Decisión ROL C2690-20
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN (UMCE)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, referido a la entrega de información sobre las notas obtenidas por la persona que individualiza, por cuanto lo solicitado se refiere a datos personales, conforme lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, cuya divulgación produciría una afectación específica a la esfera de la vida privada del tercero interesado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2690-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n (UMCE)</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre las notas obtenidas por la persona que individualiza, por cuanto lo solicitado se refiere a datos personales, conforme lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, cuya divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada del tercero interesado.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones amparos roles C1957-17, C1234-18 y C1848-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2690-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n - en adelante tambi&eacute;n UMCE o Universidad - la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de las notas obtenidas por persona que refiere, en esa universidad, tarjando todo dato personal&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg;28 de fecha 11 de mayo de 2020, la UMCE respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y deneg&oacute; lo solicitado por oposici&oacute;n del tercero interesado en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de mayo de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E8572 de fecha 8 de junio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio de fecha 22 de junio de 2020, la Universidad requerida remiti&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta. Adjunt&oacute;, adem&aacute;s, los correos electr&oacute;nicos de notificaci&oacute;n y de oposici&oacute;n del tercero interesado, ambos de fecha 5 de mayo del 2020.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E11055 de fecha 13 de julio de 2020, a efectos que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de junio de 2020, el requirente dedujo su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, y se&ntilde;al&oacute; que con la divulgaci&oacute;n de la misma se puede ver afectada su privacidad, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene como objeto la entrega de las copias de las notas obtenidas por la persona que se indica. Al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado por oposici&oacute;n del tercero interesado en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien se&ntilde;al&oacute; que la entrega de lo solicitado afectar&iacute;a su privacidad en adecuaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la citada ley.</p> <p> 2) Que, respecto a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, registro de notas de un tercero en la Universidad requerida, a juicio de este Consejo, en el presente caso resulta aplicable el criterio sostenido en la decisiones roles C1975-17, C1234-18 y C1848-18, en las cuales se razon&oacute; que la informaci&oacute;n relativa a la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de una persona en relaci&oacute;n a una determinada carrera universitaria, &quot;(...) es un un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de un antecedente acad&eacute;mico concerniente a una persona natural identificada. Luego, resulta pertinente indicar que conforme el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la citada Ley &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. A su turno, y siguiendo este raciocinio, el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; de dicho cuerpo normativo dispone &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta el consentimiento expreso del titular de dichos datos personales para su comunicaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco la concurrencia de alguna disposici&oacute;n legal que autorice su comunicaci&oacute;n a terceros. Por su parte, estos datos tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico.&quot;.</p> <p> 3) Que, atendido lo anterior, trat&aacute;ndose el registro de notas obtenidas por una persona en una determinada carrera universitaria, de un dato personal del respectivo estudiante relativo a su situaci&oacute;n acad&eacute;mica, y verificada en la especie la oposici&oacute;n expresa del tercero interesado, no existiendo disposici&oacute;n legal que autorice la entrega de dicha informaci&oacute;n, corresponde aplicar expresamente lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628. En este mismo sentido, y respecto de la afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, esta Corporaci&oacute;n advierte que la entrega de la informaci&oacute;n requerida -sin el previo y expreso consentimiento de su titular- en cuanto se trata de las calificaciones obtenidas en las asignaturas que fueren cursadas, que pudieren estar aprobadas, reprobadas, o pendientes, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n probable y con suficiente especificidad a su esfera privada, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y en virtud de la atribuci&oacute;n que confiere a este Consejo el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n, y al tercero involucrado en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>