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DECISIÓN AMPARO ROL C2687-20</p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Sótero del Río</p>
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Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p>
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Ingreso Consejo: 22.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, relativo a la entrega de los correos electrónicos de todos sus funcionarios, independientemente de su régimen contractual.</p>
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Lo anterior, por cuanto entregar la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2687-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicitó al Hospital Dr. Sótero del Río la siguiente información: "agradecería me informen por favor los correos electrónicos de TODAS las personas que prestan servicios en el Hospital de Niños Roberto del Río, independientemente de su régimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, técnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)".</p>
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2) RESPUESTA: El Hospital Dr. Sótero del Río respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de fecha 20 de mayo de 2020, señalando, en síntesis, que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República de Chile la información solicitada no tiene la naturaleza de información pública que se encuentre obligada a entregar, por cuanto no se trata de un "acto", "resolución", "fundamentos" ni "procedimientos".</p>
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3) AMPARO: El 22 de mayo de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, por cuanto lo pedido no tendría el carácter de información pública.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Sótero del Río mediante oficio N° E8215, de fecha 02 de junio de 2020. Se solicitó expresamente al órgano: indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El órgano reclamado a través de presentación remitida por correo electrónico de fecha 01 de julio de 2020, formuló sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que lo pedido no está amparada por la publicidad de la información que obra en poder de los órganos del Estado, de conformidad al artículo 8 de la Constitución Política de la República, por cuanto las direcciones de los correos no tienen la naturaleza de actos, resoluciones, ni sus fundamentos, menos aún un procedimiento para tal efecto y el contenido de los mismos constituyen comunicaciones privadas.</p>
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Por lo anterior, sostiene que la causal de la denegación es de origen constitucional, toda vez que las causales de reserva o secreto, entre ellas las de la ley N° 20.285, se han establecido para los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, y no para aquella información diversa de estas últimas categorías.</p>
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Agrega, que la información solicitada relativa a los correos electrónicos de todas las personas que prestan servicios en el Hospital Dr. Sótero del Río debe ser elaborada, tratada y reunida, pues no se encuentra directamente a accesible en el Servicio dado que se trata de información dispersa, y que de todas maneras se encuentra protegido por la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 07 de agosto de 2020, este Consejo revisó la página web del órgano reclamado, constatando que en ella se encuentran disponibles distintos medios de contacto institucionales del órgano reclamado destinados a la atención ciudadana.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Hospital Dr. Sótero del Río de la información referida a los correos electrónicos de todas las personas que prestan servicios en dicho establecimiento de salud, independientemente de su régimen contractual. Al efecto el órgano reclamado denegó la información pedida fundado en que lo pedido no tiene la naturaleza de información pública que se encuentre obligada a entregar, por cuanto no se trata de un "acto", "resolución", "fundamentos" ni "procedimientos".</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto de la alegación formulada por el Hospital Dr. Sótero del Río, en orden que la información pedida en el presente caso, no se enmarcaría dentro la información que se puede pedir de acuerdo a la Constitución Política de la República y de la propia Ley de Transparencia, cabe tener presente que de acuerdo al artículo 8°, inciso 2°, de nuestra Carta Fundamental, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegación, por cuanto la información pedida referida a los correos electrónicos de todas las personas que prestan servicios en dicho establecimiento de salud, constituye información que se puede requerir mediante una solicitud de información de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que deberían obrar en poder del referido Hospital. No obstante, cuestión distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, análisis que se realizará a continuación.</p>
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4) Que, sobre el particular, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, donde se estableció que "5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)".</p>
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5) Que, por lo expuesto, en aplicación del razonamiento señalado precedentemente, y teniendo presente además que el órgano reclamado cuenta con un sistema centralizado de atención ciudadana, informado en su portal electrónico como se verificó en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo, con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, a juicio de este Consejo, se encuentra acreditada la causal de reserva invocada contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer los correos electrónicos de todos sus funcionarios podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gino Pizarro Milanesi y al Sr. Director del Hospital Dr. Sótero del Río.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>