido lo razonado en los considerandos precedentes, en orden a la publicidad de los roles y tribunales de las causas solicitadas, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de la información reclamada. Con todo, en el evento de no existir causas calificadas como reservadas por los tribunales respectivos, dicha circunstancia se deberá acreditar en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Lorenzo Quiñenao Lemunguier en contra del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género :</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Número de casos en los que el Servicio Nacional de la Mujer ha asumido el patrocinio y representación mujeres víctimas de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar entre los años 2010 y 2018.</p>
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En la eventualidad que la recurrida hubiese dado cumplimiento parcial o toral a dicha obligación en forma previa a la adopción del presente acuerdo, deberá acreditar suficientemente dicha circunstancia, en sede de cumplimiento.</p>
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ii. El RIT y RUC de cada una de las causas y el Juzgado y/o Tribunal ante el cual se ejerció la acción penal.</p>
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iii. Se indique qué casos tienen la calidad de reservados y el motivo. Con todo, en el evento de no existir causas calificadas como reservadas por los tribunales respectivos, dicha circunstancia se deberá acreditar en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo, respecto de la información reclamada en el amparo consistente en la estadística solicitada en el numeral 1), desagregada por causas individualizadas ante Tribunales y/o Juzgados y número total de causas frente a las cuales el Servicio puede asumir el patrocinio de la mujer víctima, por exceder el contenido del requerimiento de acceso que fundó el amparo, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Lorenzo Quiñenao Lemunguier y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>