Decisión ROL C2702-20
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Reclamante: DAVID SALINAS REHBEIN  
Reclamado: SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIÉN SUR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, ordenándose la entrega de copia de expediente sumarial, sólo en la medida de que éste se encuentre afinado; o bien en la etapa de acusatoria, esto es, ya verificada de la formulación de cargos al posible inculpado, en el evento de que el peticionario detente la calidad de acusado en el procedimiento. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N°10. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2702-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Andali&eacute;n Sur</p> <p> Requirente: David Salinas Rehbein</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Andali&eacute;n Sur, orden&aacute;ndose la entrega de copia de expediente sumarial, s&oacute;lo en la medida de que &eacute;ste se encuentre afinado; o bien en la etapa de acusatoria, esto es, ya verificada de la formulaci&oacute;n de cargos al posible inculpado, en el evento de que el peticionario detente la calidad de acusado en el procedimiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg;10.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2702-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2020, don David Salinas Rehbein solicit&oacute; al Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Andali&eacute;n Sur la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia &iacute;ntegra del sumario administrativo realizado a partir del Decreto Alcaldicio N&deg;11, de fecha 8 de enero de 2019&raquo;. Asimismo, hizo presente que, se realiz&oacute; id&eacute;ntica petici&oacute;n de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Chiguayante, &oacute;rgano que indic&oacute; que, al cesar la condici&oacute;n del Municipio de sostenedor de la educaci&oacute;n p&uacute;blica, traspasando la funci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado, el archivador que contiene los procesos sumariales, incluido el que se solicita, fue entregado en su totalidad a dicho servicio.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de mayo de 2020, el Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Andali&eacute;n Sur respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, el proceso sumarial consultado no est&aacute; en poder del organismo, toda vez que es resorte de la entidad edilicia el finalizar los sumarios instruidos, lo anterior, de conformidad a lo indicado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en Dictamen N&deg; 11.910 de 2009.</p> <p> 3) AMPARO: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de mayo de 2020, don David Salinas Rehbein dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, hizo presente que, con anterioridad realiz&oacute; un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n a la Municipalidad de Chiguayante, quien se&ntilde;al&oacute; que el expediente sumarial se encuentra en poder del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Andal&iacute;en Sur, por haber asumido la calidad de sostenedor el 31 de diciembre de 2019.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Andali&eacute;n Sur, mediante Oficio N&deg;E9088, de fecha 12 de junio de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, referida a la entrega de copia de sumario administrativo que se indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; -con ocasi&oacute;n de su respuesta- que dicho expediente sumarial no obra en su poder, por cuanto el Municipio de Chiguayante debe finalizar los sumarios instruidos, lo anterior, de conformidad a lo indicado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en Dictamen N&deg;11.910 de 2009.</p> <p> 2) Que, con respecto a la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada, referente a que la informaci&oacute;n consultada no obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en la especie, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, este Consejo estima que este no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no especifica, ni detalla la realizaci&oacute;n de gestiones de b&uacute;squeda de los antecedentes requeridos, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en su presentaci&oacute;n. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que, atendido a dictamen sobre la materia, la informaci&oacute;n no obra en su poder, pues es el Municipio el organismo encargado de finalizar los sumarios instruidos, no aportando, consecuencialmente, suficientes antecedentes o medios de prueba que permitan ponderar la inexistencia material del expediente sumarial requerido.</p> <p> 5) Que, en este contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar de oficio dicho dictamen, constatando que, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica resolvi&oacute; lo siguiente: &laquo;la autoridad competente para aplicar la sanci&oacute;n a un funcionario sujeto a un sumario administrativo, cuando a la fecha de t&eacute;rmino del proceso el empleado se encuentra desempe&ntilde;ando funciones en otra plaza, debe ser castigado disciplinariamente por la jefatura de la repartici&oacute;n que ha incoado el proceso, a quien corresponde determinar en definitiva la medida disciplinaria que debe imponerse al afectado&raquo;. De lo anterior, este Consejo advierte que, el citado dictamen no establece una obligaci&oacute;n de custodia o almacenamiento de documentos, sino que consigna el &oacute;rgano competente y la forma de ejecutar una sanci&oacute;n disciplinaria. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado no aport&oacute; antecedentes suficientes que permitan determinar el estado de tramitaci&oacute;n del sumario consultado, ni de su eventual derivaci&oacute;n al Municipio de Chiguayante, a efectos de determinar la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria al posible inculpado. A mayor abundamiento, el referido dictamen consigna que la autoridad que debe materializar dicha sanci&oacute;n es precisamente la entidad en la que actualmente se desempe&ntilde;a: &laquo;el castigo se materializar&aacute; mediante una resoluci&oacute;n de la superioridad de la entidad en la que actualmente se desempe&ntilde;a&raquo;. (&eacute;nfasis agregado). Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado en este sentido.</p> <p> 6) Que, con respecto a la materia pedida, esto es, copia de un procedimiento sumarial, es menester tener en consideraci&oacute;n el criterio establecido por este Consejo, en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 135&deg; del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y en el art&iacute;culo 137&deg; del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa luego de la formulaci&oacute;n de los cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial, por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &laquo;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&raquo; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en este contexto, el &oacute;rgano reclamado no aport&oacute; antecedentes suficientes que permitan identificar el estado procesal del sumario administrativo, ni de la calidad que detenta el peticionario en el procedimiento sumarial incoado, a efectos de ponderar en la especie la reserva del mismo, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 135&deg; del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y en concordancia con la jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n. Por lo anterior, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;, los antecedentes consultados constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica. En efecto, las causales de secreto o reserva legal son de derecho estricto y una excepci&oacute;n, por lo que deben aplicarse de forma restrictiva.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo dispuesto precedentemente, atendi&eacute;ndose a que la reclamada no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n; y, advirti&eacute;ndose la falta de antecedentes a fin de ponderar la reserva legal dispuesta en el art&iacute;culo 135&deg; del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del procedimiento sumarial consultado, s&oacute;lo en la medida de que &eacute;ste se encuentre afinado; o bien en la etapa de acusatoria, esto es, ya verificada de la formulaci&oacute;n de cargos al posible inculpado, en la circunstancia de que el peticionario detente la calidad de acusado en el procedimiento sumarial singularizado. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don David Salinas Rehbein, en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Andali&eacute;n Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Andali&eacute;n Sur, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia &iacute;ntegra del sumario administrativo realizado a partir del Decreto Alcaldicio N&deg;11, de fecha 8 de enero de 2019, s&oacute;lo en la medida de que &eacute;ste se encuentre afinado; o bien en la etapa de acusatoria, esto es, ya verificada de la formulaci&oacute;n de cargos al posible inculpado y solo en la circunstancia de que el peticionario detente la calidad de acusado en el procedimiento sumarial singularizado. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Salinas Rehbein; y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Andali&eacute;n Sur.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>