Decisión ROL C776-12
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Reclamante: JORGE MOLINA SANHUEZA  
Reclamado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Justicia, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre el acceso al historial de visitas de páginas web de los computadores que utiliza el Sr. Ministro de Justicia, desde el 1° de marzo al 16 de abril de 2012. El Consejo rechaza el amparo ya que señaló que realizado el test de interés público, se estima que debe prevalecer el secreto, pues si bien se trata de una autoridad pública, cuyo ámbito de privacidad laboral es más restringido que los particulares pues desempeña una función pública que debe ejercerse de forma proba y transparente, es posible que utilice internet tanto para fines públicos como privados, cuestión natural en un mundo interconectado como el que nos toca vivir. Prohibirlo sería ineficiente e irreal y, siendo así, sería muy complejo saber cuando la navegación tienen que ver con la vida privada y cuando con el ejercicio de funciones públicas, impidiendo aplicar el principio de divisibilidad que establece la Ley de Transparencia. En esta línea el interés público, manifestado en la necesidad del control social del debido desempeño de funciones públicas, no requiere de manera preponderante divulgar historiales de navegación que permitan hacer ceder la reserva del dato personal, por existir mecanismos con menor incidencia en el derecho que cumplen igual o similar función. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C776-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Justicia</p> <p> Requirente: Jorge Molina Sanhueza</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 375 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C775-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jorge Molina Sanhueza, el 16 de abril de 2012, solicit&oacute; al Ministerio de Justicia, acceso al historial de visitas de p&aacute;ginas web de los computadores que utiliza el Sr. Ministro de Justicia, desde el 1&deg; de marzo al 16 de abril de 2012.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Justicia, mediante el Ordinario N&deg; 3.2.40, de 15 de mayo de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante, procediendo a denegar la informaci&oacute;n solicitada en raz&oacute;n de los siguientes argumentos:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino se&ntilde;ala que se encuentra impedida de hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que conforme con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no se dan los requisitos establecidos para su tratamiento, configur&aacute;ndose en este caso la causal de secreto o reserva establecida en del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> i. Lo anterior, por cuanto el historial de navegaci&oacute;n en internet est&aacute; conformado por un conjunto de datos -todas las direcciones de internet solicitadas con o sin el consentimiento del usuario desde el n&uacute;mero de IP (Protocolo de Internet) de &eacute;ste en un momento determinado-, relativos a una persona natural identificable, los que unidos pueden crear el perfil de &eacute;sta, compuestos por muchas facetas de su personalidad, que la misma, titular de esos datos aislados, desconoce y por lo tanto no controla. La comunicaci&oacute;n de los mismos hace que el individuo pierda su privacidad y a&uacute;n m&aacute;s, cierto poder sobre su informaci&oacute;n personal.</p> <p> ii. De esta forma, se&ntilde;ala que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, la referida informaci&oacute;n constituye un dato personal, o incluso, dependiendo de su contenido, puede llegar a considerarse como un dato sensible. De esta forma, precisa que dicho cuerpo legal vino a establecer el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa que guarda estrecha relaci&oacute;n con el derecho fundamental a la vida privada establecido en el art&iacute;culo 4&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> iii. De este modo, y respecto de lo solicitado, informa que los equipos de la Unidad de Inform&aacute;tica del Ministerio de Justicia generan un registro autom&aacute;tico de esta informaci&oacute;n - no obstante, no existir norma legal alguna que obligue a ello, como tampoco a contar con aquella -, lo anterior, conforme a las competencias que les son propias y con la &uacute;nica finalidad de poder identificar vulnerabilidades que afecten la seguridad inform&aacute;tica del Ministerio, por ello, esta informaci&oacute;n no se borra, no obstante no se extrae de manera peri&oacute;dica y s&oacute;lo es consultada ante incidencias de seguridad que hacen necesaria su verificaci&oacute;n.</p> <p> iv. En efecto, el principio de la finalidad para la que han sido recolectados los datos personales es esencial para poder comunicar esta informaci&oacute;n, por lo que si no se cuenta con la autorizaci&oacute;n de su titular, de una ley o los datos no provienen de una fuente de acceso p&uacute;blico, &eacute;stos no pueden ser comunicados para una finalidad diversa a aqu&eacute;lla para la cual fueron recolectados, como ser&iacute;a el caso de la especie. Lo anterior adquiere especial relevancia para un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que se encuentra mandatado para actuar dentro de su competencia.</p> <p> b) Por otra parte, igualmente estima aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia por cuanto la entrega de los antecedentes requeridos supondr&iacute;a que el historial de navegaci&oacute;n en internet de una persona contiene datos que permiten revelar sus opciones personales, que forman parte de su privacidad, derecho fundamental protegido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, la que es entendida como &ldquo;una manifestaci&oacute;n jur&iacute;dica de la dignidad y respeto que se debe a todo individuo de la especie humana&rdquo;.</p> <p> i. Al respecto cita la sentencia del Tribunal Rol N&deg; 1.894, de 12 de julio de 2011 en la que expresa que &ldquo;la intimidad no s&oacute;lo puede darse en los lugares m&aacute;s rec&oacute;nditos, sino que tambi&eacute;n se extiende, en algunas circunstancias, a determinados espacios p&uacute;blicos donde se ejecutan espec&iacute;ficos actos con la inequ&iacute;voca voluntad de sustraerlos a la observaci&oacute;n ajena&rdquo;. &ldquo;As&iacute;, no obstante que los cibercaf&eacute;s constituyen locales accesibles en general al p&uacute;blico, en cuanto no se puede inadmitir a ning&uacute;n cliente o usuario, a diferencia de otros lugares de afluencia masiva, suelen organizarse internamente en c&aacute;maras o cabinas individuales y reservadas, justamente en consideraci&oacute;n a los servicios de interconexi&oacute;n que facilitan y a modo de cautelar que dentro de ellos tenga cobijo un cierto &aacute;mbito de privacidad. Igualmente internet, puesto que si bien esta red inform&aacute;tica mundial configura un espacio abierto a todos, los sitios visitados en un recorrido, as&iacute; como los correos electr&oacute;nicos y la mensajer&iacute;a instant&aacute;nea all&iacute; producidos, revisten car&aacute;cter confidencial&rdquo;.</p> <p> ii. De esta manera, el Tribunal Constitucional &ndash;en la misma sentencia citada-, ha establecido que &ldquo;la intimidad resultar&iacute;a usurpada en caso de seguimientos o monitoreos sistem&aacute;ticos, constantes y focalizados para husmear a qu&eacute; lugares asiste alguien, por pertenecer a una categor&iacute;a a priori sospechable de ciudadanos... cu&aacute;l es el n&uacute;mero de los sitios que visita y de las direcciones contactadas, precisamente; con qui&eacute;n, o con cu&aacute;nta duraci&oacute;n y frecuencia se producen las conexiones realizadas. M&aacute;s todav&iacute;a cuando, a partir de estos datos, hoy es factible ir de hurones (sic) e inferir historiales o perfiles individuales, que incluyen h&aacute;bitos y patrones de conducta humana hasta poder revelar las preferencias pol&iacute;ticas, opciones comerciales e inclinaciones sociales de las personas&rdquo;.</p> <p> iii. Conforme lo se&ntilde;alado precedentemente, dar acceso a la solicitud realizada, afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de su titular, toda vez que dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo se registra para efectos de seguridad de los sitios webs respectivos, no obstante, divulgar esta informaci&oacute;n podr&iacute;a llevar a inferir ciertos aspectos de su vida &iacute;ntima y monitoreos sistem&aacute;ticos que vulnerar&iacute;an dicho derecho fundamental.</p> <p> iv. En tal sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago estableci&oacute; en su sentencia Rol N&deg; 1002-2011, de 2 de abril de 2012 , estableci&oacute; que &ldquo;si bien resulta efectivo que la esfera de la vida privada de un funcionario p&uacute;blico que desempe&ntilde;a... una funci&oacute;n p&uacute;blica, es m&aacute;s restringida que la de un particular, ya que ella debe ejercerse con transparencia&hellip; no resulta menos cierto que la vida privada tiene existencia y reconocimiento y debe ser respetada y recogida por las decisiones del Consejo y de esta Corte. As&iacute;, la recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a funcionarios por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, no admite una interpretaci&oacute;n menos cauteladora del derecho de privacidad que la Constituci&oacute;n asegura a todas las personas en su art&iacute;culo 19 N&deg;4&rdquo;.</p> <p> v. De lo expuesto, se&ntilde;ala que es imperativo concluir que el almacenamiento de los datos como el solicitado, constituye un tema sensible para la sociedad en general, motivo por el cual su custodia y seguridad debe ser garantizada a los usuarios de tales servicios, con independencia de su calidad personal - funcionario p&uacute;blico - dado que su divulgaci&oacute;n vulnerar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas al hacer p&uacute;blicos ciertos aspectos que pueden revelar caracter&iacute;sticas personales de las personas usuarias de estos servicios.</p> <p> vi. Por estas razones, no es posible acceder a lo solicitado, puesto que la entrega de la informaci&oacute;n requerida supondr&iacute;a la afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada del Sr. Ministro - particularmente el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa -, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n y amparado por la causal de reserva legal establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual esta informaci&oacute;n es reservada.</p> <p> vii. Finalmente indica que no obstante ser el Ministro de Justicia una autoridad gubernamental, no se verifica un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, que permita justificar que la regla de reserva contemplada en la Ley N&deg; 19.628 y la protecci&oacute;n a la esfera de la vida privada, cedan ante el inter&eacute;s general de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n relativa al historial de navegaci&oacute;n de internet no dice relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no es la calidad de autoridad o funcionario p&uacute;blico la que es detentada al hacer una b&uacute;squeda en la red, ni tampoco su publicidad contribuye al control del cumplimiento efectivo de la labor p&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de mayo de 2012, don Jorge Molina Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, por verse afectada la vida privada del Sr. Ministro de Justicia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.004, de 5 de junio de 2012, al Sr. Ministro de Justicia, en su calidad de Jefe Superior del Ministerio que dirige y como titular del derecho a la vida privada que podr&iacute;a verse vulnerado con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. La Sra. Subsecretaria de Justicia (S), a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 4.452, de 5 de julio de 2012, vino en presentar los descargos en representaci&oacute;n del organismo reclamado, se&ntilde;alando, al efecto, lo siguiente:</p> <p> i. En primer t&eacute;rmino se&ntilde;ala que cada dispositivo (habitualmente una computadora) conectado a la Internet, se le asigna un n&uacute;mero &uacute;nico conocido como Protocolo de Internet (IP). La direcci&oacute;n IP est&aacute; formada, por una serie num&eacute;rica de cuatro grupos entre 0 y 255 separados por puntos y que permite identificar un computador conectado a Internet.</p> <p> ii. Al respecto indica que ha sido el propio Consejo para la Transparencia, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1.856, de 6 de julio de 2011, en virtud del cual evacu&oacute; un Informe a la H. C&aacute;mara de Diputados, en orden a emitir pronunciamiento sobre el monitoreo inform&aacute;tico de redes sociales. En dicho documento se se&ntilde;al&oacute; que la direcci&oacute;n IP reviste igualmente el car&aacute;cter de dato personal, al se&ntilde;alar que: &ldquo;6. Sobre el particular cabe destacar que la direcci&oacute;n IP desde la que se conecta a Internet una persona, es considerada como un dato de car&aacute;cter personal, en la medida que puede asociarse a una persona identificable y, de la misma manera, permitir el acceso a informaci&oacute;n relacionada con los usos y h&aacute;bitos de navegaci&oacute;n de los usuarios del sitio web, lo que proporciona una herramienta muy valiosa desde el punto de vista del marketing y la publicidad. 7. De lo se&ntilde;alado con antelaci&oacute;n, se puede concluir que los datos recopilados desde las redes sociales pueden constituir datos personales, en tanto sean datos concernientes a personas naturales, identificadas o identificables, correspondiendo en tal caso aplicar a su respecto las normas de la Ley N&deg;19.628. Si, en cambio, no pueden ser asociados a un titular identificado o identificable &mdash;por ejemplo, por aplicarse un procedimiento de disociaci&oacute;n de datos&mdash; ser&iacute;an s&oacute;lo datos estad&iacute;sticos, cuya revelaci&oacute;n no pondr&iacute;a en riesgo la privacidad de las personas&rdquo;.</p> <p> iii. Por otra parte, manifiesta que en cuanto al sentido y alcance del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que el criterio que el legislador sigue en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, pone el &eacute;nfasis en el &quot;acto administrativo&quot; teniendo especial cuidado en se&ntilde;alar que lo que ella garantiza no es el acceso a cualquier informaci&oacute;n, sino aquella que se traduce en actos administrativos, recurriendo con ello a un concepto cuya definici&oacute;n est&aacute; dada en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880. Ello quedar&iacute;a de manifiesto en la historia fidedigna de la ley, y en lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en cuanto a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se construye desde el acto administrativo.</p> <p> iv. Adem&aacute;s, indica que ha sido el propio Consejo para la Transparencia quien se ha declarado, en reiteradas oportunidades, incompetente para efectuar &quot;la revisi&oacute;n de los criterios o fundamentos tenidos a la vista para la adopci&oacute;n de una determinada medida o decisi&oacute;n por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. En esta l&iacute;nea no resulta l&oacute;gico por consiguiente, pensar que lo que una persona revisa, lee o ve en Internet se encuentre dentro de las hip&oacute;tesis de publicidad que el legislador prev&eacute; en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia o que constituye esta acci&oacute;n un acto de car&aacute;cter administrativo, sin olvidar, por cierto, que hay muchas &quot;ventanas emergentes&quot; o &quot;pop up&quot; que se abren autom&aacute;ticamente sin mediar incluso la voluntad del usuario de Internet.</p> <p> v. En cuanto a la procedencia de la causal de reserva legal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, agrega, adem&aacute;s de lo se&ntilde;alado en su respuesta, que la Ley N&deg; 19.628 viene a desarrollar el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, que guarda una estrecha relaci&oacute;n con el derecho fundamental a la vida privada consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica el que &ldquo;se traduce en el control de las personas sobre sus datos y comprende el derecho a saber sobre la existencia de ficheros o archivos de registro de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, p&uacute;blicos o privados, cu&aacute;les son sus finalidades y qui&eacute;nes son los responsables de los mismos, de manera que las personas concernidas puedan conocer los datos propios contenidos en dichos archivos o ficheros, teniendo el derecho a actualizarlos o a solicitar mediante el recurso de habeas data su rectificaci&oacute;n o cancelaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> vi. Al respecto, se&ntilde;ala que el articulo 20 la Ley N&deg; 19.628 establece que respecto del tratamiento de datos personales tratados por organismos p&uacute;blicos, s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes, en cuyo caso, no se necesitar&aacute; el consentimiento del titular. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 9&deg; precept&uacute;a que &ldquo;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&rdquo;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; establece que &ldquo;las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&rdquo;. Asimismo, respecto de los datos personales que se consideran sensibles, el art&iacute;culo 10 de dicho cuerpo legal, mandata que no pueden ser objeto de tratamiento, &quot;salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;.</p> <p> vii. En este sentido, se&ntilde;ala que en lo que respecta al requerimiento formulado en la especie, esa Secretar&iacute;a de Estado no tiene la obligaci&oacute;n legal de guardar registro de dicha informaci&oacute;n, conforme a las competencias que le son propias, as&iacute; como tampoco de elaborar dicho registro; sin embargo, el historial de navegaci&oacute;n de sitios web visitados por las autoridades y funcionarios de esta Cartera, no se borra.</p> <p> viii. No obstante ello, el uso que pueda hacerse de dicha informaci&oacute;n, est&aacute; ligado a identificar vulnerabilidades que afecten la seguridad inform&aacute;tica y no se extrae de manera peri&oacute;dica. En efecto, el principio de la finalidad para la que han sido recolectados los datos personales es esencial para poder comunicar esta informaci&oacute;n, por lo que si no se cuenta con la autorizaci&oacute;n de su titular, de una ley o los datos no provienen de una fuente de acceso p&uacute;blico, &eacute;stos no pueden ser comunicados para una finalidad diversa a aqu&eacute;lla para la cual fueron recolectados, como ser&iacute;a el caso de la especie. Lo anterior adquiere especial relevancia para un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que se encuentra mandatado para actuar dentro de su competencia.</p> <p> ix. En lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva legal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas el respeto y la protecci&oacute;n de la vida privada, lo que plantea dos hip&oacute;tesis que implican una esfera pasiva y otra activa en la protecci&oacute;n del derecho. Al respecto el Tribunal Constitucional expresa en el considerando trig&eacute;simo de su Sentencia Rol N&deg; 1990- 11-INA: &ldquo;Que lo primero que cabe se&ntilde;alar respecto de esta disposici&oacute;n, es que la Constituci&oacute;n asegura &quot;el respeto y protecci&oacute;n&quot;. Con la primera expresi&oacute;n, se alude al deber que tienen todas las personas y los &oacute;rganos del Estado de no realizar acciones u omisiones que envuelvan una transgresi&oacute;n o desconocimiento de este derecho. Se trata de un deber omisivo o pasivo. Con la segunda, el derecho debe ser amparado, cautelado o tutelado, para evitar que se produzcan vulneraciones&rdquo;. De esta forma, determina que podemos referirnos a la vida privada como &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que el titular del bien jur&iacute;dico protegido no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot;.</p> <p> x. Asimismo, indica que dicho Tribunal ha establecido que la vulneraci&oacute;n del derecho a la vida privada puede provenir de dos v&iacute;as distintas. Una de estas v&iacute;as es la intromisi&oacute;n en los asuntos o cuestiones comprendidas en dicha esfera, por esto, este derecho fundamental &ldquo;comprende un &aacute;mbito de no intromisi&oacute;n en un aspecto reservado de la vida personal que cierra el paso a las indagaciones de otros, sean agentes estatales o privados&quot; (Rol N&deg; 1894/2011). &quot;Implica la posibilidad de circular an&oacute;nima e indistinguiblemente de los dem&aacute;s, sin chequeos o registros, a menos que, a juicio de una autoridad competente, hubiere causas probables que inciten a pensar que se est&aacute;n perpetrando il&iacute;citos concretos y veros&iacute;miles&quot; (STC 1894/2011) &quot;...Por otra parte, se produce un ataque a la vida privada por la difusi&oacute;n de aspectos o cuestiones comprendidos en dicho &aacute;mbito...cuando la persona pierde el control de la informaci&oacute;n propia de la vida privada...&quot;.</p> <p> xi. Atendido lo anterior, ha establecido que la vida privada debe ceder ante la publicidad cuando la informaci&oacute;n solicitada de una persona fuere p&uacute;blica, no sensible; afecte intereses leg&iacute;timos de la comunidad; y, en raz&oacute;n del alto cargo que desempe&ntilde;a la persona afectada y la naturaleza del &oacute;rgano p&uacute;blico. En la especie, si bien lo requerido se refiere a personas que ocupan el m&aacute;s alto cargo de un Ministerio, se trata de informaci&oacute;n que constituye un dato sensible, no afecta los intereses leg&iacute;timos de la comunidad y no dice relaci&oacute;n con la naturaleza del &oacute;rgano p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual no cabe invadir el &aacute;mbito de su vida privada para hacer p&uacute;blica dicha informaci&oacute;n.</p> <p> xii. Por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, resulta evidente que dar acceso a las solicitud realizada, afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de su titular, toda vez que dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo se registra para efectos de seguridad de los sitios web respectivos, de modo que, divulgar la misma, adem&aacute;s de vulnerar las disposiciones de la Ley de Protecci&oacute;n de Datos, llevar&iacute;a a inferir ciertos aspectos de la vida &iacute;ntima del usuario mediante monitoreos sistem&aacute;ticos que vulnerar&iacute;an el derecho fundamental que consagra el numeral 4&deg; del art&iacute;culo 19 de nuestra Carta Fundamental.</p> <p> xiii. De lo expuesto, concluye que el almacenamiento de estos datos constituye un tema sensible para la sociedad en general, motivo por el cual su custodia y seguridad debe ser garantizada a los usuarios de tales servicios, con independencia de su calidad personal -funcionario p&uacute;blico-, dado que su divulgaci&oacute;n vulnerar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas al hacer p&uacute;blicos ciertos aspectos que pueden revelar sus caracter&iacute;sticas personales.</p> <p> xiv. Adem&aacute;s, indica que este Consejo, si bien ha reconocido en diversas decisiones, el car&aacute;cter especial de la Ley N&deg; 19.628 (v.gr., decisi&oacute;n Rol C315-11), tambi&eacute;n ha se&ntilde;alado que &ldquo;no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta&rdquo;, por lo que para resolver este tipo de situaciones ha utilizado los test de da&ntilde;o y de Inter&eacute;s p&uacute;blico. Respecto del test de da&ntilde;o, se&ntilde;ala que en este caso s&iacute; se configura una afectaci&oacute;n de los derechos de las personas -autoridades o funcionarios a los que se refiera la informaci&oacute;n-, toda vez que la divulgaci&oacute;n de estos datos afectar&iacute;a los derechos de las personas, en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada, tanto en su vertiente negativa, es decir, en el sentido de no ser objeto de intromisiones ilegales o arbitrarias, como tambi&eacute;n en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> xv. En cuanto al test de inter&eacute;s p&uacute;blico, se&ntilde;ala que en este caso, no se verifica un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, que permita justificar que la reserva contemplada en la Ley N&deg; 19.628 y la protecci&oacute;n a la esfera de la vida privada, ceda ante el inter&eacute;s general de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n relativa al historial de navegaci&oacute;n de Internet no dice relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se detenta la calidad de autoridad o funcionario p&uacute;blico al hacer una b&uacute;squeda en la red, ni tampoco la publicidad de la b&uacute;squeda contribuye al control del cumplimiento efectivo de la labor p&uacute;blica.</p> <p> xvi. Asimismo, manifiesta que para restringir el goce del derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa y a la vida privada de los funcionarios -los que, como se ha se&ntilde;alado, tienen una esfera m&aacute;s reducida de privacidad por la funci&oacute;n p&uacute;blica que ejercen-, en pos de la transparencia y el control social, debe buscarse el m&eacute;todo menos restrictivo y razonable. En este caso, la divulgaci&oacute;n de &eacute;sta no es el m&eacute;todo menos restrictivo y razonable, y puede recurrirse a otra informaci&oacute;n que ya es p&uacute;blica, tales como calificaciones, informes de desempe&ntilde;o, control de asistencia, entre otros, para determinar si los funcionarios est&aacute;n cumpliendo con sus obligaciones o no.</p> <p> xvii. En este sentido, cabe tener presente y es plenamente aplicable lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N&deg; 1002-2011, de 2 de abril de 2012, en que establece que para promover el &quot;control social&quot; de los servidores p&uacute;blicos, resulta suficiente la entrega de la informaci&oacute;n que consta en el registro formal de la asistencia de los funcionarios, manteniendo en reserva aqu&eacute;lla que arrojan los torniquetes, por estimar que &eacute;sta afecta su vida privada al exponer antecedentes acerca de la libertad de circulaci&oacute;n y locomoci&oacute;n de una persona, lo que no obsta para usar dicha informaci&oacute;n en actividades propias de investigaciones para determinar alg&uacute;n tipo de responsabilidad. Lo mismo es aplicable al caso de la especie, existiendo formas menos lesivas de restringir el derecho a la vida privada, para realizar el control social adecuado respecto del cumplimiento de sus funciones por parte de las autoridades y funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> xviii. Por esta raz&oacute;n, no se dan los presupuestos para la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto se encuentra constituida por datos personales, cuya publicidad afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de sus titulares y en la cual no hay un inter&eacute;s p&uacute;blico envuelto.</p> <p> xix. Finalmente, no existe obligaci&oacute;n legal alguna de contar con esta informaci&oacute;n ni registrarla. Ni los decretos que regulan el uso de Internet, el desarrollo de los sitios web de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n o los documentos electr&oacute;nicos se refieren a esta materia o establecen la obligaci&oacute;n de contar con ella.</p> <p> 5) DESCARGOS DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Sr. Ministro de Justicia, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 4.451, de 5 de julio de 2012, manifest&oacute; que como titular del derecho a la vida privada que podr&iacute;a verse vulnerada con la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida adhiere en todas sus partes a la defensa que ha realizado a su nombre la Sra. Subsecretaria de Justicia en las presentaciones anteriores.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en los descargos del &oacute;rgano reclamado se afirma que el historial de visitas de p&aacute;ginas web de los computadores que utiliza el Sr. Ministro de Justicia no puede incluirse dentro de la informaci&oacute;n que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, declara potencialmente p&uacute;blica. Sin embargo, esta alegaci&oacute;n debe rechazarse pues:</p> <p> a) Dicho precepto declara p&uacute;blica la informaci&oacute;n &ldquo;&hellip;elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo; (destacados nuestros). &Eacute;stas &ldquo;excepciones&rdquo; son las que consigna el inciso primero del mismo art&iacute;culo, a saber, las que establece la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado excepciones aplicando el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental.</p> <p> b) Dentro de los principios del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que reconoce el art&iacute;culo 11 de la misma Ley se incluye de relevancia, conforme al cual &ldquo;se presume relevante toda informaci&oacute;n que posean los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamientos&rdquo; (art&iacute;culo 11 letra a), y el de apertura o transparencia, por el que &ldquo;toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo; (art&iacute;culo 11 letra c).</p> <p> c) Combinando los preceptos citados resulta claro que el legislador ha extendido la publicidad de la informaci&oacute;n m&aacute;s all&aacute; del tenor del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, que s&oacute;lo declara p&uacute;blicos &ldquo;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&rdquo;. As&iacute; se ha a&ntilde;adido tambi&eacute;n, toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, sin exigir que en estos casos se trate de fundamentos o de documentos que sean sustento o complemento directo y esencial de actos y resoluciones. En efecto, el &uacute;nico sentido posible del inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; analizado es incluir hip&oacute;tesis diferentes de las previstas por el inciso primero del mismo art&iacute;culo, o ser&iacute;a un precepto in&uacute;til. De all&iacute; la expresi&oacute;n &ldquo;asimismo&rdquo;, con que se inicia.</p> <p> d) El historial de visitas solicitado obra en poder de la Subsecretar&iacute;a, seg&uacute;n esta misma ha reconocido, y se ha generado merced a un sistema financiado con fondos p&uacute;blicos.</p> <p> e) Al denegar esta solicitud la Subsecretar&iacute;a de Justicia invoc&oacute; dos causales de secreto previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que supone que estim&oacute; que: i) La informaci&oacute;n pod&iacute;a considerarse p&uacute;blica de acuerdo al se&ntilde;alado inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; y ii) Su car&aacute;cter secreto derivaba de estar incluida en dos de las excepciones all&iacute; se&ntilde;aladas.</p> <p> f) Por todo lo anterior se proceder&aacute;, a continuaci&oacute;n, a analizar las causales de secreto invocadas.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, se han invocado las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, las que ser&aacute;n analizadas en el mismo orden que fueron alegadas por aqu&eacute;l. Cabe se&ntilde;alar que ambas causales presupon&iacute;an que la Subsecretar&iacute;a estimaba que entregar los historiales de navegaci&oacute;n pod&iacute;a afectar la privacidad del Ministro, lo que en principio exig&iacute;a aplicar el procedimiento de oposici&oacute;n que regula el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que no hizo. Con todo, el Ministro ha manifestado su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n sum&aacute;ndose a las argumentaciones de la Subsecretaria.</p> <p> 3) Que la invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 consiste en que, a juicio de la reclamada, los historiales ser&iacute;an secretos en aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, pues constituyen datos personales e incluso, dependiendo de su contenido, podr&iacute;an ser datos sensibles, que obran en poder de la Subsecretar&iacute;a con la pura finalidad de detectar vulnerabilidades que pudiesen afectar la seguridad inform&aacute;tica del Ministerio. Siendo as&iacute; no podr&iacute;an emplearse para una finalidad distinta, como ser&iacute;a comunicarlos a terceros. La casual de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en tanto, consiste en la afectaci&oacute;n de &ldquo;&hellip;los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de&hellip; la esfera de su vida privada&hellip;&rdquo;, ya que lo antes dicho supone una vulneraci&oacute;n de dicha esfera. En efecto, la protecci&oacute;n de los datos personales no es sino una de las manifestaciones de esta causal, por lo que deben reconducirse a &eacute;sta. Por ello, a continuaci&oacute;n se analizar&aacute;n estas alegaciones en conjunto.</p> <p> 4) Que este Consejo ha se&ntilde;alado en el Oficio N&deg; 1.856, de 26 de julio de 2011, dirigido a la C&aacute;mara de Diputados, que: &ldquo;6. ...la direcci&oacute;n IP&hellip; desde la que se conecta a Internet una persona, es considerada como un dato de car&aacute;cter personal, en la medida que puede asociarse a una persona identificable y, de la misma manera, permitir el acceso a informaci&oacute;n relacionada con los usos y h&aacute;bitos de navegaci&oacute;n de los usuarios del sitio web, lo que proporciona una herramienta muy valiosa desde el punto de vista del marketing y la publicidad&rdquo;. Por esta raz&oacute;n el Reglamento sobre interceptaci&oacute;n y grabaci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas y de otras formas de telecomunicaci&oacute;n, D.S. N&deg; 142/2005, del M. de Transportes y Telecomunicaciones, establece que &ldquo;Los proveedores de acceso a Internet deber&aacute;n mantener, en car&aacute;cter reservado, a disposici&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico y de toda otra instituci&oacute;n que se encuentre facultada por ley para requerirlo, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los n&uacute;meros IP de las conexiones que realicen sus abonados&rdquo; (art. 6&deg;, destacados nuestros).</p> <p> 5) Que, a t&iacute;tulo ilustrativo, la Resoluci&oacute;n N&deg; 0794/09 del Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n establece &ldquo;&hellip;que una direcci&oacute;n IP es un numero &uacute;nico que se asigna de forma autom&aacute;tica o manual a la computadora o equipo que se utiliza para navegar en Internet o conectarse a una red. La direcci&oacute;n IP constituye la identificaci&oacute;n de los equipos de los usuarios dentro de una red de datos, dicha identificaci&oacute;n se realiza a trav&eacute;s de una serie de caracteres num&eacute;ricos. En este sentido, la direcci&oacute;n IP se encuentra identificada a la computadora utilizada por una persona para navegar en una red de datos y es con esta informaci&oacute;n con la cual el equipo de la persona f&iacute;sica que utiliza se vuelve identificable (&hellip;). Por tanto, la IP constituye un n&uacute;mero que permite identificar el equipo del usuario cuando accede a una red de datos, informaci&oacute;n con la cual podr&iacute;an conocerse las decisiones que adopta en su navegaci&oacute;n en Internet o en una red de &aacute;rea local, una persona f&iacute;sica identificable, cuesti&oacute;n que se encuentra referida directamente a su vida privada&rdquo; .</p> <p> 6) Que, en el caso analizado, es evidente que el historial puede asociarse a una persona natural identificada, por lo que constituir&iacute;a un dato personal que no podr&iacute;a divulgarse a menos que existan disposiciones legales que lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (arts. 4&deg; Ley N&deg; 19.628). Con todo, en su decisi&oacute;n C315-11 este Consejo ha resuelto que estimar que toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal siempre ser&iacute;a secreta &ldquo;&hellip;obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia&rdquo;. Por lo mismo, agrega que &ldquo;Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &laquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&raquo; (Decisi&oacute;n C193-10)&rdquo;.</p> <p> 7) Que, realizado dicho test, este Consejo estima que debe prevalecer el secreto, pues si bien se trata de una autoridad p&uacute;blica, cuyo &aacute;mbito de privacidad laboral es m&aacute;s restringido que los particulares pues desempe&ntilde;a una funci&oacute;n p&uacute;blica que debe ejercerse de forma proba y transparente (art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n &mdash;aplicable a los Ministros de Estados, conforme los dict&aacute;menes N&deg; 73.040/2009 y 15.292/2012 de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&mdash; y art&iacute;culo 3&deg; de la LBGAE, como ha destacado este Consejo en sus decisiones roles C47-09 y C34-11), es posible que utilice internet tanto para fines p&uacute;blicos como privados, cuesti&oacute;n natural en un mundo interconectado como el que nos toca vivir. Prohibirlo ser&iacute;a ineficiente e irreal y, siendo as&iacute;, ser&iacute;a muy complejo saber cuando la navegaci&oacute;n tienen que ver con la vida privada y cuando con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas, impidiendo aplicar el principio de divisibilidad que establece el art. 11 e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, el historial de navegaci&oacute;n asociado a la identidad de una persona es &uacute;nico e irrepetible, y tiene la funcionalidad de poner en evidencia los h&aacute;bitos, patrones de conducta, gustos, preferencias pol&iacute;ticas, sociales, culturales, e intereses del titular de esos datos personales, conformando un perfil de navegaci&oacute;n vinculado a cada cibernauta. El referido perfil puede facilitar potencialmente intromisiones a la vida privada de las personas y la imposibilidad de hacer valer el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, con lo cual el da&ntilde;o que puede generar la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n es mayor que el eventual beneficio obtenido con su conocimiento. Lo anterior se reforzado por el principio de proporcionalidad que, en el campo de la protecci&oacute;n de datos personales, s&oacute;lo justifica un determinado tratamiento, como en este caso ser&iacute;a la comunicaci&oacute;n del dato, cuando no exista otra medida m&aacute;s moderada para la consecuci&oacute;n del prop&oacute;sito o finalidad tenido a la vista al momento de recolectar el dato. Esto exige a los organismos p&uacute;blicos &ldquo;&hellip;optar, de entre los diversos tratamientos que le permitan conseguir los fines pretendidos dentro del &aacute;mbito de sus competencias, por aquel que menor incidencia tenga en el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales y por la utilizaci&oacute;n de los medios menos invasivos&rdquo; . Concretamente, si la comunicaci&oacute;n tiene por finalidad controlar el correcto desempe&ntilde;o de las funciones de la autoridad o funcionario p&uacute;blico existen el ordenamiento jur&iacute;dico ofrece mecanismos menos invasivos que permiten igual o similar resultado, como los procesos de calificaciones, el cumplimiento de metas individuales o, incluso, las investigaciones o sumarios administrativos. En esta l&iacute;nea el inter&eacute;s p&uacute;blico, manifestado en la necesidad del control social del debido desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no requiere de manera preponderante divulgar historiales de navegaci&oacute;n que permitan hacer ceder la reserva del dato personal, por existir mecanismos con menor incidencia en el derecho que cumplen igual o similar funci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Molina Sanhueza en contra del Ministerio de Justicia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Molina Sanhueza, al Sr. Subsecretario de Justicia y al Sr. Ministro de Justicia.</p> <p> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE: Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien concurre a lo resuelto pero por considerar que el amparo debiese haber sido rechazado por no estar comprendidos los historiales de navegaci&oacute;n solicitados en el &aacute;mbito del art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, debido a las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n se&ntilde;ala que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen; mientras que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia a&ntilde;ade que tambi&eacute;n tienen ese car&aacute;cter los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por regla general y conforme a dichos preceptos constitucionales y legales, es de acceso p&uacute;blico, salvo que excepcionalmente y por disponerlo as&iacute; una ley de qu&oacute;rum calificado quede amparada por alguna causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n. En cambio, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado est&aacute;, en principio, excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger.</p> <p> 3) Que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo se&ntilde;alan expresamente los art&iacute;culos 1 inciso 3&deg; y 5 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, por lo que la recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas no puede interpretarse de un modo que sea menos protector de los derechos de privacidad que la Constituci&oacute;n asegura a todas las personas en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n no puede realizarse de forma aislada a las dem&aacute;s normas y principios que establece el C&oacute;digo Pol&iacute;tico. El Tribunal Constitucional ha establecido este criterio de interpretaci&oacute;n ya en su sentencia Rol N&deg; 33, al se&ntilde;alar en su considerando 19 que &ldquo;(&hellip;) La Constituci&oacute;n es un todo org&aacute;nico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armon&iacute;a, excluy&eacute;ndose cualquiera interpretaci&oacute;n que conduzca a anular o a privar de eficacia alg&uacute;n precepto de ella&rdquo;. Dicho criterio ha sido reafirmado constantemente por dicho Tribunal, m&aacute;ximo int&eacute;rprete de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por otra parte, los principios de supremac&iacute;a constitucional y de deferencia hacia el legislador, imponen a quien aplica las normas optar por una alternativa de interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica del ordenamiento jur&iacute;dico que armonice y haga consistentes los preceptos legales con lo dispuesto en las normas constitucionales, en este caso en particular el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia con el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Carta Fundamental. En ese sentido la doctrina ha sostenido: &ldquo;Tr&aacute;tase [una consecuencia del principio de vinculaci&oacute;n directa] de la necesidad de iniciar el proceso de interpretaci&oacute;n, aplicaci&oacute;n e implementaci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico entero, cualquiera sea la norma de que se trate, examinando, antes que nada, al Bloque de Constitucionalidad y a la legislaci&oacute;n dictada con sujeci&oacute;n a ella&rdquo;. (Cea, Jos&eacute; Luis, Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, segunda edici&oacute;n actualizada, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica de Chile, 2008, p&aacute;g. 244 y 245).</p> <p> 6) Que, por lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n debe armonizarse en su interpretaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, en especial su numeral 4. Con mayor raz&oacute;n, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, en lo que excede el texto expreso del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, espec&iacute;ficamente la referencia a la publicidad de toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada no de forma aislada, sino que ponderando el principio de publicidad con los derechos que la propia Constituci&oacute;n establece.</p> <p> 7) Que, el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n perteneciente a la esfera de privacidad de las personas, incluso si son funcionarios p&uacute;blicos. En consecuencia, en estos casos no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad contemplado en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n o que esa informaci&oacute;n obre en poder del Estado y conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resoluci&oacute;n estatal; y, a&uacute;n en este caso, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales. Nada de esto ocurre en este caso, por lo que la informaci&oacute;n solicitada no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que la necesidad de entender de esta forma el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N&deg; 2153-11-INA, de 11 de septiembre de 2006.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo razonado, los historiales de navegaci&oacute;n solicitados por el requirente que, como reconocen los dem&aacute;s consejeros, tiene un car&aacute;cter eminentemente privado no pueden considerarse incluidos en el &aacute;mbito de dicho inciso debiendo rechazarse el amparo por esta raz&oacute;n, siendo inoficioso entrar a considerar si respecto de ellos proceden causales de reserva o secreto o si al divulgarla se afectan derechos de terceros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>