Decisión ROL C2749-20
Volver
Reclamante: EDUARDO IVAN ANTILEO MIÑO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Metropolitana, a través el reclamante señala problemas en la tramitación de la licencia médica que indica y solicita conocer el estado de esta. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C2749-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad reclamada: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Metropolitana.</p> <p> Requirente: Eduardo Iv&aacute;n Antileo Mi&ntilde;o.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 de su Consejo Directivo, celebrada el 02 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C2749-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 25 de mayo de 2020, don Eduardo Iv&aacute;n Antileo Mi&ntilde;o, dedujo un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana, a trav&eacute;s del cual reclama por problemas en la tramitaci&oacute;n de la licencia m&eacute;dica que indica y solicita conocer el estado de esta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que, en la especie, no existe una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto, su presentaci&oacute;n ante este Consejo tendr&iacute;a por finalidad manifestar molestia por los problemas presentados con la tramitaci&oacute;n de la licencia m&eacute;dica que indica, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la informaci&oacute;n que las normas antes indicadas obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, y atendido a que la parte reclamante en su presentaci&oacute;n realizada ante este Consejo, solicita conocer el estado de tramitaci&oacute;n de su licencia m&eacute;dica, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, copia de la presentaci&oacute;n formulada ser&aacute; derivada a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana., a fin de que &eacute;ste &oacute;rgano entregue una respuesta a dicho requerimiento. Para tal efecto, se hace presente, que debe resguardar todos los datos personales de personas naturales que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, teniendo especial consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Eduardo Iv&aacute;n Antileo Mi&ntilde;o en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Iv&aacute;n Antileo Mi&ntilde;o y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, derivar conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la presentaci&oacute;n del recurrente a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 5&deg;, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos y dentro de los plazos que exige la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>