Decisión ROL C2758-20
Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de información relativa al RIT, número de folio de comprobante de egreso, fecha de egreso y monto de egreso, por transferencias de la Tesorería a cualquier AFP, desde el año 2010 a la fecha, con ocasión de resoluciones o liquidaciones decretadas por Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en contra del Fisco, complementando la remitida con ocasión del procedimiento SARC, o en su defecto, en caso de no existir otros antecedentes respecto del período 2010 a 2017, señalarlo expresamente. Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, toda vez que no se acreditó fehacientemente. Se otorga un plazo prudencial para la entrega, en atención a las medidas sanitarias que se han tomado y al estado de excepción constitucional de catástrofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de la pandemia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2758-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa al RIT, n&uacute;mero de folio de comprobante de egreso, fecha de egreso y monto de egreso, por transferencias de la Tesorer&iacute;a a cualquier AFP, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, con ocasi&oacute;n de resoluciones o liquidaciones decretadas por Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en contra del Fisco, complementando la remitida con ocasi&oacute;n del procedimiento SARC, o en su defecto, en caso de no existir otros antecedentes respecto del per&iacute;odo 2010 a 2017, se&ntilde;alarlo expresamente.</p> <p> Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, toda vez que no se acredit&oacute; fehacientemente.</p> <p> Se otorga un plazo prudencial para la entrega, en atenci&oacute;n a las medidas sanitarias que se han tomado y al estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de la pandemia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2758-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de mayo de 2020, don Esteban Rodr&iacute;guez requiri&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo siguiente: &quot;Solicito RIT, n&uacute;mero de folio de comprobante de egreso, fecha de egreso y monto de egreso, por transferencias de esta Tesorer&iacute;a a cualquier AFP desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, con ocasi&oacute;n de resoluciones o liquidaciones decretadas por Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en contra del Fisco&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de mayo de 2020, mediante Oficio Ord. N&deg; 337-DJ, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Al respecto, cumplo con informar que, seg&uacute;n lo informado por la Secci&oacute;n Egresos de la Divisi&oacute;n de Operaciones y Atenci&oacute;n Ciudadana, revisados los sistemas no se encontraron registros de pagos a las AFP, por retenciones previsionales donde el demandado sea alg&uacute;n Servicio P&uacute;blico&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de mayo de 2020, don Esteban Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;No puede resultar efectivo, que no se hubieren encontrado registros de pagos a las AFP, por retenciones previsionales donde el demandado sea alg&uacute;n Servicio P&uacute;blico. Esto por cuanto existen varios antecedentes que verifican expresamente lo contrario, enlazo algunos pocos ejemplos&quot;, detallando los enlaces a publicaciones con informaci&oacute;n relativa a la solicitada, y agregando que &quot;El asunto trata de que demandado un &oacute;rgano del estado por deuda previsional, el fisco debe pagar, y en esto se fundan los datos requeridos. En lo posible agradecer&iacute;a gesti&oacute;n SARC, dado que no se entiende, ni menos se justifica la negativa infundada de Tesorer&iacute;a. Tesorer&iacute;a en la generalidad de los casos ha actuado diligente y satisfactoriamente para con mis solicitudes, situaci&oacute;n que les agradezco, sin embargo no se explica porque est&aacute;n mostrando la hilacha ahora, con algo tan b&aacute;sico y evidente como lo acreditado mediante enlaces&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de junio de 2020, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por la instituci&oacute;n por medio de correo electr&oacute;nico de 4 de junio de 2020.</p> <p> Posteriormente, el 16 de junio de 2020, por medio de Oficio N&deg; 486-DJ, la Tesorer&iacute;a remiti&oacute; al solicitante planilla excel denominada &quot;Sentencias Judiciales AFP_final.xlsx&quot;. Luego, en forma posterior, remiti&oacute; Oficio N&deg; 494-DJ, se&ntilde;alando que &quot;adjuntamos archivo Excel con detalle de lo pagado a las AFP por concepto de Sentencias Judiciales desde 2010 a la fecha, en donde se incluye N&deg; de folio, monto del Egreso y fecha del Egreso. Cabe se&ntilde;alar que debido al estado de emergencia en que se encuentra el pa&iacute;s y a que las oficinas del Servicio de Tesorer&iacute;as se encuentran operando con turnos presenciales m&iacute;nimos, no es posible entregar el N&deg; de RIT, ya que para levantar dicha informaci&oacute;n se requiere revisar las Resoluciones f&iacute;sicas&quot;. En virtud de lo anterior, mediante Oficio N&deg; E9815, de fecha 26 de junio de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con los datos entregados por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por la TGR detallando la informaci&oacute;n que no le habr&iacute;a sido entregada. Por medio de correo electr&oacute;nico el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando que &quot;Verdaderamente agradezco el trabajo de TGR, pero no satisface mi requerimiento por cuanto solicite informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2010, con el respectivo RIT de la causa de cobranza/laboral que funda la resoluci&oacute;n de pago de Tesorer&iacute;a, sin embargo para la mayor&iacute;a de las AFP solo enviaron datos desde el a&ntilde;o 2018 en adelante, &lsquo;sin RIT o identificaci&oacute;n de la causa que origin&oacute; el egreso&rsquo;. Existen pocas excepciones o datos del 2011 incluidos en el excel, pero no corresponden a todos los datos que obran en poder de TGR en virtud de lo que obra en los Juzgados de Cobranza&quot;.</p> <p> En virtud de lo anterior, y dada la disconformidad del reclamante, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E10.818, de 10 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 532, de fecha 20 de julio de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta y en el procedimiento SARC, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;debido al Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, por calamidad p&uacute;blica, que rige en el territorio nacional, se ha afectado la capacidad de trabajo de las oficinas del Servicio de Tesorer&iacute;as, las que se encuentran funcionando con turnos presenciales m&iacute;nimos y con un gran n&uacute;mero de sus funcionarios desempe&ntilde;ando sus funciones mediante teletrabajo, circunstancias que inhiben la posibilidad de recopilar la informaci&oacute;n correspondiente al n&uacute;mero de RIT, considerando que para tales efectos se requiere revisar materialmente las resoluciones ya que esta informaci&oacute;n no puede extraerse de las bases de datos de Tesorer&iacute;a, sino que tienen que revisarse, uno a uno, los documentos f&iacute;sicos fundantes de cada uno de estos egresos, para posteriormente, incorporarlos en una planilla Excel que debiera remit&iacute;rsele al interesado. As&iacute;, la informaci&oacute;n sobre el RIT, en la forma solicitada, no se tiene, y elaborarla, requerir&aacute; de un tiempo que en las condiciones actuales, distrae indebidamente a los funcionarios de Tesorer&iacute;a del cumplimiento de sus funciones, configur&aacute;ndose as&iacute;, la causal del art&iacute;culo 21, No1, letra c) de la ley N&deg; 20.285&quot;, haciendo menci&oacute;n al dictamen 3.610, de 17 de marzo de 2020, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la pandemia y las medidas para asegurar la salud de las personas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere al RIT, n&uacute;mero de folio de comprobante de egreso, fecha de egreso y monto de egreso, por transferencias de la Tesorer&iacute;a a cualquier AFP, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, con ocasi&oacute;n de resoluciones o liquidaciones decretadas por Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en contra del Fisco. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una planilla con la informaci&oacute;n solicitada, indicando que el n&uacute;mero de RIT debe ser extra&iacute;do desde las respectivas resoluciones, denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que, adem&aacute;s del RIT, faltar&iacute;a informaci&oacute;n sobre sentencias judiciales de a&ntilde;os anteriores.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n al RIT de las sentencias judiciales informadas, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; una planilla con la informaci&oacute;n solicitada, respecto del dato referido al RIT manifest&oacute; que, debido al Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe que rige en el territorio nacional, se ha afectado la capacidad de trabajo de las oficinas de la TGR, las que se encuentran funcionando con turnos presenciales m&iacute;nimos y con un gran n&uacute;mero de sus funcionarios mediante teletrabajo, circunstancias que inhiben la posibilidad de recopilar la informaci&oacute;n correspondiente al n&uacute;mero de RIT, considerando que para tales efectos se requiere revisar materialmente las resoluciones ya que esta informaci&oacute;n no puede extraerse de las bases de datos de Tesorer&iacute;a, sino que tienen que revisarse f&iacute;sicamente.</p> <p> 8) Al respecto, si bien efectivamente se ha decretado Estado de Excepci&oacute;n, se trata de alegaciones que no permiten tener por configurada la causal alegada, toda vez que el &oacute;rgano no especific&oacute; ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Con todo, en atenci&oacute;n a las medidas sanitarias que se han tomado y al estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de la pandemia que nos afecta, se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto, otorgando un plazo prudencial para la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en tercer lugar, respecto de la reclamaci&oacute;n referida a que se habr&iacute;a hecho entrega de informaci&oacute;n solo del a&ntilde;o 2018 en adelante, cabe tener presente que, verificada la planilla entregada por el &oacute;rgano, efectivamente, de los 76 casos informados, solo 7 de ellos corresponden al per&iacute;odo entre 2010 y 2017, por lo que resulta plausible para este Consejo sostener que los datos entregados por la Tesorer&iacute;a se encuentran incompletos. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, complementando la remitida con ocasi&oacute;n del procedimiento SARC, o en su defecto, en caso de no existir otros antecedentes respecto del per&iacute;odo 2010 a 2017, se&ntilde;alarlo expresamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa al RIT, n&uacute;mero de folio de comprobante de egreso, fecha de egreso y monto de egreso, por transferencias de la Tesorer&iacute;a a cualquier AFP, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, con ocasi&oacute;n de resoluciones o liquidaciones decretadas por Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en contra del Fisco, complementando la remitida con ocasi&oacute;n del procedimiento SARC, o en su defecto, en caso de no existir otros antecedentes respecto del per&iacute;odo 2010 a 2017, se&ntilde;alarlo expresamente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>