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DECISIÓN AMPARO ROL C2683-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación</p>
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Requirente: Paz Estay Miño</p>
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Ingreso Consejo: 21.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, referido a la entrega del registro de gestiones realizadas por la Unidad de Fiscalización, la copia del informe técnico y acta de fiscalización del procedimiento administrativo de fiscalización que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, tratándose de un procedimiento de fiscalización en trámite, con respecto del cual, aún no se ha adoptado la decisión de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgación de lo solicitado, en forma previa a la adopción de la decisión, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor.</p>
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Aplica precedentes contenidos en las decisiones Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10, C67-12, C273-13, C295-14 y C385-15, C6975-19 y C1046-20.</p>
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Se recomienda al órgano reclamado la entrega de los antecedentes consultados, una vez que se hayan notificados los cargos al posible infractor, o bien se determine el archivo de la investigación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2683-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2020, doña Paz Estay Miño solicitó a la Superintendencia de Educación la siguiente información: «Sobre la denuncia N°CAS-117058-H4D1K7, contra colegio el colegio que indica:</p>
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1.1) Registro de cada una de las gestiones realizadas por la Unidad de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana de la SEE;</p>
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1.2) Copia de Informe técnico de fiscalización; y</p>
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1.3) Copia acta de fiscalización».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 15 de mayo de 2020, la Superintendencia de Educación respondió a dicho requerimiento de información, denegando los antecedentes consultados, en virtud de la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N°1 letra b) de la Ley de Transparencia. Al respecto, hizo presente que, la denuncia indicada se encuentra aún en la Unidad de Fiscalización de la Dirección Metropolitana de la Superintendencia de Educación, a la espera de que se realice la correspondiente fiscalización al establecimiento educacional, y que se eleve la correspondiente acta respecto de la misma. Por lo anterior, precisó que, la referida denuncia se encuentra actualmente en la tramitación de una gestión intermedia por parte de la referida unidad del órgano reclamado, a fin de que se realicen las gestiones que le son propias según sus atribuciones legales, con el objeto de determinar si ha existido o no un incumplimiento a la normativa educacional, para eventualmente derivar los antecedentes a la Unidad Jurídica, con la finalidad de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio.</p>
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Por lo expuesto precedentemente, el órgano reclamado expuso que, no es posible acceder a la entrega de los antecedentes requeridos a terceros ajenos al procedimiento, debido a que versan sobre antecedentes previos a la adopción de una resolución, cuya divulgación puede afectar la debida resolución del caso de especie.</p>
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3) AMPARO: El 21 de mayo de 2020, doña Paz Estay Miño dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante Oficio N°E8184, de fecha 2 de junio de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante presentación, de fecha 9 de junio de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al efecto, denegó la entrega de los antecedentes consultados, en virtud de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, por estar pendiente de tramitación un procedimiento administrativo de fiscalización, que tiene por finalidad constatar eventuales infracciones a la normativa educacional. Sobre lo anterior, expuso que, conforme al derecho y los hechos constados por los fiscalizadores, se decide o no instruir el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio. En línea con lo anterior, citó el marco normativo que regula el procedimiento administrativo de fiscalización -contemplado en la ley N°20.529- e hizo presente que, constituye un proceso formal y reglado, el cual no contempla la intervención de terceros.</p>
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Al respecto, argumentó que, dar a conocer a terceros ajenos a la Superintendencia de educación la información, los documentos y el estado de un procedimiento administrativo de fiscalización en tramitación afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que se puede influir en el resultado del procedimiento que el órgano reclamado está mandatado a realizar por ley a todos los Establecimientos Educacionales públicos o que reciban cualquier tipo de aporte del Estado. En el mismo orden de ideas, señaló que, lo anterior puede afectar directamente la investigación, las diligencias y acciones de fiscalización llevadas a cabo y por realizar del órgano reclamado, lo que implicaría dar a conocer la línea investigativa del organismo, y consecuencialmente, afectar la constatación de los hechos que eventualmente pueden constituir infracciones a la normativa educacional, y la resolución del proceso de fiscalización, por cuanto puede generar expectativas, intervenciones y eventuales presiones respecto del procedimiento en general y respecto de los fiscalizadores que intervienen en el proceso, lo cual podría afectar directamente el resultado imparcial y justo de éste.</p>
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Con relación al estado del procedimiento, informó que, éste se encuentra en la Unidad de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana del órgano reclamado, a la espera de que se realicen las gestiones y diligencias contempladas en la ley N°20.529, a efectos de que se levante la correspondiente acta de fiscalización por parte de los funcionarios del Servicio. En relación con lo anterior, refirió que, desde el 26 de marzo de 2020 se encuentran suspendidos todos los procedimientos administrativos educacionales de la Superintendencia de Educación, en virtud de la Resolución Exenta N°0180, debido a la emergencia sanitaria pública que afecta al país.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 27 de julio de 2020, esta Corporación requirió al órgano reclamado los antecedentes constitutivos del proceso de fiscalización N° CAS-117058-H4D1K7. Al respecto, mediante comunicación electrónico, de fecha 30 de julio de 2020, el órgano reclamado acompañó copia del expediente de fiscalización.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso a la información se funda en la denegación de los antecedentes consultados por la peticionaria, concernientes al registro de cada una de las gestiones realizadas por la Unidad de Fiscalización, la copia del informe técnico de fiscalización y el acta de fiscalización del procedimiento administrativo que se indica. Al efecto, el órgano reclamado se opuso a la entrega de dichos antecedentes, por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre la materia, el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas». A su vez, el artículo 7° N°1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que «se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios». Según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, en cuanto a la verificación del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisión recaída en el amparo Rol A79-09 se estableció que: «ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido». En la especie, esta Corporación advierte que, debiendo adoptarse por parte de la Superintendencia reclamada una decisión respecto de si instruir o no un procedimiento sancionatorio, el vínculo entre la información pedida y dicha decisión resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir del mérito de cada denuncia, las diligencias y acciones de fiscalización llevadas a cabo por el órgano reclamado, los informes técnicos evacuados por los fiscalizadores y los hechos constatados en el Acta de Fiscalización, que dicho órgano constará la existencia de contravenciones a la normativa educacional, y consecuentemente, decidirá si instruir o no el respectivo procedimiento sancionatorio. Por lo anterior, se cumple el primero de los requisitos, en tanto dichas denuncias, gestiones de fiscalización, informes técnicos y el acta de fiscalización respectiva, corresponden a antecedentes previos a la adopción de una decisión por parte de la autoridad reclamada.</p>
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4) Que, en este contexto, esta Corporación procedió a revisar de oficio el procedimiento administrativo de fiscalización N°CAS-117058-H4D1K7, y verificó lo alegado por el órgano reclamado, en cuanto dicho procedimiento se encuentra pendiente de tramitación en la Unidad de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana del órgano reclamado. En particular, se advierte que, la denuncia efectuada se encuentra admitida a tramitación y derivada a la Unidad de Fiscalización, mediante Ordinario N°001654, de fecha 15 de octubre de 2019, sin que a la fecha se haya efectuado las respectivas actuaciones de fiscalización sobre las materias denunciadas.</p>
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5) Que, en cuanto al segundo requisito, del análisis del marco normativo aplicable, este Consejo estima que, los antecedentes objeto del requerimiento de información pertenecen a procedimientos en curso y no afinados, en consecuencia, su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Al efecto, la ley N°20.529, que fija el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media, y su fiscalización, establece en su artículo 51° que: «En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado. La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional». En complementación de lo anterior, el artículo 57° del presente cuerpo legal dispone que: «La Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes». Acto seguido, el artículo 66° de la presente ley preceptúa que: «Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento». (énfasis agregado).</p>
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6) Que, establecido lo anterior, tratándose de un proceso de fiscalización en trámite, respecto del cual no se ha adoptado la decisión de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgación de lo solicitado, en forma previa a la adopción de la respectiva decisión, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de la competencia del órgano, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor y asimismo, respecto a un procedimiento de fiscalización en curso. En efecto, mientras no se haya adoptado la decisión, la divulgación de los antecedentes denunciados y que están siendo analizados por la Superintendencia, podría impedir que el órgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisión, estimándose plausible que la revelación de los antecedentes solicitados además puede afectar el desarrollo de las investigaciones en curso, en la medida que su publicación podría poner en conocimiento del posible infractor detalles relevantes de la investigación, lo cual generaría una ventaja que podría ser usada por el posible infractor para esconder información relevante. Por lo anterior, se configura de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido se pronunció el Consejo en los amparos Roles C273-13, C295-14 y C385-15 y C1046-20.</p>
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7) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, estimándose la configuración en la especie de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto el órgano reclamado aún no ha adoptado la decisión de iniciar o no un proceso sancionatorio, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, denegándose la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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8) Que, no obstante lo antes resuelto, este Consejo recomendará a la reclamada que entregue a la peticionaria la información consultada, una vez que se notifiquen los cargos al posible infractor o bien se determine el archivo de la investigación consultada. Lo anterior, en virtud del principio de facilitación, previsto en la letra f) del artículo 11° de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Paz Estay Miño, en contra de la Superintendencia de Educación, por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paz Estay Miño; y al Sr. Superintendente de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>