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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C773-12</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Adriana Studer Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 22.05.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 342 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C773-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 13 de abril de 2012, doña Adriana Studer Fuentes, ex funcionaria policial, solicitó a Carabineros de Chile un certificado donde se individualice, concretamente, de forma singular o particular, cuáles eran las funciones que ella cumplió de forma periódica en esa institución y que la distinguían de las otras funciones que cumplían los demás funcionarios.</p>
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2) Que, con fecha 07 de mayo de 2012, Carabineros de Chile dio respuesta a la presentación de la reclamante informándole que:</p>
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a) Las funciones que se requieren se individualice están comprendidas dentro de las labores diarias que deben desarrollar los funcionarios de esa institución, no realizándose un registro mensual o anual de las labores que desarrolla un funcionario en particular, sólo se deja constancia en forma general en los diferentes libros de la unidad policial donde presta sus servicios, y que dependen de la planificación diaria que se haga por el superior jefe;</p>
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b) Para la recopilación de los antecedentes solicitados debería destinarse a funcionarios a la confección y selección de los registros existentes, revisar los libros de la unidad policial en su totalidad y encontrar dentro de sus registros, algo que diga relación con las funciones desempeñadas por la reclamante, lo que distraería por un lapsus considerable de tiempo de sus labores al, o los, funcionarios encargados de dicha función;</p>
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c) En síntesis, por tratarse de un requerimiento de carácter genérico y en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia y el artículo 7° del Reglamento que la ejecuta, se deniega el acceso a la información.</p>
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3) Que, con fecha 22 de mayo de 2012, doña Adriana Studer Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública a través de la Gobernación Provincial de Malleco, e ingresado a este Consejo el 23 de mayo pasado, en contra de Carabineros de Chile, fundado en que:</p>
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a) Como ex funcionaria conoce el funcionamiento interno de Carabineros y sabe que no es tan complejo hacer entrega de la información requerida;</p>
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b) Carabineros confecciona la “tabla de servicio” y las “relaciones de servicios”, las que tienen respaldo físico y digital, de modo que es muy fácil acceder a este tipo de información y saber qué tipo de servicio realizó un determinado funcionario en un día, mes o año; y,</p>
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c) La respuesta dada por Carabineros es antojadiza y arbitraria porque no corresponde a la realidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituyó una solicitud de acceso a la información pública amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, analizado el contenido de la presentación realizada por la reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4) precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información pública, toda vez que no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en efecto, doña Adriana Studer Fuentes a través de la presentación ingresada a Carabineros el 13 de abril de 2012, no requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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7) Que, lo solicitado por la reclamante en su presentación realizada a la referida institución policial es una certificación de los servicios prestados por ella mientras perteneció a dicha institución, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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8) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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9) Que, en este contexto resulta pertinente traer a colación el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 y en el amparo Rol C460-10, donde se estableció claramente que “una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados”, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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10) Que, en este sentido, el considerando 4° de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: «4) Que, respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como “solicitud de copia autorizada”, y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada “en la forma y por el medio que requirente haya señalado”. No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.» (Lo destacado es nuestro).</p>
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11) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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12) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a Carabineros de Chile, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Adriana Studer Fuentes en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Adriana Studer Fuentes y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>