DECISIÓN AMPARO ROL C2716-20
Entidad pública: Hospital del Salvador.
Requirente: Soledad Luttino.
Ingreso Consejo: 23.05.2020.
En sesión ordinaria N° 1115 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2716-20.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, atendido el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra del Hospital del Salvador, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, donde requirió la copia e información que indica, respecto de la presentación ingresada por la misma reclamante, el pasado 20 de enero de 2020; dicho órgano, en virtud de la derivación de la presente reclamación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), remitió respuesta a la solicitud, el pasado 16 de junio de 2020. A su vez, complementó dicha respuesta con fechas 18 y 24 de junio de 2020.
2) Que, en razón de lo anterior, mediante oficio N° E9807, de 26 de junio de 2020, este Consejo solicitó a la parte reclamante que en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la información entregada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta remitida por el órgano reclamado y se procedería a resolver el amparo interpuesto.
3) Que, con fecha 30 de junio, anterior a la notificación del oficio señalado precedentemente, la reclamante ingresó una presentación ante este Consejo, solicitando continuar con la tramitación del presente amparo atendido que las respuestas otorgadas aún se mantenían incompletas. Pese a lo anterior, no especificó qué parte de lo solicitado aún no le habría sido entregado.
4) Que, en razón de lo anterior, y atendida la renuncia expresa de la requirente a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral 2) precedente, fue remitido a la casilla electrónica consignada en el amparo, el pasado 30 de junio de 2020.
5) Que, una vez vencido el plazo conferido de 5 días hábiles, este Consejo no recibió comunicación alguna destinada a pronunciarse en los términos requeridos. No obstante, y considerando que la reclamante ya había manifestado su disconformidad con la información otorgada, con fecha 13 de julio de 2020, este Consejo solicitó a la misma complementar su pronunciamiento y señalar específicamente qué parte de lo requerido no se le entregó. Para lo anterior, se otorgó un plazo de 2 días hábiles y bajo el mismo apercibimiento referido en el oficio N° E9807.
6) Que, con fecha 19 de julio de 2020, la reclamante complementó su pronunciamiento, señalando disconformidad por los plazos otorgados por este Consejo para evacuar su pronunciamiento.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.
2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que no recibió respuesta a su solicitud.
3) Que, en el marco del procedimiento SARC, el Hospital del Salvador remitió respuesta a la solicitud, el pasado 16 de junio. A su vez, se otorgaron complementos a dicha respuesta, con fechas 18 y 24 de junio de 2020.
4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la información otorgada, quien no se pronunció en los términos solicitados, dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la misma.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Dar por atendida la solicitud realizada por doña Soledad Luttino al Hospital del Salvador, previa realización de un procedimiento de SARC.
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director del Hospital del Salvador, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.