<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2785-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores.</p>
<p>
Requirente: Victoria Dannemann Correa.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.05.2020.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, respecto del estudio consultado, por cuanto la revelación de la información solicitada, de manera unilateral, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la confianza existentes entre la República de Chile y la República Federal de Alemania, y con ello no sólo el interés nacional, en los términos de los dispuesto en el artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, sino que, además, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo establecido en el artículo 21 N° 1, de la misma ley.</p>
<p>
En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federal de Alemania, entregó dicho documento al Estado chileno solicitando su reserva. En esta línea de ideas además, el memorándum de entendimiento, en virtud del cual, se solicitó la confección del estudio en comento, establece entre otras cosas que: "Las decisiones de la Comisión Mixta se tomarán de común acuerdo entre los representantes de ambas partes", y en este caso, tampoco consta un acuerdo de dicha comisión de hacer público el documento solicitado.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2785-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de marzo de 2020, doña Victoria Dannemann Correa solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, la siguiente información: "acceso al estudio encargado por la comisión mixta Chile-Alemania Colonia Dignidad, creada en julio de 2017, sobre la actual Villa Baviera (ex Colonia Dignidad). Este informe es parte del trabajo bilateral de cooperación por el caso Colonia Dignidad y fue encargado por ambos países a la Agencia de Cooperación Internacional de Alemania (GIZ), con el fin de esclarecer el patrimonio actual de Villa Baviera, sus propiedades, empresas y activos. Este informe fue elaborado y entregado en mayo de 2018, a las partes correspondientes, por lo que debe estar en manos del Ministerio de Relaciones Exteriores chileno (...).</p>
<p>
2) PRÓRROGA: Mediante carta N° 2552, de 20 de abril de 2020, el órgano notificó a la solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) SUBSANACIÓN: Mediante documento de 28 de abril de 2020, el órgano solicitó a la requirente subsanar su solicitud, en orden a especificar, entre otras cosas, si el informe al que hace referencia se contextualiza en el tenor del Memorándum de Entendimiento suscrito entre Chile y Alemania el 12 de julio de 2017, o en otro contexto.</p>
<p>
Posteriormente, la solicitante por medio de correo electrónico de 29 de abril de 2020, indicó en síntesis, que: "la solicitud se refiere al "diagnóstico de los activos, sociedades y empresas surgidas de "Villa Baviera"/"Colonia Dignidad", que constituye una de las tareas que estipula el memorándum de entendimiento firmado por los gobiernos de Chile y Alemania en julio de 2017.</p>
<p>
Este memorándum firmado en su momento por el embajador Patricio Pradel (en representación del gobierno de Chile) y por Dieter Lamlé (por el gobierno de la República Federal de Alemania) estableció la creación de una comisión mixta entre cuyas tareas se encontraba precisamente realizar este diagnóstico o informe, al cual solicito acceso".</p>
<p>
4) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 1653, de 19 de mayo de 2020, el órgano denegó lo solicitado, en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) y N° 4, de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Las actas y documentación de la Comisión Mixta antes señalada, son reservadas a petición expresa del gobierno alemán, principio que se ha mantenido vigente hasta el momento.</p>
<p>
b) No cabe un levantamiento unilateral de la reserva de una documentación que se refiere a actividades de dos Estados y, por ende, es parte de su política exterior.</p>
<p>
c) El estudio elaborado por la Agencia de Cooperación Internacional de Alemania (GIZ), fue encargado directamente por el gobierno alemán, quien, al entregarlo, de manera informal, solicitó expresamente se mantuviera secreto, razón por la cual no ha habido publicidad ni información pública ni sobre su encargo a la GIZ ni sobre su entrega, por parte de ninguna de los dos gobiernos. No cabe, en consecuencia, referirse por parte de la Subsecretaría a ese documento.</p>
<p>
d) La Secretaría tiene el deber de cautelar la reserva del estudio consultado, a fin de evitar, en todo momento, un levantamiento unilateral del mismo, sin que se haya requerido el consentimiento expreso de la República Federal de Alemania.</p>
<p>
De esta manera, la develación de dicho antecedente podría generar, en términos probables y específicos, inconvenientes desde la órbita de la política exterior, por cuanto aquél se trata de un insumo que no reflejaría el alcance final deseado por las partes de la Comisión Mixta, en el evento de que se dé cumplimiento a dicho compromiso político, lo que generaría, a partir de una percepción inadecuada por terceras personas, luego de su publicidad, una alteración no deseada de las relaciones internacionales que la República de Chile mantiene con la República Federal de Alemania.</p>
<p>
5) AMPARO: El 26 de mayo de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
Al efecto, señaló en resumen, lo siguiente: "solicito acoger mi reclamo y aclarar los argumentos con los cuales se denegó el acceso a la información. Al respecto, hay aspectos poco comprensibles y que requieren ser explicados.</p>
<p>
- Qué quiere decir con "de manera informal, pidió expresamente". Hay algún compromiso formal escrito, firmado por ambas partes en que conste que Alemania pide mantener el informe en secreto? O fue algo "informal", como indica la respuesta de la Subsec. de RREE? En caso de existir un compromiso escrito, solicito acceso al mismo.</p>
<p>
- Qué persona u organismo del gobierno alemán solicitó mantener este informe en secreto? El secreto fue solicitado por un representante del gobierno (del Min de RREE alemán, por ejemplo) o de la Agencia de Cooperación Internacional de Alemania (GIZ), autora del informe?</p>
<p>
- Esta solicitud de secreto fue a petición de los representantes de Villa Baviera o por iniciativa del organismo/persona del gobierno alemán?</p>
<p>
- Qué argumentos se entregaron al momento de pedir mantener este documento en secreto?</p>
<p>
Aclarar estos aspectos es fundamental para saber si la denegación de información está debidamente justificada.</p>
<p>
Al respecto, hay que aclarar también que es equivocada la información que se entrega (...) respecto de que no ha habido "información pública ni sobre su encargo a la GIZ ni sobre su entrega, por parte de ninguno de los dos gobiernos". Esta información es de conocimiento público, como así lo comprueba, por ejemplo, el propio gobierno de la República Federal Alemana al responder el 11 de julio de 2018 una consulta de un grupo de diputados del Bundestag, en la que confirma la realización de este estudio por parte de la GIZ y también que ya fue entregado y está en manos del gobierno alemán".</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° E9078, de fecha 12 de junio de 2020, requiriendo que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y, (5°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de oficio N° 3808, de 6 de julio de 2020, el órgano en reiteró lo señalado en su respuesta, agregando en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) La petición de mantener secreto sobre el Informe de la Agencia Alemana de Cooperación Internacional (GIZ), relativo al Patrimonio de la ex Colonia Dignidad, fue realizada verbalmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federal de Alemania, atendido, esencialmente, a que se trata de un documento de trabajo preliminar para el sólo conocimiento de la Comisión Mixta Chileno-Alemana dentro del marco de las tareas contenidas en el Memorándum de Entendimiento respectivo.</p>
<p>
b) El hecho de que miembros del Parlamento Federal Alemán hayan tenido, presuntamente, conocimiento de dicho documento no implica que la República de Chile -como se infiere de la argumentación de la reclamante- se encuentre en la obligación de develar, de manera unilateral, ese estudio, sin el consentimiento previo de la República Federal de Alemania; admitir lo contrario, comprometerá seriamente las confianzas que, mutuamente, han depositado los gobiernos de Chile y Alemania en sus relaciones diplomáticas, especialmente para los efectos deseados de la aludida Comisión Mixta, tal como se describirá a continuación.</p>
<p>
c) De acuerdo a lo establecido en el referido Memorándum de Entendimiento, dicha Comisión Mixta tiene como una de sus tareas la de apoyar en los procesos de preservación de la memoria histórica y de diagnóstico de los activos, sociedades y empresas surgidas de "Villa Baviera"/ "Colonia Dignidad", sirviendo el Informe de la Agencia Alemana de Cooperación Internacional (GIZ) de un antecedente preliminar que permite una adecuada discusión entre los gobiernos de Chile y Alemania para los efectos antes indicados.</p>
<p>
d) De esta manera, la publicidad, comunicación o conocimiento del referido informe, afectará el debido cumplimiento de las funciones de esta cartera Ministerial, particularmente en la ejecución de la política exterior, más aún si ese documento de trabajo -cuya naturaleza, se insiste, tiene una naturaleza preliminar- permite una discusión en torno a las tareas fijadas para esa Comisión Mixta.</p>
<p>
e) Cabe tener presente, además, que la última reunión de esa Comisión se realizó el día 3 de abril del presente año, no teniéndose una fecha estimada para el término de su trabajo, dado que, atendido a que se trata de un trabajo conjunto y colaborativo entre la República de Chile y la República Federal de Alemania, se requiere el consentimiento de ambas partes para comprometer, en un término próximo en el tiempo, la culminación de la misma.</p>
<p>
f) El levantamiento unilateral de la documentación confiada por el gobierno alemán a la referida Comisión Mixta, comprometerá seriamente, en términos probables y específicos, las relaciones de amistad entre Chile y Alemania, más aún si la información requerida tiene su fuente en la Agencia Alemana de Cooperación Internacional (GIZ), la cual, en apreciación de esta Secretaría de Estado, no reflejaría, necesariamente, el alcance que determinarían las partes, consentidamente, en el marco de dicho Memorándum de Entendimiento. De esta manera, la reserva comprometida por la República de Chile para con el Estado alemán podría perdurar, inclusive, más allá del marco del denominado "privilegio deliberativo".</p>
<p>
g) El Ministerio de Relaciones Exteriores es la Secretaria de Estado encargada de colaborar con S.E. el Presidente de la República en el diseño, planificación, prospección, conducción, coordinación, ejecución, control e información de la política exterior que éste formule, proponiendo y evaluando las políticas y planes orientadas a fortalecer la presencia internacional del país, y velando por los intereses de Chile, con el propósito de elevar la calidad del desarrollo, seguridad y bienestar nacional - tal como prescribe el artículo 1 de la ley N° 21.080, en concordancia a lo previsto en el artículo 32 N° 15 de la Constitución Política de la República-, de manera que sólo a este órgano del Estado, como colaborador directo e inmediato del Jefe de Estado, le corresponde calificar si la develación de la información requerida afecta el interés nacional.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del estudio encargado por la comisión mixta Chile-Alemania, a la Agencia de Cooperación Internacional de Alemania (GIZ), con el fin de esclarecer el patrimonio actual de Villa Baviera, sus propiedades, empresas y activos.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto, sobre lo solicitado, cabe tener presente lo siguiente:</p>
<p>
a) El día 12 de julio de 2017, se suscribió en Berlín un Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la creación de una Comisión Mixta Chileno-Alemanda para abordar la memoria histórica de "Colonia Dignidad" y la integración de las víctimas en la sociedad. Mediante dicha Comisión Mixta, Chile y Alemania reafirman su compromiso de cooperación estrecha y de confianza para abordar una serie de elementos vinculados con la ex Colonia Dignidad (actual Villa Baviera), entre otros: el establecimiento de un centro de documentación que recuerde la historia de dicho enclave, particularmente los crímenes y violaciones a los Derechos Humanos que allí se cometieron; la creación de un lugar para la memoria de las víctimas de violaciones a los derechos humanos; la comprobación, preservación y evaluación de rastros y documentos de los crímenes perpetrados en este recinto; así como también el diagnóstico de los activos asociados a la ex Colonia Dignidad -https://minrel.gob.cl/comunicado-de-prensa/minrel/2017-07-12/191825.html-.</p>
<p>
b) De acuerdo a lo explicado por el órgano, una de las tareas de la comisión es la de apoyar en los procesos de preservación de la memoria histórica y de diagnóstico de los activos, sociedades y empresas surgidas de "Villa Baviera"/"Colonia Dignidad", sirviendo el Informe de la Agencia Alemana de Cooperación Internacional (GIZ) de un antecedente preliminar que permite una adecuada discusión entre los gobiernos de Chile y Alemania para los efectos antes indicados.</p>
<p>
c) La comisión mixta en comento, aún se encuentra trabajando, no teniendo una fecha de culminación de la referida colaboración.</p>
<p>
3) Que, la Subsecretaría denegó la entrega de lo solicitado, alegando la causal de reserva del artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, la cual se configura cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales. A su turno, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constitución o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en informe elaborado por don Jorge Correa Sutil, sobre "La ‘Seguridad de la Nación’ y el ‘Interés Nacional’ como límites a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado", comenta que "los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores sólo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a información proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperación entre los Estados, o cuya divulgación produzca consecuencias diplomáticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir información". Asimismo, menciona que "debe destacarse aquí lo que afirma López Ayllón y Posadas, en el sentido de que la información que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la única que puede clasificarse automáticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los daños que su divulgación pueda producir".</p>
<p>
4) Que, asimismo, sobre la materia, cabe tener presente que el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 161, de 31 de marzo de 1978, en su calidad de colaborador del Presidente de la República le corresponde el ejercicio de las atribuciones para la dirección, conducción y mantenimiento de las relaciones internacionales del país.</p>
<p>
5) Que, la difusión del estudio preliminar solicitado podría generar un daño específico en las relaciones entre los países involucrados. En este sentido, más que a la sensibilidad de la información que en ellas se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad.</p>
<p>
7) Que, en efecto, la Subsecretaría refirió que la petición de mantener secreto sobre el Informe de la Agencia Alemana de Cooperación Internacional (GIZ), fue realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federal de Alemania, no advirtiéndose una manifestación de voluntad de aquellos, en orden a hacer pública el estudio en cuestión. En esta línea de ideas, el citado memorándum de entendimiento establece entre otras cosas que: "Las decisiones de la Comisión Mixta se tomarán de común acuerdo entre los representantes de ambas partes", y en este caso, tampoco consta un acuerdo de dicha comisión de hacer público el documento solicitado.</p>
<p>
8) Que, a mayor abundamiento, la reclamante en su amparo citó un documento en que el gobierno de la República Federal Alemana responde una serie de consultas formuladas por un grupo de diputados del parlamento alemán , en la que si bien confirma la realización del estudio consultado, se precisó que: "Villa Baviera solo consintió que la GIZ llevara a cabo el proyecto de fiscalización de los libros de negocios bajo una garantía de confidencialidad. Por tanto, el Gobierno Federal se abstiene de transmitir el estudio (...)".</p>
<p>
9) Que, lo señalado precedentemente lleva a concluir que la revelación de la información solicitada, de manera unilateral, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la confianza existentes entre los Estados respectivos, y con ello se afecta no sólo el interés nacional, en los términos de los dispuesto en el artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, sino que, además, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo establecido en el artículo 21 N° 1, de la misma ley. En consecuencia, conforme con lo razonado, se rechazará el presente amparo por las causales antes señaladas.</p>
<p>
10) Que, habiéndose rechazado el amparo por las causales antes señaladas, no se analizará la procedencia de la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
11) Que, en otro orden de ideas, se desestimarán las consultas formuladas por la reclamante con ocasión de su amparo, por cuanto dicho procedimiento no constituye la vía idónea para dar respuesta a interrogantes, pues de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dicha instancia sólo tiene por objeto reclamar por la falta o negativa de entrega de información pública, previamente solicitada a un órgano de la Administración Pública. Lo anterior, en todo caso, no obsta a que la solicitante pueda efectuar preguntas a la Subsecretaría por los conductos legales correspondientes.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Victoria Dannemann Correa en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Victoria Dannemann Correa y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>