Decisión ROL C2693-20
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Reclamante: EDUARDO ACUÑA FERNÁNDEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de la actividad económica de los empleadores consultados. Lo anterior, al tratarse de información pública que obra en poder del servicio, y sobre la cual no se advierte circunstancias fácticas o causales de reserva que impidan su entrega. Al efecto, se desestima la derivación del requerimiento en este punto a la Dirección del Trabajo, toda vez que lo pedido consiste precisamente en "información que es enviada por AFC Chile a la Superintendencia en el marco de la aplicación de Ley de Protección al Empleo", considerándose además, que el órgano en sus descargos, ya realizó una entrega parcial de lo solicitado. Se rechaza el amparo respecto de la información consistente en datos del empleador: nombre o razón social, domicilio completo, Rut y nombre representante legal; datos de quien suscribe el pacto: cargo y empresa; cantidad de horas, entidad pagadora, modalidad de pago efectivo, tipo de cuenta, código banco. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder. En tal sentido, no se evidencia normativa que obligue al órgano contar con dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2693-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Eduardo Acu&ntilde;a Fern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.05.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de la actividad econ&oacute;mica de los empleadores consultados.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del servicio, y sobre la cual no se advierte circunstancias f&aacute;cticas o causales de reserva que impidan su entrega.</p> <p> Al efecto, se desestima la derivaci&oacute;n del requerimiento en este punto a la Direcci&oacute;n del Trabajo, toda vez que lo pedido consiste precisamente en &quot;informaci&oacute;n que es enviada por AFC Chile a la Superintendencia en el marco de la aplicaci&oacute;n de Ley de Protecci&oacute;n al Empleo&quot;, consider&aacute;ndose adem&aacute;s, que el &oacute;rgano en sus descargos, ya realiz&oacute; una entrega parcial de lo solicitado.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n consistente en datos del empleador: nombre o raz&oacute;n social, domicilio completo, Rut y nombre representante legal; datos de quien suscribe el pacto: cargo y empresa; cantidad de horas, entidad pagadora, modalidad de pago efectivo, tipo de cuenta, c&oacute;digo banco. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder. En tal sentido, no se evidencia normativa que obligue al &oacute;rgano contar con dicha informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2693-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 28 de abril y el 7 de mayo de 2020, don Eduardo Acu&ntilde;a Fern&aacute;ndez present&oacute; ante la Superintendencia de Pensiones, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) C&oacute;digo AL008T0002630: &quot;En el marco del Proyecto Observatorio de Trabajo Decente, se solicita informaci&oacute;n recolectada a partir de formularios y planillas que contenga todos aquellos datos que no sean protegidos por la Ley de Protecci&oacute;n de datos personales y que tengan relaci&oacute;n con los registros de suspensiones del contrato de trabajo realizados por las empresas bajo la Ley de Protecci&oacute;n al Empleo, ya sea por la causal suspensi&oacute;n del contrato de trabajo por acto de autoridad como por pacto de acuerdo de suspensi&oacute;n del contrato de trabajo. En particular,</p> <p> Datos de Suscripci&oacute;n del Pacto:</p> <p> 1. Datos del Empleador</p> <p> -Nombre o Raz&oacute;n Social</p> <p> -C&oacute;digo de Actividad Econ&oacute;mica</p> <p> -Domicilio Completo</p> <p> -Rut Representante Legal</p> <p> -Nombre Representante Legal</p> <p> 2. Datos de quien suscribe el pacto</p> <p> -Cargo</p> <p> -Empresa</p> <p> Planilla Suscripci&oacute;n de Pacto de suspensi&oacute;n del contrato de trabajo</p> <p> 1. Id trabajador (que no sea Rut)</p> <p> 2. Tipo de Contrato</p> <p> 3. Cantidad de horas</p> <p> 4. Fecha inicio de pacto</p> <p> 5. Modalidad de pago</p> <p> 6. Entidad pagadora modalidad de pago efectivo</p> <p> 7. Tipo de cuenta</p> <p> 8. C&oacute;digo banco</p> <p> Pacto de Acuerdo de Suspensi&oacute;n del Contrato de Trabajo</p> <p> Solicitud y Opciones seleccionadas en cada caso&quot;.</p> <p> b) C&oacute;digo AL008T0002656: &quot;En el marco del Proyecto Observatorio de Trabajo Decente, solicito pueda informar de toda aquella informaci&oacute;n que es enviada por AFC Chile a la Superintendencia en el marco de la aplicaci&oacute;n de Ley de Protecci&oacute;n al Empleo, esto es, campos contenidos en formularios, planillas o reportes, as&iacute; como documentos que den cuenta de la implementaci&oacute;n de las medidas que ha desarrollado la AFC Chile en este contexto.</p> <p> En particular, todos aquellos datos que no sean protegidos por la Ley de Protecci&oacute;n de datos personales y que tengan relaci&oacute;n con los registros de suspensiones del contrato de trabajo realizados por las empresas bajo la Ley de Protecci&oacute;n al Empleo en AFC Chile, ya sea por la causal suspensi&oacute;n del contrato de trabajo por acto de autoridad como por pacto de acuerdo de suspensi&oacute;n del contrato de trabajo.</p> <p> En particular,</p> <p> Datos de Suscripci&oacute;n del Pacto:</p> <p> 1. Datos del Empleador</p> <p> -Nombre o Raz&oacute;n Social -C&oacute;digo de Actividad Econ&oacute;mica -Domicilio Completo-Rut Representante Legal -Nombre Representante Legal</p> <p> 2. Datos de quien suscribe el pacto -Cargo -Empresa Planilla Suscripci&oacute;n de Pacto de suspensi&oacute;n del contrato de trabajo 1. Id trabajador (que no sea rut) 2. Tipo de Contrato</p> <p> 3. Cantidad de horas</p> <p> 4. Fecha inicio de pacto</p> <p> 5. Modalidad de pago</p> <p> 6. Entidad pagadora modalidad de pago efectivo</p> <p> 7. Tipo de cuenta</p> <p> 8. C&oacute;digo banco Pacto de Acuerdo de Suspensi&oacute;n del Contrato de Trabajo Solicitud y Opciones seleccionadas en cada caso</p> <p> En caso de no contar con informaci&oacute;n de AFC Chile en el contexto de la Ley de Protecci&oacute;n al Empleo, se solicita informar qu&eacute; tipo de informaci&oacute;n es entregada o recopilada bajo cualquier medio por parte de la Superintendencia de Pensiones a AFC Chile&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: De conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 9, inciso 4&deg; y 12 de la ley N&deg; 21.227, la Superintendencia, deriv&oacute; el requerimiento C&oacute;digo AL008T0002630 -contenida en la letra a), del numeral anterior- a la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 9234, de 19 de mayo de 2020, respecto de la solicitud c&oacute;digo AL008T0002656 -contenida en la letra b), del numeral anterior-, la Superintendencia indic&oacute; en resumen, que publica una ficha estad&iacute;stica semanal que contiene informaci&oacute;n sobre la ley N&deg; 21.227, precisando el link respectivo.</p> <p> En cuanto a la segunda parte del requerimiento, vinculado a la entrega de informaci&oacute;n sobre los registros de suspensiones del contrato de trabajo, se informa que de conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 12 y 13 de la citada ley N&deg; 21.227, se deriva parcialmente el requerimiento a la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de mayo de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N: Por medio de oficio N&deg; E8496, de 5 de junio de 2020, se solicit&oacute; al requirente precisar el objeto de su amparo, quien mediante correo electr&oacute;nico de 8 de junio de 2020, se&ntilde;al&oacute; en resumen, que &quot;La respuesta a esta solicitud en su oficio 9434 del 19 de mayo fue que se encontraba una ficha estad&iacute;stica de la informaci&oacute;n solicitada (...), lo que ciertamente es de car&aacute;cter reducido y general, no permitiendo el an&aacute;lisis que se requiere (...)&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E9623, de fecha 23 de junio de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) considerando lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo y posterior subsanaci&oacute;n, indique si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 12711, de 16 de julio de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se precis&oacute; al solicitante un link donde acceder a informaci&oacute;n, que contiene una ficha estad&iacute;stica semanal, en el marco de las facultades legales que le corresponde ejercer a esta instituci&oacute;n como organismo supervisor del seguro de cesant&iacute;a creado por la ley N&deg; 19.728 y en conformidad a lo dispuesto por la ley N&deg; 21.227, y la normativa aplicable en la especie.</p> <p> El &aacute;mbito de competencia de la Superintendencia en relaci&oacute;n a la citada ley N&deg; 21.227, est&aacute; vinculado a la entrega de los beneficios extraordinarios del seguro de cesant&iacute;a que establece ese mismo cuerpo legal, es decir, en ejercicio de sus atribuciones y facultades legales esta instituci&oacute;n s&oacute;lo puede involucrarse en materias previsionales.</p> <p> b) En cuanto a la segunda parte del requerimiento vinculado a la entrega de informaci&oacute;n sobre los registros de suspensiones del contrato de trabajo realizados por las empresas en el marco de la ley N&deg; 21.227, se deriv&oacute; esa parte de la petici&oacute;n, a la Direcci&oacute;n del Trabajo, por ser este &uacute;ltimo, el &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la publicidad o reserva, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; y 27, de la ley N&deg; 21.227.</p> <p> c) Se adjunta una base de datos de la ley 21.227, la cual tiene 669.543 registros, siendo la fecha de cierre de la informaci&oacute;n el 29 de junio del presente a&ntilde;o. Adicionalmente se informa que ese documento contiene los siguientes campos: ID Identificador trabajador, Tipo Beneficio, Fecha Inicio Pacto, Tipo de Contrato y Modalidad de Pago.</p> <p> Finalmente, se hace presente que la Superintendencia no dispone, ni le son remitidos los siguientes datos solicitados: cantidad de horas, entidad pagadora, modalidad de pago efectivo, tipo de cuenta, c&oacute;digo banco.</p> <p> 7) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Por medio de oficio N&deg; E12756, de 6 de agosto de 2020, se le solicit&oacute; al requirente pronunciarse respecto de lo informado por el &oacute;rgano en sus descargos, quien manifest&oacute; su disconformidad, indicando en resumen, que falta proporcionar la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Datos del Empleador: nombre o raz&oacute;n social, c&oacute;digo de actividad econ&oacute;mica, domicilio completo, Rut representante legal, nombre representante legal.</p> <p> 2. Datos de quien suscribe el pacto: cargo y empresa.</p> <p> 3. Cantidad de horas semanales del trabajador</p> <p> 6. Entidad pagadora modalidad de pago efectivo</p> <p> 7. Tipo de cuenta</p> <p> 8. C&oacute;digo banco</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 24 de agosto de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano, en virtud de lo expuesto en sus descargos, precisar qu&eacute; informaci&oacute;n de la reclamada por el solicitante en su pronunciamiento obraba en su poder.</p> <p> Al respecto, el servicio mediante oficio N&deg; 17201, de 27 de agosto del a&ntilde;o en curso indic&oacute; que la AFC proporciona a la Superintendencia, el RUT del empleador y la actividad econ&oacute;mica. En todo caso, sostiene que en virtud de los art&iacute;culos 5, 9 y 27 de la ley N&deg; 21.227, la Direcci&oacute;n del Trabajo, es la entidad facultada para conocer, resolver y fiscalizar todos aquellos asuntos de naturaleza laboral vinculados con la citada ley, y adem&aacute;s administrar el registro a que alude el art&iacute;culo 27 de ese mismo cuerpo legal. En consecuencia, este es el &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n que ha sido requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad a lo anotado en el numeral 7&deg;, de lo expositivo, el presente amparo se acota o circunscribe a la entrega de los siguientes datos relacionados con informaci&oacute;n enviada por la Sociedad Administradora del Fondo de Cesant&iacute;a a la Superintendencia de Pensiones en el marco de la aplicaci&oacute;n de Ley de Protecci&oacute;n al Empleo, particularmente, en lo que ata&ntilde;e a la suscripci&oacute;n de pactos: 1. Datos del Empleador: Nombre o Raz&oacute;n Social; C&oacute;digo de Actividad Econ&oacute;mica; Domicilio Completo; Rut Representante Legal; Nombre Representante Legal; 2. Datos de quien suscribe el pacto: Cargo y Empresa; 3. Cantidad de horas semanales del trabajador; 6. Entidad pagadora modalidad de pago efectivo; 7. Tipo de cuenta; y 8. C&oacute;digo banco.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) La ley N&deg; 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley N&deg; 19.728, en circunstancias excepcionales, dispone en su art&iacute;culo 1&deg;, que: &quot;En el evento de que exista un acto o declaraci&oacute;n de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada COVID-19, que impliquen la paralizaci&oacute;n de actividades en todo o parte del territorio del pa&iacute;s y que impida o proh&iacute;ba totalmente la prestaci&oacute;n de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N&deg; 19.728 que cumplan con las condiciones establecidas en el presente T&iacute;tulo, excepcionalmente tendr&aacute;n derecho a la prestaci&oacute;n que establecen los art&iacute;culos 15 y 25 de dicha ley, seg&uacute;n corresponda, en las condiciones que se indican en los art&iacute;culos siguientes&quot;. El art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, indica que: &quot;Los trabajadores se&ntilde;alados en el art&iacute;culo anterior, tendr&aacute;n derecho a la prestaci&oacute;n establecida en los art&iacute;culos 15 y 25 de la ley N&deg; 19.728, seg&uacute;n sea el caso&quot;. Seguidamente, el inciso 2&deg;, de citado precepto, precisa lo siguiente: &quot;Para el financiamiento de las prestaciones a que se refiere el inciso precedente, se girar&aacute;n los recursos de la cuenta individual por cesant&iacute;a del trabajador&quot;. Luego, el inciso 3&deg;, dispone que: &quot;El empleador deber&aacute; solicitar ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesant&iacute;a (...) la prestaci&oacute;n que conforme al presente t&iacute;tulo le corresponda a uno o m&aacute;s de sus trabajadores que se hayan visto afectados por el acto o declaraci&oacute;n de autoridad a que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 1&quot;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 5&deg;, inciso 1&deg;, de la citada ley N&deg; 21.227, establece que: &quot;Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, podr&aacute;n suscribir con el o los trabajadores a los que se hace referencia en el inciso primero del art&iacute;culo 1 (...) un pacto de suspensi&oacute;n temporal del contrato de trabajo, el que se regir&aacute; por las normas del presente T&iacute;tulo (...)&quot;. Luego, en el inciso 4&deg;, de aludido art&iacute;culo, se indica lo que sigue: &quot;Para estos efectos, el empleador y el trabajador (...), deber&aacute;n presentar ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesant&iacute;a (...), una declaraci&oacute;n jurada simple, suscrita por ambas partes, en la que deber&aacute;n dar cuenta de la situaci&oacute;n de hecho se&ntilde;alada en el inciso primero precedente (...)&quot;. A su turno, el inciso 5&deg;, se&ntilde;ala que: &quot;Para efectos de fiscalizaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso anterior, la Sociedad Administradora del Fondo de Cesant&iacute;a remitir&aacute;, mensualmente y por medios electr&oacute;nicos, a la Direcci&oacute;n del Trabajo, la n&oacute;mina de empleadores y sus respectivos trabajadores que suscribieron el pacto mencionado en este art&iacute;culo&quot;. Por otra parte, el art&iacute;culo 27, de la ley en comento, establece que: &quot;En virtud de lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 2, 5 y 9 de la presente ley, la Direcci&oacute;n del Trabajo deber&aacute; mantener en su p&aacute;gina web un registro p&uacute;blico que contenga la siguiente informaci&oacute;n: nombre o raz&oacute;n social de los empleadores cuyos trabajadores hayan sido beneficiarios en uno o m&aacute;s meses de las prestaciones establecidas en la presente ley y n&uacute;mero de trabajadores que accedieron a las mismas (...). La Sociedad Administradora de Fondos de Cesant&iacute;a deber&aacute; proporcionar por medios electr&oacute;nicos a la Direcci&oacute;n del Trabajo la informaci&oacute;n que sea indispensable para efectuar la publicaci&oacute;n se&ntilde;alada en el inciso anterior&quot;.</p> <p> c) Por otra parte, el art&iacute;culo 23 de la ley N&deg; 21.227, precept&uacute;a lo siguiente: &quot;La Superintendencia de Pensiones estar&aacute; facultada para dictar una norma de car&aacute;cter general que regule la solicitud, registro, giro, cobro, pago, orden y sucesi&oacute;n de las prestaciones de los art&iacute;culos 15 y 25 de ley N&deg; 19.728, as&iacute; como tambi&eacute;n todas aquellas materias relacionadas con &eacute;stas&quot;.</p> <p> d) Que, de lo anterior se ha de concluir que tanto la Superintendencia de Pensiones como la Direcci&oacute;n del Trabajo, contemplan determinadas funciones a la luz de la ley en comento.</p> <p> 3) Que, de lo expuesto por el &oacute;rgano en sus descargos y gesti&oacute;n oficiosa, anotados respectivamente en los numerales 6&deg; y 8&deg;, de lo expositivo, se extrae que la Superintendencia s&oacute;lo cuenta con el Rut del empleador y la actividad econ&oacute;mica. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el Rut del empleador no fue solicitado por el requirente, el cual en todo caso, se encuentra publicado por la Direcci&oacute;n del Trabajo en el siguiente link: https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118613_recurso_18.pdf. Por otra parte, en cuanto a la actividad econ&oacute;mica, se debe aclarar en primer lugar, que lo pedido en este amparo consiste en &quot;(...) informaci&oacute;n que es enviada por AFC Chile a la Superintendencia en el marco de la aplicaci&oacute;n de Ley de Protecci&oacute;n al Empleo (...). En tal sentido, la Superintendencia refiri&oacute; que la AFC le informa la actividad econ&oacute;mica de los empleadores, por lo tanto, de acuerdo a los t&eacute;rminos del requerimiento de informaci&oacute;n y al hecho que lo pedido obra en poder del servicio, no se advierte en este caso, necesidad de derivar la solicitud a la Direcci&oacute;n del Trabajo, en el entendido que, sin perjuicio que este &uacute;ltimo tenga facultades de fiscalizaci&oacute;n sobre la materia, no se puede obviar que lo pedido se circunscribe a informaci&oacute;n enviada por la AFC a la Superintendencia. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, ya realiz&oacute; una entrega parcial de informaci&oacute;n. Por otra parte, cabe se&ntilde;alar que si bien se solicit&oacute; el &quot;c&oacute;digo&quot; de la actividad econ&oacute;mica de cada empleador, el &oacute;rgano en su respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa, s&oacute;lo indic&oacute; que contaba con la actividad econ&oacute;mica, sin precisar si se trataba del c&oacute;digo o de su denominaci&oacute;n. Cualquiera sea el caso, aunque se tratara &uacute;nicamente del nombre de la actividad econ&oacute;mica, el solicitante con dicha informaci&oacute;n igualmente podr&iacute;a recurrir a la web del Servicio de Impuestos Internos para determinar su c&oacute;digo , bajo la l&oacute;gica del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de la actividad econ&oacute;mica de los empleadores consultados.</p> <p> 4) Que, en otro orden de ideas, de los descargos y gesti&oacute;n oficiosa antes anotados, se colige que la Superintendencia no dispone de los siguientes antecedentes: datos del empleador: nombre o raz&oacute;n social, domicilio completo, Rut y nombre del representante legal; datos de quien suscribe el pacto: cargo y empresa; cantidad de horas, entidad pagadora, modalidad de pago efectivo, tipo de cuenta, c&oacute;digo banco. Al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eduardo Acu&ntilde;a Fern&aacute;ndez en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, la informaci&oacute;n consistente en la actividad econ&oacute;mica de los empleadores consultados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n consistente en los datos del empleador: nombre o raz&oacute;n social, domicilio completo, Rut representante legal, nombre representante legal; datos de quien suscribe el pacto: cargo y empresa; cantidad de horas, entidad pagadora, modalidad de pago efectivo, tipo de cuenta, c&oacute;digo banco. Lo anterior, por la inexistencia de dichos antecedentes, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Pensiones y a don Eduardo Acu&ntilde;a Fern&aacute;ndez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>