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DECISIÓN AMPARO ROL C2693-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Eduardo Acuña Fernández.</p>
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Ingreso Consejo: 21.05.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de la actividad económica de los empleadores consultados.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública que obra en poder del servicio, y sobre la cual no se advierte circunstancias fácticas o causales de reserva que impidan su entrega.</p>
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Al efecto, se desestima la derivación del requerimiento en este punto a la Dirección del Trabajo, toda vez que lo pedido consiste precisamente en "información que es enviada por AFC Chile a la Superintendencia en el marco de la aplicación de Ley de Protección al Empleo", considerándose además, que el órgano en sus descargos, ya realizó una entrega parcial de lo solicitado.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la información consistente en datos del empleador: nombre o razón social, domicilio completo, Rut y nombre representante legal; datos de quien suscribe el pacto: cargo y empresa; cantidad de horas, entidad pagadora, modalidad de pago efectivo, tipo de cuenta, código banco. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder. En tal sentido, no se evidencia normativa que obligue al órgano contar con dicha información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2693-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 28 de abril y el 7 de mayo de 2020, don Eduardo Acuña Fernández presentó ante la Superintendencia de Pensiones, las siguientes solicitudes de información:</p>
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a) Código AL008T0002630: "En el marco del Proyecto Observatorio de Trabajo Decente, se solicita información recolectada a partir de formularios y planillas que contenga todos aquellos datos que no sean protegidos por la Ley de Protección de datos personales y que tengan relación con los registros de suspensiones del contrato de trabajo realizados por las empresas bajo la Ley de Protección al Empleo, ya sea por la causal suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad como por pacto de acuerdo de suspensión del contrato de trabajo. En particular,</p>
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Datos de Suscripción del Pacto:</p>
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1. Datos del Empleador</p>
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-Nombre o Razón Social</p>
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-Código de Actividad Económica</p>
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-Domicilio Completo</p>
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-Rut Representante Legal</p>
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-Nombre Representante Legal</p>
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2. Datos de quien suscribe el pacto</p>
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-Cargo</p>
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-Empresa</p>
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Planilla Suscripción de Pacto de suspensión del contrato de trabajo</p>
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1. Id trabajador (que no sea Rut)</p>
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2. Tipo de Contrato</p>
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3. Cantidad de horas</p>
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4. Fecha inicio de pacto</p>
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5. Modalidad de pago</p>
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6. Entidad pagadora modalidad de pago efectivo</p>
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7. Tipo de cuenta</p>
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8. Código banco</p>
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Pacto de Acuerdo de Suspensión del Contrato de Trabajo</p>
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Solicitud y Opciones seleccionadas en cada caso".</p>
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b) Código AL008T0002656: "En el marco del Proyecto Observatorio de Trabajo Decente, solicito pueda informar de toda aquella información que es enviada por AFC Chile a la Superintendencia en el marco de la aplicación de Ley de Protección al Empleo, esto es, campos contenidos en formularios, planillas o reportes, así como documentos que den cuenta de la implementación de las medidas que ha desarrollado la AFC Chile en este contexto.</p>
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En particular, todos aquellos datos que no sean protegidos por la Ley de Protección de datos personales y que tengan relación con los registros de suspensiones del contrato de trabajo realizados por las empresas bajo la Ley de Protección al Empleo en AFC Chile, ya sea por la causal suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad como por pacto de acuerdo de suspensión del contrato de trabajo.</p>
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En particular,</p>
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Datos de Suscripción del Pacto:</p>
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1. Datos del Empleador</p>
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-Nombre o Razón Social -Código de Actividad Económica -Domicilio Completo-Rut Representante Legal -Nombre Representante Legal</p>
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2. Datos de quien suscribe el pacto -Cargo -Empresa Planilla Suscripción de Pacto de suspensión del contrato de trabajo 1. Id trabajador (que no sea rut) 2. Tipo de Contrato</p>
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3. Cantidad de horas</p>
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4. Fecha inicio de pacto</p>
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5. Modalidad de pago</p>
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6. Entidad pagadora modalidad de pago efectivo</p>
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7. Tipo de cuenta</p>
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8. Código banco Pacto de Acuerdo de Suspensión del Contrato de Trabajo Solicitud y Opciones seleccionadas en cada caso</p>
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En caso de no contar con información de AFC Chile en el contexto de la Ley de Protección al Empleo, se solicita informar qué tipo de información es entregada o recopilada bajo cualquier medio por parte de la Superintendencia de Pensiones a AFC Chile".</p>
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2) DERIVACIÓN: De conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 9, inciso 4° y 12 de la ley N° 21.227, la Superintendencia, derivó el requerimiento Código AL008T0002630 -contenida en la letra a), del numeral anterior- a la Dirección del Trabajo.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante oficio N° 9234, de 19 de mayo de 2020, respecto de la solicitud código AL008T0002656 -contenida en la letra b), del numeral anterior-, la Superintendencia indicó en resumen, que publica una ficha estadística semanal que contiene información sobre la ley N° 21.227, precisando el link respectivo.</p>
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En cuanto a la segunda parte del requerimiento, vinculado a la entrega de información sobre los registros de suspensiones del contrato de trabajo, se informa que de conformidad a lo previsto en los artículos 12 y 13 de la citada ley N° 21.227, se deriva parcialmente el requerimiento a la Dirección del Trabajo.</p>
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4) AMPARO: El 21 de mayo de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) SUBSANACIÓN: Por medio de oficio N° E8496, de 5 de junio de 2020, se solicitó al requirente precisar el objeto de su amparo, quien mediante correo electrónico de 8 de junio de 2020, señaló en resumen, que "La respuesta a esta solicitud en su oficio 9434 del 19 de mayo fue que se encontraba una ficha estadística de la información solicitada (...), lo que ciertamente es de carácter reducido y general, no permitiendo el análisis que se requiere (...)".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E9623, de fecha 23 de junio de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) considerando lo señalado por el reclamante en su amparo y posterior subsanación, indique si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface íntegramente el requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 12711, de 16 de julio de 2020, el órgano en síntesis, indicó lo siguiente:</p>
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a) Se precisó al solicitante un link donde acceder a información, que contiene una ficha estadística semanal, en el marco de las facultades legales que le corresponde ejercer a esta institución como organismo supervisor del seguro de cesantía creado por la ley N° 19.728 y en conformidad a lo dispuesto por la ley N° 21.227, y la normativa aplicable en la especie.</p>
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El ámbito de competencia de la Superintendencia en relación a la citada ley N° 21.227, está vinculado a la entrega de los beneficios extraordinarios del seguro de cesantía que establece ese mismo cuerpo legal, es decir, en ejercicio de sus atribuciones y facultades legales esta institución sólo puede involucrarse en materias previsionales.</p>
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b) En cuanto a la segunda parte del requerimiento vinculado a la entrega de información sobre los registros de suspensiones del contrato de trabajo realizados por las empresas en el marco de la ley N° 21.227, se derivó esa parte de la petición, a la Dirección del Trabajo, por ser este último, el órgano competente para pronunciarse sobre la publicidad o reserva, en virtud del artículo 5° y 27, de la ley N° 21.227.</p>
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c) Se adjunta una base de datos de la ley 21.227, la cual tiene 669.543 registros, siendo la fecha de cierre de la información el 29 de junio del presente año. Adicionalmente se informa que ese documento contiene los siguientes campos: ID Identificador trabajador, Tipo Beneficio, Fecha Inicio Pacto, Tipo de Contrato y Modalidad de Pago.</p>
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Finalmente, se hace presente que la Superintendencia no dispone, ni le son remitidos los siguientes datos solicitados: cantidad de horas, entidad pagadora, modalidad de pago efectivo, tipo de cuenta, código banco.</p>
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7) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Por medio de oficio N° E12756, de 6 de agosto de 2020, se le solicitó al requirente pronunciarse respecto de lo informado por el órgano en sus descargos, quien manifestó su disconformidad, indicando en resumen, que falta proporcionar la siguiente información:</p>
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1. Datos del Empleador: nombre o razón social, código de actividad económica, domicilio completo, Rut representante legal, nombre representante legal.</p>
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2. Datos de quien suscribe el pacto: cargo y empresa.</p>
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3. Cantidad de horas semanales del trabajador</p>
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6. Entidad pagadora modalidad de pago efectivo</p>
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7. Tipo de cuenta</p>
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8. Código banco</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico, de 24 de agosto de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano, en virtud de lo expuesto en sus descargos, precisar qué información de la reclamada por el solicitante en su pronunciamiento obraba en su poder.</p>
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Al respecto, el servicio mediante oficio N° 17201, de 27 de agosto del año en curso indicó que la AFC proporciona a la Superintendencia, el RUT del empleador y la actividad económica. En todo caso, sostiene que en virtud de los artículos 5, 9 y 27 de la ley N° 21.227, la Dirección del Trabajo, es la entidad facultada para conocer, resolver y fiscalizar todos aquellos asuntos de naturaleza laboral vinculados con la citada ley, y además administrar el registro a que alude el artículo 27 de ese mismo cuerpo legal. En consecuencia, este es el órgano competente para pronunciarse sobre la publicidad o reserva de la información que ha sido requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad a lo anotado en el numeral 7°, de lo expositivo, el presente amparo se acota o circunscribe a la entrega de los siguientes datos relacionados con información enviada por la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía a la Superintendencia de Pensiones en el marco de la aplicación de Ley de Protección al Empleo, particularmente, en lo que atañe a la suscripción de pactos: 1. Datos del Empleador: Nombre o Razón Social; Código de Actividad Económica; Domicilio Completo; Rut Representante Legal; Nombre Representante Legal; 2. Datos de quien suscribe el pacto: Cargo y Empresa; 3. Cantidad de horas semanales del trabajador; 6. Entidad pagadora modalidad de pago efectivo; 7. Tipo de cuenta; y 8. Código banco.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p>
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a) La ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley N° 19.728, en circunstancias excepcionales, dispone en su artículo 1°, que: "En el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728 que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Título, excepcionalmente tendrán derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley, según corresponda, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes". El artículo 2°, inciso 2°, indica que: "Los trabajadores señalados en el artículo anterior, tendrán derecho a la prestación establecida en los artículos 15 y 25 de la ley N° 19.728, según sea el caso". Seguidamente, el inciso 2°, de citado precepto, precisa lo siguiente: "Para el financiamiento de las prestaciones a que se refiere el inciso precedente, se girarán los recursos de la cuenta individual por cesantía del trabajador". Luego, el inciso 3°, dispone que: "El empleador deberá solicitar ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía (...) la prestación que conforme al presente título le corresponda a uno o más de sus trabajadores que se hayan visto afectados por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1".</p>
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b) El artículo 5°, inciso 1°, de la citada ley N° 21.227, establece que: "Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, podrán suscribir con el o los trabajadores a los que se hace referencia en el inciso primero del artículo 1 (...) un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el que se regirá por las normas del presente Título (...)". Luego, en el inciso 4°, de aludido artículo, se indica lo que sigue: "Para estos efectos, el empleador y el trabajador (...), deberán presentar ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía (...), una declaración jurada simple, suscrita por ambas partes, en la que deberán dar cuenta de la situación de hecho señalada en el inciso primero precedente (...)". A su turno, el inciso 5°, señala que: "Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en el inciso anterior, la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía remitirá, mensualmente y por medios electrónicos, a la Dirección del Trabajo, la nómina de empleadores y sus respectivos trabajadores que suscribieron el pacto mencionado en este artículo". Por otra parte, el artículo 27, de la ley en comento, establece que: "En virtud de lo señalado en los artículos 2, 5 y 9 de la presente ley, la Dirección del Trabajo deberá mantener en su página web un registro público que contenga la siguiente información: nombre o razón social de los empleadores cuyos trabajadores hayan sido beneficiarios en uno o más meses de las prestaciones establecidas en la presente ley y número de trabajadores que accedieron a las mismas (...). La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá proporcionar por medios electrónicos a la Dirección del Trabajo la información que sea indispensable para efectuar la publicación señalada en el inciso anterior".</p>
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c) Por otra parte, el artículo 23 de la ley N° 21.227, preceptúa lo siguiente: "La Superintendencia de Pensiones estará facultada para dictar una norma de carácter general que regule la solicitud, registro, giro, cobro, pago, orden y sucesión de las prestaciones de los artículos 15 y 25 de ley N° 19.728, así como también todas aquellas materias relacionadas con éstas".</p>
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d) Que, de lo anterior se ha de concluir que tanto la Superintendencia de Pensiones como la Dirección del Trabajo, contemplan determinadas funciones a la luz de la ley en comento.</p>
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3) Que, de lo expuesto por el órgano en sus descargos y gestión oficiosa, anotados respectivamente en los numerales 6° y 8°, de lo expositivo, se extrae que la Superintendencia sólo cuenta con el Rut del empleador y la actividad económica. Al respecto, cabe señalar que el Rut del empleador no fue solicitado por el requirente, el cual en todo caso, se encuentra publicado por la Dirección del Trabajo en el siguiente link: https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118613_recurso_18.pdf. Por otra parte, en cuanto a la actividad económica, se debe aclarar en primer lugar, que lo pedido en este amparo consiste en "(...) información que es enviada por AFC Chile a la Superintendencia en el marco de la aplicación de Ley de Protección al Empleo (...). En tal sentido, la Superintendencia refirió que la AFC le informa la actividad económica de los empleadores, por lo tanto, de acuerdo a los términos del requerimiento de información y al hecho que lo pedido obra en poder del servicio, no se advierte en este caso, necesidad de derivar la solicitud a la Dirección del Trabajo, en el entendido que, sin perjuicio que este último tenga facultades de fiscalización sobre la materia, no se puede obviar que lo pedido se circunscribe a información enviada por la AFC a la Superintendencia. Además, el órgano con ocasión de sus descargos, ya realizó una entrega parcial de información. Por otra parte, cabe señalar que si bien se solicitó el "código" de la actividad económica de cada empleador, el órgano en su respuesta a la gestión oficiosa, sólo indicó que contaba con la actividad económica, sin precisar si se trataba del código o de su denominación. Cualquiera sea el caso, aunque se tratara únicamente del nombre de la actividad económica, el solicitante con dicha información igualmente podría recurrir a la web del Servicio de Impuestos Internos para determinar su código , bajo la lógica del principio de máxima divulgación, consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto precedentemente, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de la actividad económica de los empleadores consultados.</p>
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4) Que, en otro orden de ideas, de los descargos y gestión oficiosa antes anotados, se colige que la Superintendencia no dispone de los siguientes antecedentes: datos del empleador: nombre o razón social, domicilio completo, Rut y nombre del representante legal; datos de quien suscribe el pacto: cargo y empresa; cantidad de horas, entidad pagadora, modalidad de pago efectivo, tipo de cuenta, código banco. Al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eduardo Acuña Fernández en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, la información consistente en la actividad económica de los empleadores consultados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que atañe a la información consistente en los datos del empleador: nombre o razón social, domicilio completo, Rut representante legal, nombre representante legal; datos de quien suscribe el pacto: cargo y empresa; cantidad de horas, entidad pagadora, modalidad de pago efectivo, tipo de cuenta, código banco. Lo anterior, por la inexistencia de dichos antecedentes, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de Pensiones y a don Eduardo Acuña Fernández.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>