Decisión ROL C2762-20
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Reclamante: VALENTINA URBINA ALVARADO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, ordenándose la entrega de copia de la información relativa a la ejecución del protocolo sobre interrupción voluntaria del embarazo en el Hospital que se indica, el presupuesto y sus modificaciones sobre insumos ginecológicos que se consultan y el número de casos en que efectivamente se interrumpió voluntariamente el embarazo, con indicación de la edad de las pacientes involucradas y causal específica asociada, entre otros antecedentes. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no ha acreditado su entrega, ni se invocó causales de secreto o reserva que ponderar. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2762-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur</p> <p> Requirente: Valentina Urbina Alvarado</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la informaci&oacute;n relativa a la ejecuci&oacute;n del protocolo sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en el Hospital que se indica, el presupuesto y sus modificaciones sobre insumos ginecol&oacute;gicos que se consultan y el n&uacute;mero de casos en que efectivamente se interrumpi&oacute; voluntariamente el embarazo, con indicaci&oacute;n de la edad de las pacientes involucradas y causal espec&iacute;fica asociada, entre otros antecedentes.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no ha acreditado su entrega, ni se invoc&oacute; causales de secreto o reserva que ponderar.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2762-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2020, do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;entregar informaci&oacute;n relativa a la aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del protocolo sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en el Hospital San Luis de Buin;</p> <p> 1.2) Presupuesto anual para insumos ginecol&oacute;gicos espec&iacute;ficamente respecto de los medicamentos Misotrol, Mifepristona, anticoncepci&oacute;n de emergencia, anticonceptivos orales y preservativos;</p> <p> 1.3) Indicar modificaciones presupuestarias efectuadas, si es que existieren, a dicho presupuesto en los &uacute;ltimos 24 meses;</p> <p> 1.4) Stock disponible de los medicamentos Misotrol, Mifepristona, anticoncepci&oacute;n de emergencia, anticonceptivos orales y preservativos;</p> <p> 1.5) Cantidad de casos en que se ha constituido alguna de las tres causales para la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, indicando en particular el n&uacute;mero de casos asociado a cada una de las tres causales y la respectiva edad de las pacientes; y</p> <p> 1.5) Cantidad de casos en que efectivamente se interrumpi&oacute; voluntariamente el embarazo, se&ntilde;alando a su vez la edad de las pacientes involucradas y causal espec&iacute;fica asociada.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de mayo de 2020, do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante Oficio N&deg;E9506, de fecha 22 de junio de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14&deg; dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, consta a este Consejo que la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ingres&oacute; al &oacute;rgano reclamado con fecha 9 de abril de 2020, venci&eacute;ndose el plazo de entrega con fecha 11 de mayo de 2020. Sin embargo, a la fecha del presente Acuerdo, el &oacute;rgano reclamado no ha proporcionado respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Ello a fin que se adopten las medidas necesarias para que no vuelva a reiterarse lo antes expuesto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta de la informaci&oacute;n solicitada por la peticionaria, referida a la ejecuci&oacute;n del protocolo sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en el recinto hospitalario que se indica, el presupuesto anual -y sus modificaciones- para insumos ginecol&oacute;gicos que se indican, el stock disponible de dichos medicamentos, la cantidad de casos en que se ha constituido alguna de las causales, y aquellos casos en que efectivamente se interrumpi&oacute; voluntariamente el embarazo, con indicaci&oacute;n de la causal espec&iacute;fica y la edad del paciente.</p> <p> 3) Que, primeramente, con respecto a lo requerido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la informaci&oacute;n relativa a la aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del protocolo sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en hospital que se indica, esta Corporaci&oacute;n advierte que, lo requerido se circunscribe dentro de la esfera competencial de la reclamada, toda vez que la letra b) del punto n&uacute;mero III) del art&iacute;culo 21&deg; del decreto N&deg;140, de 2004, de Salud, que establece el reglamento org&aacute;nico de los servicios de salud, dispone como una funci&oacute;n del servicio reclamado: &laquo;coordinar con la Subsecretar&iacute;a de Redes</p> <p> Asistenciales la adaptaci&oacute;n a la realidad local de las normas asistenciales y protocolos de atenci&oacute;n, teniendo presente la capacidad resolutiva de la Red y los recursos disponibles&raquo;. En consecuencia, los antecedentes versan sobre informaci&oacute;n de competencia de la requerida, respecto de los cuales no se ha alegado la inexistencia de lo requerido, ni la concurrencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en la ley para denegar su entrega.</p> <p> 4) Que, con respecto al resto de las peticiones consignadas en el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, este Consejo advierte que, &eacute;stas versan sobre informaci&oacute;n puramente presupuestaria, estad&iacute;stica y num&eacute;rica con respecto a la ejecuci&oacute;n de una prestaci&oacute;n m&eacute;dica garantizada en la ley N&deg;21.030, que regula la despenalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales. Sobre lo anterior, cabe se&ntilde;alar que la peticionaria requiri&oacute; antecedentes que no est&aacute;n asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el Servicio de Salud Metropolitano Sur no aleg&oacute; la inexistencia de lo requerido, ni la concurrencia de causales de reserva sobre la materia.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo confiri&oacute; traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que acreditara la entrega de la informaci&oacute;n solicitada o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, con respecto a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, cabe se&ntilde;alar que los antecedentes pedidos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; no habi&eacute;ndose alegado en la especie la inexistencia de lo requerido, o bien la concurrencia de causales de reserva; este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la informaci&oacute;n relativa a la aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del protocolo sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en el Hospital San Luis de Buin; el presupuesto anual para insumos ginecol&oacute;gicos espec&iacute;ficamente respecto de los medicamentos Misotrol, Mifepristona, anticoncepci&oacute;n de emergencia, anticonceptivos orales y preservativos; las modificaciones presupuestarias efectuadas, si es que existieren, a dicho presupuesto en los &uacute;ltimos 24 meses; el stock disponible de los medicamentos Misotrol, Mifepristona, anticoncepci&oacute;n de emergencia, anticonceptivos orales y preservativos; la cantidad de casos en que se ha constituido alguna de las tres causales para la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, indicando en particular el n&uacute;mero de casos asociado a cada una de las tres causales y la respectiva edad de las pacientes; y la cantidad de casos en que efectivamente se interrumpi&oacute; voluntariamente el embarazo, se&ntilde;alando a su vez la edad de las pacientes involucradas y causal espec&iacute;fica asociada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado; y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>