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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2755-20 y C2767-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud.</p>
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Requirente: Patricia Díaz Montenegro.</p>
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Ingreso Consejo: 25.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de copia del convenio suscrito por ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. con Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A., tanto por garantías explícitas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020.</p>
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Lo anterior, al desestimar la afectación a los derechos comerciales y económicos alegados por los terceros involucrados. Al efecto, en la práctica, diversa información sobre la suscripción del convenio y sus alcances, se encuentra disponible en los sitios web de la ISAPRE y Farmacia aludidas. A su vez, las distintas cláusulas que componen el convenio suscrito, constituyen normas de derecho y conocimiento común, orientadas a la correcta ejecución de lo pactado, y respecto de los procesos que permiten el desarrollo de los servicios, cuyo acceso permite optimizar y promover el conocimiento de los afiliados de los servicios farmacéuticos de que disponen, y la forma en que se ejecutan.</p>
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Previo a la entrega, deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en el documento cuya entrega se ordena, en virtud de lo establecido en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C2755-20 y C2767-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 14 de abril de 2020, doña Patricia Díaz Montenegro presentó ante la Superintendencia de Salud, las siguientes solicitudes:</p>
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- Código AO006T0003587: "copia de los convenios suscritos por Isapre Colmena S.A. con cadenas de farmacias o prestadores farmacéuticos vigentes al 21 de marzo de 2020, tanto por GES, Excedentes y /o Afinidad".</p>
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- Código AO006T0003586: "copia de los convenios suscritos por Isapre Colmena S.A. con cadenas de farmacias o prestadores farmacéuticos vigentes al 21 de septiembre de 2019, tanto por GES, Excedentes y/o Afinidad".</p>
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2) RESPUESTAS: Por medio de Resoluciones Exentas N° 416 y 418 , ambas de fecha 4 de mayo de 2020, la Superintendencia de Salud, otorgó respuesta - en idénticos términos- a los requerimientos, denegando la entrega de la información solicitada, atendida la oposición expresa de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en adelante Isapre Colmena S.A., o Colmena, manifestada en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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En términos generales, Isapre Colmena S.A. funda su negativa, en la circunstancia que tales documentos constituyen instrumentos privados que dan cuenta de información, acuerdos y derechos de carácter comercial confidencial, suscritos libre y legítimamente entre particulares, con un alto valor estratégico comercial, todo lo cual imposibilita su entrega a terceras personas ajenas a la compañía.</p>
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Si bien, la Isapre tiene la obligación de remitir a la Superintendencia de Salud, entre otras materias, información de carácter comercial cuando es expresamente requerida por esa autoridad, estos antecedentes son aportados, analizados y revisados en función de la potestad legal que detenta este organismo para el análisis, supervigilancia y fiscalización de las Isapres, pero aquello no transforma en pública dicha información, atendido el carácter estratégico que reviste en relación con el mercado y matriz de su negocio.</p>
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Al efecto las facultades de la Superintendencia, descritas en el DFL N° 1, no comprenden la de determinar la entrega de información como la solicitada, es la Isapre quien debe pronunciarse sobre el destino de estos antecedentes.</p>
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La información requerida tiene la condición de ser confidencial y contiene un valor comercial en sí mismo, que de ser divulgado, afectaría significativamente la estrategia comercial de la compañía, su desenvolvimiento frente a la competencia y en razón de ello, sus derechos comerciales y económicos.</p>
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3) AMPAROS: El 25 de mayo de 2020, doña Patricia Díaz Montenegro dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus solicitudes. Dichas reclamaciones fueron ingresadas con el Rol C2755-20 -relativa a la solicitud AO006T0003587-, y Rol C2767-20 - relativa a la solicitud AO006T0003586-.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los señalados amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante el Oficio N° E9040, de 12 de junio de 2020.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. SS/ N° 1516 de 23 de junio de 2020, la Superintendencia de Salud, respecto de los amparos deducidos, expresa:</p>
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- Los antecedentes requeridos corresponden a información cuya divulgación puede afectar los derechos económicos de la institución de salud previsional, por cuanto, en la especie, los convenios solicitados presentan ese carácter. Por ello correspondía que la Superintendencia de Salud comunicase a dicho tercero su facultad de oponerse a la entrega de lo pedido, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia; gestión cuya procedencia, atendido el tipo de información solicitada, no es facultativa para el organismo, conforme la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, que citan.</p>
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- En tal sentido, y frente a la oposición ejercida por parte de Isapre Colmena S.A. , en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 de Ley de Transparencia, se vieron impedidos de proporcionar lo solicitado, no correspondiendo analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero, según se establece en el numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, facultad que por imperativo legal corresponde a esta Corporación.</p>
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- Finalmente, exponen que si una vez resueltos los amparos, este Consejo estima pertinente la entrega de lo pedido, manifiestan su colaboración en tal sentido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a Isapre Colmena S.A., mediante oficio N° E10826, de fecha 10 de julio de 2020.</p>
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Mediante presentación ingresada a este Consejo el pasado 27 de julio de 2020, Isapre Colmena S.A., argumenta lo siguiente:</p>
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- La petición recae sobre tres convenios suscritos durante el año 2015 entre Colmena y Farmacias Salcobrand (convenios GES, excedentes y afinidad), todos ellos vigentes a la fecha de la solicitud de la reclamante, y sobre las diferentes modificaciones que se han pactado respecto de los mismos (addendums).</p>
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- Todos estos convenios se suscribieron en el marco de un proceso de negociación reservado llevado adelante por Colmena con las tres principales cadenas de farmacias, para efectos de determinar cuál sería la farmacia a través de la que los afiliados de Colmena: a) obtendrían descuentos por el solo hecho de pertenecer a esa institución (convenio afinidad); b) podrían comprar directamente productos con los excedentes de su cuenta individual (convenio excedentes); y, c) podrían adquirir todos aquellos medicamentos e insumos garantizados en las guías clínicas GES a que se refiere la Ley N° 19.966, que establece un Régimen de Garantías Explícitas en Salud (convenio GES).</p>
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- Como puede apreciarse, el contenido de dichos contratos tiene un alto valor estratégico y, por lo mismo, un carácter estrictamente confidencial, de modo que su conocimiento por parte de terceros no sólo vulneraría las explícitas exigencias de confidencialidad a que expresamente se obligan en dichos instrumentos Colmena y Salcobrand, sino que, además, de llegar a ser conocidos por nuestra competencia, entregaría a éstas información que nosotros desconocemos de aquéllas, afectando la igualdad de armas y, consecuentemente, nuestras posibilidades de un desenvolvimiento competitivo exitoso.</p>
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- A mayor abundamiento, el acceso por terceros a dicha información, implica el riesgo de acceso por parte de los competidores de Colmena y de Salcobrand a información de carácter estratégica, precisamente, de aquella que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la Fiscalía Nacional Económica consideran que pueden dar origen a un intercambio de información contrario al D.L. N° 211 (Dicha conducta se tipifica como "práctica concertada", entendiendo por ésta una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas.</p>
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- En efecto, si, por ejemplo, las competidoras de Salcobrand tuviesen acceso a las condiciones que rigen la relación contractual entre esta última y nuestra representada, que son justamente aquellas sobre la base de las cuales se adjudicaron los convenios, no cabe la menor duda que ello podría debilitar, en nuestro detrimento, la competencia en futuras negociaciones del mismo tipo. Asimismo, parece evidente que la publicidad de estos contratos perjudicaría además a nuestra contraparte -Salcobrand-, que podría verse obligada a dar explicaciones a las otras Isapres con las que tiene convenio acerca de eventuales diferencias que existan entre aquéllos y los suscritos con Colmena.</p>
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- El convenio que la solicitante denomina convenio GES, se llama en realidad "Convenio para la provisión de medicamentos para el otorgamiento de las Garantías Explícitas en Salud". A través de él se regulan las condiciones en que los afiliados a Colmena podrán adquirir todos aquellos medicamentos e insumos garantizados en las guías clínicas GES a que se refiere la Ley N° 19.966, que establece un Régimen de Garantías Explícitas en Salud. Dicho convenio contiene, entre otras, las siguientes cláusulas que regulan las obligaciones de nuestra empresa y de Salcobrand: deberes de información respecto de la nómina de afiliados a Colmena acogidos al sistema de Garantías Explícitas de Salud (GES) y respecto de las transacciones por éstos realizadas; las modalidades a través de las cuales Salcobrand puede abastecerse de la canasta de productos GES; los mecanismos de funcionamiento del sistema de abastecimiento de los referidos medicamentos; el período de validez de la nómina de productos GES y de su lista de precios; los pagos recíprocos que deben efectuarse entre las empresas y el plazo contemplado para los mismos; los sistemas de control y auditoría establecidos respecto del convenio; las formalidades a que debe someterse la compra de medicamentos e insumos GES en establecimientos de Salcobrand y medidas de protección de la identidad de los consumidores.</p>
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- El convenio sobre excedentes, que establece que los afiliados a Colmena podrán realizar compras en farmacias Salcobrand utilizando los excedentes que poseen en su cuenta individual contempla, entre otras cláusulas, disposiciones que regulan: la mecánica para operativizar el funcionamiento del sistema de pago, las formalidades en que debe incurrirse durante el proceso de compra y para la liquidación de las transacciones, las obligaciones de ambas partes, y medidas de protección de la identidad de los consumidores.</p>
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- El convenio de afinidad es aquel que regula los términos según los cuales los afiliados a Colmena obtienen descuentos al comprar en farmacias Salcobrand y contempla, entre otras cláusulas, disposiciones que regulan: los porcentajes de descuentos para los afiliados a Colmena y para sus colaboradores en distintas categorías de productos; descuentos en otros comercios; condiciones bajo las cuales se entregarán los descuentos; obligaciones impuestas a cada una de las partes del convenio; mecanismos para poner término al convenio; y medidas de protección de la identidad de los consumidores.</p>
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- Como se puede apreciar, toda la información referida, reviste un carácter privado que no corresponde sea de conocimiento ajeno a las partes.</p>
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- De acuerdo con lo expuesto, concurren en la especie los criterios desarrollados por este Consejo, a partir de la decisión de amparo A114-09 -y reiterado en las decisiones A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10, C515-11, C1361-11, C248-12, C42-15, C3311-15 y C339-20, entre otras-, para determinar si se está ante un caso de solicitud de información empresarial, cuya divulgación puede afectar los derechos económicos y comerciales del tercero involucrado, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información (pues la información requerida es fruto de negociaciones a las cuales sólo han podido acceder Colmena y Salcobrand); b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto (como se demuestra en la cláusula de confidencialidad insertas en cada uno de los convenios) y, c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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- Por tanto, la divulgación o conocimiento por parte de terceras personas de los convenios a que pretende acceder la reclamante, afecta de modo cierto, probable y específico los derechos comerciales e intereses de Isapre Colmena S.A., en los términos establecidos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de fecha 28 de julio de 2020, se solicitó a la Superintendencia de Salud, los datos de contacto de las farmacias o prestadores farmacéuticos, que suscribieron los convenios objeto de requerimiento con Isapre Colmena S.A., a fin de proceder conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Transparencia, respecto de ellos.</p>
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En respuesta, la entidad recurrida, junto con hacer entrega de los datos solicitados, manifiestan no haber dado aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto de las farmacias o prestadores farmacéuticos, en atención a que no son sujetos fiscalizados por la entidad.</p>
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Asimismo, complementan sus descargos, señalando: "Sobre el particular, cabe referir que los convenios celebrados entre una Institución de Salud Previsional y una farmacia o cadena farmacéutica no se encuentran comprendidos dentro de la información que por disposición normativa deban remitir las ISAPRES a esta Superintendencia, constituyendo, por la mismo, una situación excepcional que ellos obren en poder de esta Institución, lo cual ha acontecido en virtud de fiscalizaciones extraordinarias, vinculadas al uso de excedentes, como ocurrió precisamente en este caso, debido a una denuncia recibida por la Fiscalía Nacional Económica sobre los medios de uso de los mismos por las ISAPRES a sus afiliados".</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits (PHB) Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A., mediante oficio N° E12639, de fecha 4 de agosto de 2020.</p>
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Por presentación ingresada el pasado 19 de agosto de 2020, los terceros aludidos, se oponen a la entrega, con base a lo siguiente:</p>
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- La información pedida contiene antecedentes comerciales y técnicos esenciales, tanto para Salcobrand S.A. como para PBH. En efecto, en los convenios requeridos se establecen elementos relevantes como los mecanismos y procedimientos para la provisión de medicamentos a sus afiliados, los precios y condiciones comerciales pactadas, mecanismos de facturación, detalle de beneficios a afiliados, etc., que de ser conocidos por terceros o competidores, les permitiría tener acceso a información que podría perjudicar los intereses de Salcobrand y PBH, y respecto de la cual se estipuló un pacto de confidencialidad.</p>
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- En este sentido, no sería difícil suponer que, de contar con esa información, cualquier competidor estaría en condiciones de aprovecharla para intentar interferir en los referidos convenios o contaría con antecedentes que le permitirían competir de manera privilegiada en una eventual licitación futura por estos servicios que pueda realizar la ISAPRE, propuestas que se convocan periódicamente.</p>
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- Precisamente por la razón antes mencionada, que en los mismos convenios, se pactó que la información relativa a esta relación comercial tiene el carácter de reservada y confidencial, carácter que se mantiene aún en caso de término de esta relación comercial. Lo anterior consta de las cláusulas de los convenios, que citan.</p>
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- Tal sería el perjuicio de que estos antecedentes puedan ser de conocimiento de terceros, que incluso el Decreto Ley N° 211, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia, establece la reserva de instrumentos que contengan, fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar el desenvolvimiento competitivo.</p>
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- Las razones expuestas para fundar la presente oposición son concordantes con la jurisprudencia de este Consejo, que ha señalado los criterios que deben considerarse para determinar si la información contiene antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona natural o jurídica. En tal sentido, es claro que la información tiene un valor comercial, proporciona una ventaja competitiva y respecto de la cual se han realizado razonables esfuerzos para mantenerla en secreto al punto de que suscribieron compromisos de confidencialidad a su respecto, la cual fue dispuesta a la Superintendencia de Salud, atendido su carácter de órgano fiscalizador.</p>
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- Lo anterior tiene plena justificación, ya que se trata de convenios que abordan materias de salud de tipo sensibles, tanto así que existe un listado de enfermedades y vademécum, regulada precisamente en los convenios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C2755-20 y C2767-20, existe identidad respecto del reclamante, del órgano de la Administración reclamado e información solicitada, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, lo solicitado son los convenios suscritos por Isapre Colmena S.A. con cadenas de farmacias o prestadores farmacéuticos, tanto por garantías explícitas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020. En tal sentido, y durante la tramitación del presente amparo, pudo verificarse que la ISAPRE consultada suscribió el 1 de julio de 2015 , un convenio de administración de beneficios farmacéuticos con Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A., en virtud del cual los afiliados a Colmena podrán realizar compras de medicamentos y demás productos de consumo que contribuyan al cuidado, prevención y mejoramiento de las salud en la Red de Locales de Farmacias Salcobrand, pagando dichas compras de productos con el saldo de excedentes que tengan disponibles en sus respectivas cuentas individuales, para ello Colmena autorizará el cargo a las cuentas de excedentes de sus afiliados, a través de la mecánica de transacción que se acuerda.</p>
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3) Que, conforme pudo advertirse, el convenio aludido se encuentra revestido de diversas cláusulas relativas a regular el debido cumplimiento del convenio y sus alcances respecto de todos los intervinientes, destacando: la mecánica de transacción, esto es, la compra que realicen los afiliados (de medicamentos, productos de consumo masivo y aquellos no cubiertos para el uso de excedentes, los cuales se indican solo por tipo de productos) en cualquiera de los locales de la red Salcobrand con cargo a sus excedentes, los antecedentes que deben exhibir para que dicha transacción se lleve a efecto -cédula de identidad y receta médica cuando proceda- y la forma en como dicha compra será informada a la Isapre para el respectivo cargo; las obligaciones que deben cumplir las partes para que las transacciones y cargos descritos se ejecuten de forma correcta y sean oportunamente informadas a todos los involucrados, y gestiones respecto a restitución de los excedentes en caso de anulación de la transacción. Luego, se estipula quienes serán los responsables en el tratamiento y resguardo de datos personales. A su vez, se contemplan reglas generales sobre exclusividad; vigencia y duración del convenio; resolución de conflictos, cesión y promoción del convenio y material publicitario. Finalmente, las partes acuerdan que el contenido del analizado instrumento y todos los documentos, archivos y bases de datos que deriven de su ejecución, tendrá el carácter de confidencial, indicando una serie de normas prohibitivas al respecto; no obstante, se estipula "las partes acuerdan que el tratamiento confidencial antes aludido no ampara aquella información que (...) debe divulgarse por la parte receptora en cumplimento de una obligación legal o de una orden emanada de una autoridad administrativa o judicial con facultades para requerir la información".</p>
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4) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, de salud, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en adelante DFL N° 1, en sus artículos 107 y 171, inciso 4°, establece que las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE) serán fiscalizadas por la Superintendencia de Salud sin perjuicio de la supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jurídico que las regula. En tal sentido, y para efectos de ejercer debidamente su rol fiscalizador, el artículo 110 de la citada normativa faculta al organismo para acceder a los antecedentes que allí describe respecto de las entidades que supervigila . A su vez, artículo 218 de la cita, establece: "Las Instituciones deberán comunicar a la Superintendencia todo hecho o información relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas y de sus operaciones y negocios. La Superintendencia impartirá instrucciones de general aplicación que regulen los casos, la forma y oportunidad en que deberá cumplirse con esta obligación. Las Instituciones podrán comunicar, en carácter de reservados, ciertos hechos o informaciones que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al difundirse, puedan perjudicar el interés de la entidad". En el presente caso, y frente a las argumentaciones de la requerida, en orden a que la información pedida fue remitida para efectos de realizar una fiscalización de carácter extraordinaria, no es más que la manifestación del ejercicio de su facultad legal de supervisión y control que le compete respecto de las Instituciones de Salud Previsional, en las que además solo contempla una reserva respecto de negociaciones pendientes, lo que no acontece en la especie.</p>
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6) Que, en el presente caso no se tuvo acceso al convenio GES, no obstante, Isapre Colmena S.A. en sus descargos describió el contenido de aquellos; al efecto, la ejecución de estos fue motivo de examen por parte de la recurrida, conforme se desprende de la resolución exenta IF/N° 976, de 7 de noviembre de 2019 , que sancionó a la ISAPRE en cuestión respecto de los hechos que allí se consignan. Luego, el desarrollo de las prestaciones acordadas en los convenios como el de la especie, ha sido objeto de instrucciones de general aplicación impartidas por el organismo, tal es el caso del Oficio Circular IF N° 18, de 01 de abril de 2020 .</p>
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7) Que, el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia establece que los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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8) Que, si bien en los requeridos instrumentos fue pactada una cláusula de confidencialidad respecto de lo que allí se estipula, conjuntamente en estos documentos se fijan mecanismos de publicidad tendientes a dar a conocer los beneficios que farmacias Salcobrand ofrece a los afiliados de Isapre Colmena S.A. En tal sentido, en la práctica, diversa información sobre la suscripción del convenio y sus alcances (beneficios, productos y descuentos) se encuentra disponible en el sitio web de la farmacia e ISAPRE aludidas . A su vez, y conforme se señaló en el considerando 3° precedente, las distintas cláusulas que componen los convenios aludidos, constituyen normas de derecho y conocimiento común, orientadas a la correcta ejecución de lo pactado, y respecto de los procesos que permiten el normal desarrollo de los servicios, y no en antecedentes o estrategias cuya especialidad revistan una ventaja competitiva en el mercado; todos factores que impiden tener por configurados los presupuestos descritos en el considerando precedente para estimar plausible la afectación de los derechos económicos y comerciales alegados por los terceros involucrados; caso contrario, el acceso a los señalados documentos, permiten optimizar y promover el conocimiento de los afiliados de los servicios farmacéuticos de que disponen, y la forma en que se ejecutan.</p>
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9) Que, en razón de todas las circunstancias expuestas, se acogerán los amparos deducidos, no obstante, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, previo a la entrega deberán tarjarse todos los datos personales de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, estado civil, nacionalidad, entre otros.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos roles C2755-20 y C2767-20 deducidos por doña Patricia Díaz Montenegro en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia del convenio suscrito por ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. con Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A., tanto por garantías explícitas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos.</p>
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b) Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Díaz Montenegro, al Sr. Superintendente de Salud y terceros involucrados (Isapre Colmena Golden Cross S.A., Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>