Decisión ROL C2687-20
Reclamante: GINO PIZARRO MILANESI  
Reclamado: HOSPITAL DR. SÓTERO DEL RÍO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, relativo a la entrega de los correos electrónicos de todos sus funcionarios, independientemente de su régimen contractual. Lo anterior, por cuanto entregar la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2687-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o</p> <p> Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, relativo a la entrega de los correos electr&oacute;nicos de todos sus funcionarios, independientemente de su r&eacute;gimen contractual.</p> <p> Lo anterior, por cuanto entregar la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2687-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicit&oacute; al Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o la siguiente informaci&oacute;n: &quot;agradecer&iacute;a me informen por favor los correos electr&oacute;nicos de TODAS las personas que prestan servicios en el Hospital de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o, independientemente de su r&eacute;gimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, t&eacute;cnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de fecha 20 de mayo de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile la informaci&oacute;n solicitada no tiene la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica que se encuentre obligada a entregar, por cuanto no se trata de un &quot;acto&quot;, &quot;resoluci&oacute;n&quot;, &quot;fundamentos&quot; ni &quot;procedimientos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de mayo de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto lo pedido no tendr&iacute;a el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o mediante oficio N&deg; E8215, de fecha 02 de junio de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 01 de julio de 2020, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo pedido no est&aacute; amparada por la publicidad de la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos del Estado, de conformidad al art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por cuanto las direcciones de los correos no tienen la naturaleza de actos, resoluciones, ni sus fundamentos, menos a&uacute;n un procedimiento para tal efecto y el contenido de los mismos constituyen comunicaciones privadas.</p> <p> Por lo anterior, sostiene que la causal de la denegaci&oacute;n es de origen constitucional, toda vez que las causales de reserva o secreto, entre ellas las de la ley N&deg; 20.285, se han establecido para los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, y no para aquella informaci&oacute;n diversa de estas &uacute;ltimas categor&iacute;as.</p> <p> Agrega, que la informaci&oacute;n solicitada relativa a los correos electr&oacute;nicos de todas las personas que prestan servicios en el Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o debe ser elaborada, tratada y reunida, pues no se encuentra directamente a accesible en el Servicio dado que se trata de informaci&oacute;n dispersa, y que de todas maneras se encuentra protegido por la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 07 de agosto de 2020, este Consejo revis&oacute; la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, constatando que en ella se encuentran disponibles distintos medios de contacto institucionales del &oacute;rgano reclamado destinados a la atenci&oacute;n ciudadana.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o de la informaci&oacute;n referida a los correos electr&oacute;nicos de todas las personas que prestan servicios en dicho establecimiento de salud, independientemente de su r&eacute;gimen contractual. Al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en que lo pedido no tiene la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica que se encuentre obligada a entregar, por cuanto no se trata de un &quot;acto&quot;, &quot;resoluci&oacute;n&quot;, &quot;fundamentos&quot; ni &quot;procedimientos&quot;.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, en orden que la informaci&oacute;n pedida en el presente caso, no se enmarcar&iacute;a dentro la informaci&oacute;n que se puede pedir de acuerdo a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y de la propia Ley de Transparencia, cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de nuestra Carta Fundamental, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n pedida referida a los correos electr&oacute;nicos de todas las personas que prestan servicios en dicho establecimiento de salud, constituye informaci&oacute;n que se puede requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que deber&iacute;an obrar en poder del referido Hospital. No obstante, cuesti&oacute;n distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, an&aacute;lisis que se realizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, donde se estableci&oacute; que &quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, en aplicaci&oacute;n del razonamiento se&ntilde;alado precedentemente, y teniendo presente adem&aacute;s que el &oacute;rgano reclamado cuenta con un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana, informado en su portal electr&oacute;nico como se verific&oacute; en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, a juicio de este Consejo, se encuentra acreditada la causal de reserva invocada contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer los correos electr&oacute;nicos de todos sus funcionarios podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi en contra del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gino Pizarro Milanesi y al Sr. Director del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>