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DECISIÓN AMPARO ROL C2758-20</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República.</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 25.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de información relativa al RIT, número de folio de comprobante de egreso, fecha de egreso y monto de egreso, por transferencias de la Tesorería a cualquier AFP, desde el año 2010 a la fecha, con ocasión de resoluciones o liquidaciones decretadas por Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en contra del Fisco, complementando la remitida con ocasión del procedimiento SARC, o en su defecto, en caso de no existir otros antecedentes respecto del período 2010 a 2017, señalarlo expresamente.</p>
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Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, toda vez que no se acreditó fehacientemente.</p>
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Se otorga un plazo prudencial para la entrega, en atención a las medidas sanitarias que se han tomado y al estado de excepción constitucional de catástrofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de la pandemia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2758-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de mayo de 2020, don Esteban Rodríguez requirió a la Tesorería General de la República, lo siguiente: "Solicito RIT, número de folio de comprobante de egreso, fecha de egreso y monto de egreso, por transferencias de esta Tesorería a cualquier AFP desde el año 2010 a la fecha, con ocasión de resoluciones o liquidaciones decretadas por Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en contra del Fisco".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de mayo de 2020, mediante Oficio Ord. N° 337-DJ, la Tesorería General de la República respondió a dicho requerimiento, señalando en síntesis, que "Al respecto, cumplo con informar que, según lo informado por la Sección Egresos de la División de Operaciones y Atención Ciudadana, revisados los sistemas no se encontraron registros de pagos a las AFP, por retenciones previsionales donde el demandado sea algún Servicio Público".</p>
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3) AMPARO: El 25 de mayo de 2020, don Esteban Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "No puede resultar efectivo, que no se hubieren encontrado registros de pagos a las AFP, por retenciones previsionales donde el demandado sea algún Servicio Público. Esto por cuanto existen varios antecedentes que verifican expresamente lo contrario, enlazo algunos pocos ejemplos", detallando los enlaces a publicaciones con información relativa a la solicitada, y agregando que "El asunto trata de que demandado un órgano del estado por deuda previsional, el fisco debe pagar, y en esto se fundan los datos requeridos. En lo posible agradecería gestión SARC, dado que no se entiende, ni menos se justifica la negativa infundada de Tesorería. Tesorería en la generalidad de los casos ha actuado diligente y satisfactoriamente para con mis solicitudes, situación que les agradezco, sin embargo no se explica porque están mostrando la hilacha ahora, con algo tan básico y evidente como lo acreditado mediante enlaces".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 3 de junio de 2020, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por la institución por medio de correo electrónico de 4 de junio de 2020.</p>
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Posteriormente, el 16 de junio de 2020, por medio de Oficio N° 486-DJ, la Tesorería remitió al solicitante planilla excel denominada "Sentencias Judiciales AFP_final.xlsx". Luego, en forma posterior, remitió Oficio N° 494-DJ, señalando que "adjuntamos archivo Excel con detalle de lo pagado a las AFP por concepto de Sentencias Judiciales desde 2010 a la fecha, en donde se incluye N° de folio, monto del Egreso y fecha del Egreso. Cabe señalar que debido al estado de emergencia en que se encuentra el país y a que las oficinas del Servicio de Tesorerías se encuentran operando con turnos presenciales mínimos, no es posible entregar el N° de RIT, ya que para levantar dicha información se requiere revisar las Resoluciones físicas". En virtud de lo anterior, mediante Oficio N° E9815, de fecha 26 de junio de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con los datos entregados por el órgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por la TGR detallando la información que no le habría sido entregada. Por medio de correo electrónico el reclamante manifestó su disconformidad, señalando que "Verdaderamente agradezco el trabajo de TGR, pero no satisface mi requerimiento por cuanto solicite información desde el año 2010, con el respectivo RIT de la causa de cobranza/laboral que funda la resolución de pago de Tesorería, sin embargo para la mayoría de las AFP solo enviaron datos desde el año 2018 en adelante, ‘sin RIT o identificación de la causa que originó el egreso’. Existen pocas excepciones o datos del 2011 incluidos en el excel, pero no corresponden a todos los datos que obran en poder de TGR en virtud de lo que obra en los Juzgados de Cobranza".</p>
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En virtud de lo anterior, y dada la disconformidad del reclamante, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E10.818, de 10 de julio de 2020, confirió traslado a la Sra. Tesorera General de la República, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 532, de fecha 20 de julio de 2020, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta y en el procedimiento SARC, agregó en síntesis, que "debido al Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública, que rige en el territorio nacional, se ha afectado la capacidad de trabajo de las oficinas del Servicio de Tesorerías, las que se encuentran funcionando con turnos presenciales mínimos y con un gran número de sus funcionarios desempeñando sus funciones mediante teletrabajo, circunstancias que inhiben la posibilidad de recopilar la información correspondiente al número de RIT, considerando que para tales efectos se requiere revisar materialmente las resoluciones ya que esta información no puede extraerse de las bases de datos de Tesorería, sino que tienen que revisarse, uno a uno, los documentos físicos fundantes de cada uno de estos egresos, para posteriormente, incorporarlos en una planilla Excel que debiera remitírsele al interesado. Así, la información sobre el RIT, en la forma solicitada, no se tiene, y elaborarla, requerirá de un tiempo que en las condiciones actuales, distrae indebidamente a los funcionarios de Tesorería del cumplimiento de sus funciones, configurándose así, la causal del artículo 21, No1, letra c) de la ley N° 20.285", haciendo mención al dictamen 3.610, de 17 de marzo de 2020, de la Contraloría General de la República, en relación con la pandemia y las medidas para asegurar la salud de las personas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Tesorería General de la República, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere al RIT, número de folio de comprobante de egreso, fecha de egreso y monto de egreso, por transferencias de la Tesorería a cualquier AFP, desde el año 2010 a la fecha, con ocasión de resoluciones o liquidaciones decretadas por Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en contra del Fisco. Al respecto, el órgano entregó una planilla con la información solicitada, indicando que el número de RIT debe ser extraído desde las respectivas resoluciones, denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante señaló que, además del RIT, faltaría información sobre sentencias judiciales de años anteriores.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, con relación al RIT de las sentencias judiciales informadas, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, en el presente caso, si bien el órgano acompañó una planilla con la información solicitada, respecto del dato referido al RIT manifestó que, debido al Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe que rige en el territorio nacional, se ha afectado la capacidad de trabajo de las oficinas de la TGR, las que se encuentran funcionando con turnos presenciales mínimos y con un gran número de sus funcionarios mediante teletrabajo, circunstancias que inhiben la posibilidad de recopilar la información correspondiente al número de RIT, considerando que para tales efectos se requiere revisar materialmente las resoluciones ya que esta información no puede extraerse de las bases de datos de Tesorería, sino que tienen que revisarse físicamente.</p>
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8) Al respecto, si bien efectivamente se ha decretado Estado de Excepción, se trata de alegaciones que no permiten tener por configurada la causal alegada, toda vez que el órgano no especificó ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Con todo, en atención a las medidas sanitarias que se han tomado y al estado de excepción constitucional de catástrofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de la pandemia que nos afecta, se acogerá el amparo respecto de este punto, otorgando un plazo prudencial para la entrega de dicha información.</p>
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9) Que, en tercer lugar, respecto de la reclamación referida a que se habría hecho entrega de información solo del año 2018 en adelante, cabe tener presente que, verificada la planilla entregada por el órgano, efectivamente, de los 76 casos informados, solo 7 de ellos corresponden al período entre 2010 y 2017, por lo que resulta plausible para este Consejo sostener que los datos entregados por la Tesorería se encuentran incompletos. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información reclamada, complementando la remitida con ocasión del procedimiento SARC, o en su defecto, en caso de no existir otros antecedentes respecto del período 2010 a 2017, señalarlo expresamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Esteban Rodríguez en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la República lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información relativa al RIT, número de folio de comprobante de egreso, fecha de egreso y monto de egreso, por transferencias de la Tesorería a cualquier AFP, desde el año 2010 a la fecha, con ocasión de resoluciones o liquidaciones decretadas por Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en contra del Fisco, complementando la remitida con ocasión del procedimiento SARC, o en su defecto, en caso de no existir otros antecedentes respecto del período 2010 a 2017, señalarlo expresamente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez y a la Sra. Tesorera General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>