Decisión ROL C2711-20
Reclamante: GONZALO EDGARDO ANCAN AYALA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Vialidad de la Región de Tarapacá, referido a la entrega del informe mensual de los meses de septiembre y octubre de obra que se indica. Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2711-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Gonzalo Edgardo Ancan Ayala</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, referido a la entrega del informe mensual de los meses de septiembre y octubre de obra que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2711-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2020, don Gonzalo Edgardo Ancan Ayala solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia del informe mensual de los meses de septiembre y octubre, Obra Mejoramiento Ruta A-760, Etapa III (Iquique), proyecto ejecutado durante el a&ntilde;o 2014. Por ende, los informes corresponden a los meses del mismo a&ntilde;o&raquo;. Asimismo, agreg&oacute; que: &laquo;se solicita corroborar la firma del profesional a cargo del departamento de calidad (quien suscribe), encargado de la confecci&oacute;n de dicho informe, posterior al cese de labores en este proyecto&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 29 de abril de 2020, la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, en atenci&oacute;n a la data de los antecedentes requeridos en la solicitud de acceso, se requiere para su b&uacute;squeda, acceder a los archivos almacenados en bodegas de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad, ubicadas fuera de las dependencias del edificio Ministerio de Obras P&uacute;blicas -en adelante, indistintamente MOP-.</p> <p> Sobre lo anterior, agreg&oacute; que, debido a la situaci&oacute;n de emergencia sanitaria que afecta al pa&iacute;s, y a las medidas adoptadas por los servicios p&uacute;blicos ante la prevenci&oacute;n del COVID-19, el &oacute;rgano reclamado se encuentra funcionado en forma presencial, con el personal m&iacute;nimo destinado a cumplir las labores cr&iacute;ticas de mantener la conectividad del pa&iacute;s. Por lo anterior, hizo presente que: &laquo;se proceder&aacute; a la b&uacute;squeda de dichos antecedentes, una vez que esta situaci&oacute;n poco convencional de emergencia sanitaria, permita al Servicio poder retornar a la normalidad de sus funciones y con la dotaci&oacute;n de su personal &iacute;ntegramente, lo cual se verificar&aacute; de manera progresiva&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de mayo de 2020, don Gonzalo Edgardo Ancan Ayala dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada seria parcial.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, mediante Oficio N&deg;E8649, de fecha 8 de junio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; (2&deg;) refi&eacute;rase a la ubicaci&oacute;n material de la informaci&oacute;n solicitada, acredite la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de la misma y se&ntilde;ale las razones por las cuales resulta dif&iacute;cil reunirla y/o acceder a las dependencias donde se encontrar&iacute;a; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 5.1) En primer lugar, reiter&oacute; lo expuesto en su respuesta, con respecto a las circunstancias de hecho que impidieron hacer entrega de lo requerido, en virtud de la emergencia sanitaria que afecta al pa&iacute;s. Al respecto, hizo presente que, en atenci&oacute;n a la data de los antecedentes consultados -2014-, es necesario concurrir a las bodegas de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de Tarapac&aacute;, ubicadas, afueras de las dependencias del edificio del MOP. Sobre lo anterior, expuso que, la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad, dict&oacute; la resoluci&oacute;n (Ex) D.V. N&deg;733, de fecha 19 de marzo de 2020, la cual autoriz&oacute; al personal, para desempe&ntilde;arse bajo modalidad de trabajo remoto o flexible, atendido el brote de Coronavirus, como as&iacute; tambi&eacute;n, establece la implementaci&oacute;n de un programa de turnos de emergencia y horario flexible, para el desempe&ntilde;o de las labores cr&iacute;ticas del Servicio y que deban realizarse de manera presencial. Por tal motivo, precis&oacute; que, quedaron en funciones presenciales, solo aquel personal estrictamente necesario e imprescindible, para poder cumplir con la funci&oacute;n principal del Servicio, esto es, garantizar la conectividad vial del pa&iacute;s, por lo que no se dispon&iacute;a del personal preciso, para realizar la b&uacute;squeda inmediata de los documentos requeridos.</p> <p> 5.2) Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, el &oacute;rgano reclamado hizo presente que, dispuso de manera excepcional la destinaci&oacute;n de 2 funcionarios, a fin de que se trasladasen a realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en las bodegas del Servicio, como tambi&eacute;n en los registros inferiores a 5 a&ntilde;os, que a&uacute;n permanecen en dependencias del edificio. Con relaci&oacute;n a dicha gesti&oacute;n, inform&oacute; que, de la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, de la certificaci&oacute;n realizada por la Inspector Fiscal del contrato, que da cuenta de la fecha en que el peticionario dej&oacute; de prestar sus servicios asociados a la ejecuci&oacute;n de la obra indicada en su solicitud, la cual se encuentra concluida; como as&iacute; tambi&eacute;n, a la data de antig&uuml;edad de la documentaci&oacute;n requerida -que excede a los 5 a&ntilde;os-, a la excesiva cantidad de documentaci&oacute;n que se ha generado, producto del alto n&uacute;mero de contratos mandatados a la presente data y al hecho de que los informes mensuales solicitados por el ciudadano, no emanan ni se generan con presupuesto del Servicio, sino m&aacute;s bien, provienen de un tercero o empresa contratista dicha documentaci&oacute;n, no pudo ser habida una vez agotadas las gestiones de b&uacute;squeda para ello.</p> <p> Con respecto a lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; Acta de B&uacute;squeda de Informaci&oacute;n, de fecha 16 de junio de 2020, realizada por persona que se indica, Jefe del Departamento de Gesti&oacute;n y Fiscalizaci&oacute;n de Obras en la Oficina de archivos, contratos, del Subdepartamento de Gesti&oacute;n y Administraci&oacute;n de Contratos del &oacute;rgano reclamado. Asimismo, adjunt&oacute; copia de Acta de B&uacute;squeda de Informaci&oacute;n, de fecha 11 de junio de 2020, realizada por funcionario que se indica en Contenedor de Bodega de la Direcci&oacute;n regional de Vialidad.</p> <p> Por &uacute;ltimo, remiti&oacute; certificado del Inspector Fiscal, que consigna la fecha en que prest&oacute; labores el peticionario como Encargado de Calidad de la Obra, con individualizaci&oacute;n de las funciones desarrolladas.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E10837, de fecha 10 de julio de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 15 de julio de 2020, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Al respecto, refiri&oacute; que, la primera solicitud de informaci&oacute;n sobre la materia data del a&ntilde;o 2016, v&iacute;a Contralor&iacute;a General de La Rep&uacute;blica bajo n&uacute;mero que indica, la cual fue derivada al MOP de Tarapac&aacute;, del cual nunca se recibi&oacute; antecedente alguno. Asimismo, explic&oacute; que, se solicit&oacute; lo anterior -informalmente- a la Inspectora Fiscal, sin respuesta satisfactoria, los a&ntilde;os 2016 y 2017. Sobre lo anterior, estim&oacute; que, resulta poco satisfactorio que dichos documentos no se hayan encontrado, en circunstancias de que la empresa Contratista entrega estos antecedentes tanto en forma f&iacute;sica como digital.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el pronunciamiento del peticionario, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del requirente con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, referido a la entrega del informe mensual de los meses de septiembre y octubre de obra que se indica, proyecto ejecutado durante el a&ntilde;o 2014. Al respecto, el peticionario cuestion&oacute; la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe tener presente lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, este Consejo advierte que, la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; inform&oacute; que, efectuadas las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida, &eacute;sta no pudo ser habida. A fin de refrendar dichas labores, acompa&ntilde;&oacute; copia de dos actas de b&uacute;squedas de informaci&oacute;n, realizadas con fecha 11 y 16 de junio de 2020 por dos funcionarios diferentes del organismo en las dependencias de la instituci&oacute;n, como asimismo en el contenedor de bodega, las cuales consignan que la informaci&oacute;n no fue hallada. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado agreg&oacute; que, lo anterior se debe a la data de antig&uuml;edad de la documentaci&oacute;n requerida -que excede a los 5 a&ntilde;os-, a la excesiva cantidad de documentaci&oacute;n que se ha generado, producto del alto n&uacute;mero de contratos mandatados a la fecha y al hecho de que los informes mensuales solicitados por el peticionario, no emanan ni se generan con presupuesto del Servicio, sino que provienen de un tercero o empresa contratista.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de los antecedentes consultados y atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Edgardo Ancan Ayala, en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Edgardo Ancan Ayala; y al Sr. Director Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>