Decisión ROL C2786-20
Reclamante: MANUEL MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, referido a la entrega de la nómina de funcionarios que atienden presencialmente en la municipalidad a partir del lunes 20 abril de 2020. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2786-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> Requirente: Manuel Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, referido a la entrega de la n&oacute;mina de funcionarios que atienden presencialmente en la municipalidad a partir del lunes 20 abril de 2020. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2786-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2020, don Manuel Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia: &quot;la n&oacute;mina de funcionarios que atienden presencialmente en la municipalidad a partir del lunes 20 abril de 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N&deg; 215, de 19 de mayo de 2020, la Municipalidad de Cerro Navia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;las personas que concurren a las dependencias municipales son designadas de conformidad a las necesidades de cada direcci&oacute;n, en consideraci&oacute;n a su estado de salud, y en atenci&oacute;n a las variaciones o contingencias que se originen durante el presente estado de pandemia. Sin perjuicio de lo anterior, a trav&eacute;s del Decreto Alcaldicio N&deg; 616 de fecha 18 de marzo de 2020, que imparte instrucciones sobre el funcionamiento de la municipalidad durante el brote del Covid-19, se estableci&oacute; como funciones esenciales e indispensables del municipio, las siguientes: * Salud, a trav&eacute;s de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Municipal de Cerro Navia. * Seguridad, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n de Seguridad e Inspecci&oacute;n. * Aseo, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n de Medioambiente, Aseo y Ornato. * Ayuda Social, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario. * Emergencias, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n de Protecci&oacute;n Civil y Emergencias. * Conductores municipales, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas. Finalmente, con la entrada en vigencia de la cuarentena comunal, el aumento en la tasa de contagios, el cuidado de la salud de los funcionarios y la variaci&oacute;n de las necesidades de orden sanitario se informa que la designaci&oacute;n del personal presente en las dependencias municipales est&eacute; siendo constantemente revisada y cambiando seg&uacute;n las necesidades circunstanciales de asistencia presencial, en virtud de los criterios reci&eacute;n expuestos, asimismo, se han dise&ntilde;ado estrategias que permiten reducir las probabilidades de contagio, a trav&eacute;s de jornadas mixtas (presencial y teletrabajo), sistemas de turnos, entre otros, las cuales var&iacute;an semana a semana, por lo que no existe una n&oacute;mina &uacute;nica de funcionarios que asistan presencialmente a la municipalidad&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de mayo de 2020, don Manuel Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no manifest&oacute; su intenci&oacute;n de someterse a la propuesta SARC, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante oficio N&deg; E9124, de 15 de junio de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la n&oacute;mina de funcionario requerida (general, mensual, quincenal o semanal)obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 10023/2020, de 17 de junio del 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que &quot;considerando que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a una atenci&oacute;n presencial a partir del 20 de abril de 2020, es posible que lo pretendido en su requerimiento, obedezca al denominado &quot;Plan de Retorno Seguro&quot;, anunciado en aquella oportunidad por el Presidente Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era, cuya implementaci&oacute;n no hac&iacute;a referencia al sector municipal, de conformidad a lo resuelto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su conocido dictamen N&deg; 3.610 de fecha 17 de marzo de 2020, cuyo texto se encuentra en el siguiente link: https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/003610N20/html Por lo tanto, esta Municipalidad vuelve a insistir en que los servidores que cumplen labores presenciales, son evaluados de modo permanente, de conformidad a las condiciones sanitarias, riesgos de infecci&oacute;n, seguridad del personal y las necesidades del servicio&quot;. Es pertinente hacer presente que la referida presentaci&oacute;n fue remitida al reclamante mediante correo electr&oacute;nico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la reclamada indic&oacute; que no obraban en su poder los antecedentes requeridos, por cuanto las personas que concurren a las dependencias municipales son designadas de conformidad a las necesidades de cada direcci&oacute;n, en consideraci&oacute;n a su estado de salud, y en atenci&oacute;n a las variaciones o contingencias que se originen durante el presente estado de pandemia, raz&oacute;n por la cual no existe una n&oacute;mina &uacute;nica de funcionarios que asistan presencialmente a la municipalidad.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Mu&ntilde;oz, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>