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DECISIÓN AMPARO ROL C2709-20</p>
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Entidad pública: Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción</p>
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Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p>
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Ingreso Consejo: 22.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, respecto de la entrega de las casillas electrónicas de los funcionarios públicos del órgano reclamado, por cuanto se produce afectación al cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2709-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicitó al Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, en adelante e indistintamente el Hospital: "el correo electrónico de todas las personas que prestan servicios en el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, independientemente de su régimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, técnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N° 1883, de 22 de mayo de 2020, el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción denegó el requerimiento de información, por cuanto acceder a lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, razón por la cual se ha decretado la reserva de la misma, en aplicación del artículo 21 N°1 de Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 22 de mayo de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, mediante oficio N° E8591, de 8 de junio de 2020, solicitándole que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio ordinario N° 2124, de 17 de junio de 2020, evacuo sus descargos reiterando que se deniega el acceso a lo solicitado por cuanto al efecto se configura la causal de reserva del articulo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de acceso a la información, mediante la que se requirieron las casillas de correos de todas las personas que prestan servicios en el órgano reclamado, independientemente de su régimen contractual. Al efecto, el Hospital denegó el acceso a lo solicitado por configurarse la causal de reserva del articulo 21 N°1 de la Ley de Transparencia</p>
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2) Que, sobre esta materia cabe advertir que este Consejo se ha pronunciado respecto de solicitudes de información sobre casillas electrónicas de funcionarios públicos en la decisión de amparo Rol C136-13, indicándose al efecto en su considerando 6° que: "en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado". Cabe hacer presente que dicho criterio fue ratificado posteriormente en la decisión de amparo Rol C974-14, en que se requirió, entro otros, casilla de correo electrónico de los jefes o asesores a cargo de los departamentos dependientes de Gabinete de la Ministra de Salud. (criterio aplicado en decisiones de amparo roles N°s C427-15, C1402-16, C1403-16, y C703-19, entre otras).</p>
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3) Que, lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10 y C982-12, en donde lo solicitado fue información relativa a números telefónicos proveídos a los funcionarios para el desempeño de sus labores. Es del todo extrapolable a lo requerido en este amparo, esto es, casillas de correos electrónicos. Lo anterior por cuanto, en tales pronunciamientos se concluyó que "...la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales". (criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras)</p>
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4) Que en aplicación de lo resuelto en las decisiones citadas precedentemente, y teniendo presente además que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepción telefónica y correos electrónicos -informado en su portal electrónico- con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, se encuentra acreditada la causal de reserva invocada, contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer las direcciones de correos electrónicos de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi, en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, en virtud de que se configuró la causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gino Pizarro Milanesi y al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>