Decisión ROL C2683-20
Reclamante: PAZ ESTAY MIÑO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, referido a la entrega del registro de gestiones realizadas por la Unidad de Fiscalización, la copia del informe técnico y acta de fiscalización del procedimiento administrativo de fiscalización que se indica. Lo anterior, por cuanto, tratándose de un procedimiento de fiscalización en trámite, con respecto del cual, aún no se ha adoptado la decisión de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgación de lo solicitado, en forma previa a la adopción de la decisión, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor. Aplica precedentes contenidos en las decisiones Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10, C67-12, C273-13, C295-14 y C385-15, C6975-19 y C1046-20. Se recomienda al órgano reclamado la entrega de los antecedentes consultados, una vez que se hayan notificados los cargos al posible infractor, o bien se determine el archivo de la investigación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2683-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Paz Estay Mi&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 21.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, referido a la entrega del registro de gestiones realizadas por la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n, la copia del informe t&eacute;cnico y acta de fiscalizaci&oacute;n del procedimiento administrativo de fiscalizaci&oacute;n que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, trat&aacute;ndose de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en tr&aacute;mite, con respecto del cual, a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor.</p> <p> Aplica precedentes contenidos en las decisiones Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10, C67-12, C273-13, C295-14 y C385-15, C6975-19 y C1046-20.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano reclamado la entrega de los antecedentes consultados, una vez que se hayan notificados los cargos al posible infractor, o bien se determine el archivo de la investigaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2683-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2020, do&ntilde;a Paz Estay Mi&ntilde;o solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Sobre la denuncia N&deg;CAS-117058-H4D1K7, contra colegio el colegio que indica:</p> <p> 1.1) Registro de cada una de las gestiones realizadas por la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la SEE;</p> <p> 1.2) Copia de Informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n; y</p> <p> 1.3) Copia acta de fiscalizaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 15 de mayo de 2020, la Superintendencia de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando los antecedentes consultados, en virtud de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia. Al respecto, hizo presente que, la denuncia indicada se encuentra a&uacute;n en la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Metropolitana de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, a la espera de que se realice la correspondiente fiscalizaci&oacute;n al establecimiento educacional, y que se eleve la correspondiente acta respecto de la misma. Por lo anterior, precis&oacute; que, la referida denuncia se encuentra actualmente en la tramitaci&oacute;n de una gesti&oacute;n intermedia por parte de la referida unidad del &oacute;rgano reclamado, a fin de que se realicen las gestiones que le son propias seg&uacute;n sus atribuciones legales, con el objeto de determinar si ha existido o no un incumplimiento a la normativa educacional, para eventualmente derivar los antecedentes a la Unidad Jur&iacute;dica, con la finalidad de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio.</p> <p> Por lo expuesto precedentemente, el &oacute;rgano reclamado expuso que, no es posible acceder a la entrega de los antecedentes requeridos a terceros ajenos al procedimiento, debido a que versan sobre antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la debida resoluci&oacute;n del caso de especie.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de mayo de 2020, do&ntilde;a Paz Estay Mi&ntilde;o dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg;E8184, de fecha 2 de junio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 9 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al efecto, deneg&oacute; la entrega de los antecedentes consultados, en virtud de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, por estar pendiente de tramitaci&oacute;n un procedimiento administrativo de fiscalizaci&oacute;n, que tiene por finalidad constatar eventuales infracciones a la normativa educacional. Sobre lo anterior, expuso que, conforme al derecho y los hechos constados por los fiscalizadores, se decide o no instruir el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio. En l&iacute;nea con lo anterior, cit&oacute; el marco normativo que regula el procedimiento administrativo de fiscalizaci&oacute;n -contemplado en la ley N&deg;20.529- e hizo presente que, constituye un proceso formal y reglado, el cual no contempla la intervenci&oacute;n de terceros.</p> <p> Al respecto, argument&oacute; que, dar a conocer a terceros ajenos a la Superintendencia de educaci&oacute;n la informaci&oacute;n, los documentos y el estado de un procedimiento administrativo de fiscalizaci&oacute;n en tramitaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que se puede influir en el resultado del procedimiento que el &oacute;rgano reclamado est&aacute; mandatado a realizar por ley a todos los Establecimientos Educacionales p&uacute;blicos o que reciban cualquier tipo de aporte del Estado. En el mismo orden de ideas, se&ntilde;al&oacute; que, lo anterior puede afectar directamente la investigaci&oacute;n, las diligencias y acciones de fiscalizaci&oacute;n llevadas a cabo y por realizar del &oacute;rgano reclamado, lo que implicar&iacute;a dar a conocer la l&iacute;nea investigativa del organismo, y consecuencialmente, afectar la constataci&oacute;n de los hechos que eventualmente pueden constituir infracciones a la normativa educacional, y la resoluci&oacute;n del proceso de fiscalizaci&oacute;n, por cuanto puede generar expectativas, intervenciones y eventuales presiones respecto del procedimiento en general y respecto de los fiscalizadores que intervienen en el proceso, lo cual podr&iacute;a afectar directamente el resultado imparcial y justo de &eacute;ste.</p> <p> Con relaci&oacute;n al estado del procedimiento, inform&oacute; que, &eacute;ste se encuentra en la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana del &oacute;rgano reclamado, a la espera de que se realicen las gestiones y diligencias contempladas en la ley N&deg;20.529, a efectos de que se levante la correspondiente acta de fiscalizaci&oacute;n por parte de los funcionarios del Servicio. En relaci&oacute;n con lo anterior, refiri&oacute; que, desde el 26 de marzo de 2020 se encuentran suspendidos todos los procedimientos administrativos educacionales de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;0180, debido a la emergencia sanitaria p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 27 de julio de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado los antecedentes constitutivos del proceso de fiscalizaci&oacute;n N&deg; CAS-117058-H4D1K7. Al respecto, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nico, de fecha 30 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; copia del expediente de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, concernientes al registro de cada una de las gestiones realizadas por la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n, la copia del informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n y el acta de fiscalizaci&oacute;n del procedimiento administrativo que se indica. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado se opuso a la entrega de dichos antecedentes, por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg;1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &laquo;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&raquo;. En la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que, debiendo adoptarse por parte de la Superintendencia reclamada una decisi&oacute;n respecto de si instruir o no un procedimiento sancionatorio, el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n pedida y dicha decisi&oacute;n resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir del m&eacute;rito de cada denuncia, las diligencias y acciones de fiscalizaci&oacute;n llevadas a cabo por el &oacute;rgano reclamado, los informes t&eacute;cnicos evacuados por los fiscalizadores y los hechos constatados en el Acta de Fiscalizaci&oacute;n, que dicho &oacute;rgano constar&aacute; la existencia de contravenciones a la normativa educacional, y consecuentemente, decidir&aacute; si instruir o no el respectivo procedimiento sancionatorio. Por lo anterior, se cumple el primero de los requisitos, en tanto dichas denuncias, gestiones de fiscalizaci&oacute;n, informes t&eacute;cnicos y el acta de fiscalizaci&oacute;n respectiva, corresponden a antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad reclamada.</p> <p> 4) Que, en este contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar de oficio el procedimiento administrativo de fiscalizaci&oacute;n N&deg;CAS-117058-H4D1K7, y verific&oacute; lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, en cuanto dicho procedimiento se encuentra pendiente de tramitaci&oacute;n en la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana del &oacute;rgano reclamado. En particular, se advierte que, la denuncia efectuada se encuentra admitida a tramitaci&oacute;n y derivada a la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n, mediante Ordinario N&deg;001654, de fecha 15 de octubre de 2019, sin que a la fecha se haya efectuado las respectivas actuaciones de fiscalizaci&oacute;n sobre las materias denunciadas.</p> <p> 5) Que, en cuanto al segundo requisito, del an&aacute;lisis del marco normativo aplicable, este Consejo estima que, los antecedentes objeto del requerimiento de informaci&oacute;n pertenecen a procedimientos en curso y no afinados, en consecuencia, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al efecto, la ley N&deg;20.529, que fija el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media, y su fiscalizaci&oacute;n, establece en su art&iacute;culo 51&deg; que: &laquo;En el ejercicio de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n, la Superintendencia actuar&aacute; de oficio o a petici&oacute;n de interesado. La Superintendencia formular&aacute; cargos e instruir&aacute; el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o m&aacute;s contravenciones a la normativa educacional&raquo;. En complementaci&oacute;n de lo anterior, el art&iacute;culo 57&deg; del presente cuerpo legal dispone que: &laquo;La Superintendencia recibir&aacute; las denuncias y los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes&raquo;. Acto seguido, el art&iacute;culo 66&deg; de la presente ley precept&uacute;a que: &laquo;Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravenci&oacute;n a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resoluci&oacute;n fundada, ordenar&aacute; la instrucci&oacute;n de un procedimiento y designar&aacute; un fiscal instructor encargado de su tramitaci&oacute;n, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que d&eacute; curso al procedimiento&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, trat&aacute;ndose de un proceso de fiscalizaci&oacute;n en tr&aacute;mite, respecto del cual no se ha adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la respectiva decisi&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de la competencia del &oacute;rgano, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor y asimismo, respecto a un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en curso. En efecto, mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&aacute;n siendo analizados por la Superintendencia, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, estim&aacute;ndose plausible que la revelaci&oacute;n de los antecedentes solicitados adem&aacute;s puede afectar el desarrollo de las investigaciones en curso, en la medida que su publicaci&oacute;n podr&iacute;a poner en conocimiento del posible infractor detalles relevantes de la investigaci&oacute;n, lo cual generar&iacute;a una ventaja que podr&iacute;a ser usada por el posible infractor para esconder informaci&oacute;n relevante. Por lo anterior, se configura de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido se pronunci&oacute; el Consejo en los amparos Roles C273-13, C295-14 y C385-15 y C1046-20.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, estim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n en la especie de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto el &oacute;rgano reclamado a&uacute;n no ha adoptado la decisi&oacute;n de iniciar o no un proceso sancionatorio, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, deneg&aacute;ndose la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> 8) Que, no obstante lo antes resuelto, este Consejo recomendar&aacute; a la reclamada que entregue a la peticionaria la informaci&oacute;n consultada, una vez que se notifiquen los cargos al posible infractor o bien se determine el archivo de la investigaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, previsto en la letra f) del art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Paz Estay Mi&ntilde;o, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paz Estay Mi&ntilde;o; y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>